Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, A. 556. XLIII

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 556. XLIII.

ORIGINARIO

ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 29/63, ASSUPA —asociación sin fines de lucro— promueve demanda por daño ambiental contra Y.P.F. S.A., ENAP Sipetrol Argentina S.A. y contra la unión transitoria de empresas que éstas constituyeron en el carácter de concesionaria y operadora, respectivamente, de la exploración y explotación de hidrocarburos en el Área Magallanes.

    A fs.

    280/327 amplía la demanda contra Arpetrol S.A.

    (Geodyne S.A.), Chevron Argentina S.R.L., Compañía General de Combustibles S.A., Geopark Argentina LTD, Petrobras Energía S.A., Petrolera LF Company S.R.L., R.S. y Total Austral S.A.

    Solicita que se condene a las demandadas a:

    1) realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados a los ecosistemas por la actividad que desarrollan, hasta lograr la total desaparición de agentes contaminantes de las aguas del mar, de los cursos de agua superficiales y de las aguas subterráneas, del suelo y del aire, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda actividad que ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado 2) tomar seguros de cobertura que garanticen el financiamiento de la recomposición del daño que pudiera producirse (artículo 22 de la ley 25.675) y 3) adoptar todas las medidas necesarias para -1-

    evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible realizar las acciones de recomposición reclamadas, solicita que se fije una indemnización sustitutiva en la forma y con el destino previsto en el artículo 28 de la Ley General del Ambiente.

    Al fundar la competencia originaria de esta Corte sobre la base de la materia federal que propone y las partes a las que pretende involucrar —en particular los terceros cuya citación requiere—, explica que coexisten en la “Cuenca Hidrocarburífera Austral” concesiones otorgadas por el Estado Nacional y por los Estados provinciales, y que cada uno es la respectiva autoridad de aplicación.

    Puntualiza que de acuerdo a lo establecido por la ley 23.968, el mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de 12 millas marinas a partir de las líneas de base, en las que la Nación posee y ejerce su soberanía plena, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar, según lo dispone el artículo 3°. Señala, además, que en orden a las previsiones de la ley 26.197, los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

    Así, indica que pertenecen a la Nación los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las 12 millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968, -2-

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    ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental. hasta el límite exterior de la plataforma continental; a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluso los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas marinas.

    Afirma que de las pruebas que se producirán, surgirá claramente que existen concesiones cuyos pozos están ubicados tanto en territorio nacional como provincial.

    Sostiene, asimismo, que a partir de la promulgación de la ley 26.197, las provincias debían asumir en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, al ser transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración o explotación otorgado o aprobado por el Estado Nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares (conf. artículo 2°).

    Agrega que en el año 1994, frente a la falta de delimitación del Área Magallanes —compartida geográficamente por las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur—, los gobernadores de dichos Estados locales firmaron un Acta Acuerdo relativa a la distribución de las regalías hidrocarburíferas.

    Enumera diversos incidentes vinculados con derrames de petróleo ocurridos en la zona durante la explotación -3-

    hidrocarburífera, y describe los actos y medidas adoptadas al respecto por autoridades nacionales y provinciales.

    Indica que cuando ocurre un derrame sobre cuerpos de agua, los contaminantes inmediatamente tienden a dispersarse hacia donde el medio físico lo permite, y que esta es la razón por la que derrames ocurridos en determinado lugar, tiempo después se detectan a gran distancia de donde se produjeron, alejados varios kilómetros en dirección de la corriente de agua, de las mareas.

    Señala que no se sabe con certeza cuál es el real volumen de hidrocarburos liberado al mar, la pluma de contaminación, la entidad y calidad de las tareas de remediación que corresponde realizar, ni las fechas ciertas de desarrollo y finalización de dichas tareas.

    Funda su pretensión en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por ley 24.375), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24.295), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24.701), y en la Ley General del Ambiente, 25.675.

    Solicita que se cite como terceros al Defensor del Pueblo de la Nación, al Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable—, y a las provincias de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por considerar que la controversia les -4-

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    ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental. es común, en tanto todos ellos se encuentran legitimados para interponer idéntica demanda a la aquí deducida, y, a su vez, tienen derecho a comparecer a este proceso en la condición requerida (artículo 30 de la ley 25.675). También peticiona la citación del Consejo Federal de Medio Ambiente, en virtud de la específica competencia en la materia que le atribuyen los arts.

    17, 18, 23, 24 y concordantes de la citada ley 25.675.

    Aclara que ASSUPA es una asociación no gubernamental de defensa ambiental que no tiene entre sus propósitos el de accionar contra el Estado (Nacional, provincial o municipal), sino que, por el contrario, uno de sus objetivos es “Cuidar y procurar que los dueños de la tierra y cualquier afectado, tales como Provincias, M., Naciones, sin excluir otras, perciban una adecuada contraprestación por las limitaciones y pérdidas que sufran frente a los deterioros a los recursos, el patrimonio Natural, Cultural, el equilibrio de los sistemas y la diversidad biológica (Estatuto, Título I, punto d)”.

    Destaca expresamente que “no refiere en autos daño alguno que pudiere ser atribuido a [una actividad concreta, ni tampoco] a [una] inactividad u omisión del Estado en ejercicio del poder de policía (entendido éste como una ‘potestad pública’ propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares)”.

    Agrega que “ASSUPA no formula en la presente demanda imputación alguna contra el accionar estatal, o —mucho menos— pretende condena de cualquier tipo contra los Estados Nacional o Provinciales (ni siquiera puede suponérselo)”.

    Acto seguido indica que “no ha solicitado (ni lo hará durante todo el presente procedimiento) la imposición de costas contra los terceros por ella citados.

    Renuncia expresamente a hacerlo”.

    Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se ordene a las demandadas que presenten una auditoría integral de las condiciones de servicio de la totalidad de sus instalaciones en el Área Magallanes, y que demuestren que se encuentra debidamente garantizada una eventual remediación ambiental a través del seguro previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 o de un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de la correspondiente acción de reparación.

    De lo contario, solicita que se disponga el inmediato cese de las actividades desarrolladas por las demandadas.

    Supletoriamente peticiona que el Tribunal fije la medida cautelar que estime conveniente a los efectos de evitar más perjuicios al medio ambiente, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que en el caso cabe poner de resalto que sólo resultaría justificada la competencia originaria del Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, si se llegase a la conclusión de que las provincias de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deben ser citadas al proceso como terceros en los términos en que se pretende; extremo que exige desentrañar si cabe considerarlas parte sustancial en la cuestión planteada.

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    ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental.

  3. ) Que, en tal sentido, corresponde destacar que la propia demandante ha destacado especialmente la inexistencia de una pretensión adversa contra los Estados locales, señalando de modo expreso que no formula imputación alguna contra el accionar estatal, o —mucho menos— pretende condena de ningún tipo contra las provincias, al punto tal que ha aclarado que “ni siquiera puede suponérselo” (ver punto 2.4.3 de fs. 31 vta.).

    De tal manera no le atribuye responsabilidad a las provincias, y ni siquiera señala que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones ambientales vigentes, o que no hayan ejercido las facultades de control o adoptado las medidas necesarias para la implementación de políticas idóneas a los efectos de superar la situación que se denuncia y sus consecuencias.

    Por el contrario, de los términos de la demanda se desprende claramente que considera que las autoridades locales, en ejercicio de las facultades inherentes a la autorización y control de las concesiones que se han otorgado en sus respectivas jurisdicciones para la explotación y exploración de hidrocarburos en las áreas de la “Cuenca Austral”, han cumplido con las exigencias que se deben imponer y con los pasos que se deben dar para evitar la contaminación denunciada.

    En efecto, los actos y medidas citados por la actora a fs.

    39/45 y que también surgen de la documentación agregada a fs.

    78/102, demuestran que las autoridades provinciales de ambas jurisdicciones han intervenido en cuestiones atinentes a la explotación hidrocarburífera de que se trata, y revelan una -7-

    activa participación de los Estados locales para revertir la situación que se denuncia.

    En este marco, cabe poner de resalto que frente a los alcances que corresponde atribuirle al actual artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es necesario exigir, para admitir la participación de un tercero en los términos requeridos, que tenga en el pleito un interés directo, de manera tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (arg. Fallos: 327:1500). Aquella norma establece que “...después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales”, y que dicho pronunciamiento también “será ejecutable” contra el citado (Fallos:

    318:1459; 328:2488); de forma tal que si la sentencia definitiva que se dicte, no puede ejecutarse contra quien se pretende su participación en el carácter examinado, la solicitud no puede ser útilmente acogida (causa A.40.XLII “ASSUPA c/ S.J., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de septiembre de 2007, Fallos: 330:4234).

    No empece a lo expuesto el hecho de que, eventualmente, las autoridades competentes de las jurisdicciones provinciales resultarían administradoras de la indemnización sustitutiva que pudiera fijarse en los términos de los artículos 28 y 34 de la ley 25.675, pues tal circunstancia no determina que deban participar del proceso como terceros, dado que el destino de esa indemnización se encuentra expresamente previsto en las disposiciones citadas de la Ley General del Ambiente, y, -8-

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    ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental. en tal caso, constituirá una cuestión atinente a la ejecución de sentencia.

    No debe soslayarse el grado de perturbación que podría traerles aparejado a los Estados locales su citación como terceros a este proceso judicial, en virtud de las cargas procesales que dicha citación produciría, como así también la incertidumbre que les generaría la circunstancia de encontrarse sometidas a un juicio hasta su culminación, máxime cuando en el caso no han sido aquéllos los que han decidido tomar participación voluntaria de manera espontánea, ni se indica un factor de atribución de responsabilidad por acción u omisión, el que por lo demás debería ser sumariamente acreditado, para lograr la apertura de esta jurisdicción restringida y excepcional.

  4. ) Que, por lo demás, resultan plenamente aplicables al caso los restantes fundamentos expuestos por esta Corte en la causa A.28.XLV “ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental”, sentencia de la fecha, a los que cabe remitir por razones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias.

  5. ) Que en su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá que las cuestiones federales que pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario allí previsto (Fallos: 324:2069; 325:3070, entre otros).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma -9-

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    ORIGINARIO

    ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental. originaria en este juicio.

    N. y comuníquese al señor Procurador General.

    RICARDO LUIS LORENZETTI - E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - C.S.F.-.E.S.P.-.J.C.M. (según su voto).

    ES COPIA VO

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los infrascriptos remiten a las argumentaciones efectuadas en los considerandos 1º a 5º del voto que antecede, con excepción de lo expuesto en el considerando 3º.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N. y comuníquese al señor Procurador General. E.I.

    HIGHTON de N.-.J.C.M..

    ES COPIA Parte actora: ASSUPA, representada por el Dr. L.O.A., en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de los Dres. P.S.M.M., D.L.Z., G.V.D., E.M. y C.M.G.. Parte demandada:

    Y.P.F. S.A.; ENAP Sipetrol Argentina S.A.; Arpetrol S.A. (GEODYNE S.A.); Chevron Argentina S.R.L.; Compañía General de Combustibles S.A.; Geopark Argentina LTD; Petrobras Energía S.A.; Petrolera LF Company S.R.L.; R.S. y Total Austral S.A. Terceros:

    Defensor del Pueblo de la Nación; Estado Nacional - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (Secretaría de Energía); Provincias de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, y Consejo Federal de Medio Ambiente.

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    ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/monti/asociacion_de_superficiarios_a_556_l_xliii.pdf Competencia originaria de la Corte Suprema - Incompetencia - Medio ambiente

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