Recurso de Cámara de Casacion Penal nº 3921.2 del 16 de Marzo de 2001.

Cámara Nacional de Casación Penal

Recurso nº 3921.2

Actor: Ferro, Luis Alfredo y otro s/recurso de casación.
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/35244746
Id. vLex: VLEX-35244746

Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días

Enlaces Patrocinados:


Resumen:

Voces: Prescripción de la acción civil. Individualización del autor. Procedimiento administrativo. Presunción de legitimidad. Nulidad. Artículo 4037 del Código Civil.

Sumario: En el caso bajo examen se debate la interpretación del art. 4037 del Código Civil -modificado por la ley 17.711-, que contiene el plazo de dos años para la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Teniendo en cuenta la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e interpretando la norma citada a la luz de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos contenidos en la Constitución Nacional -art. 75, inc. 22-, en especial el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, aunque tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, al tiempo que señala que los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones, a desarrollar las posibilidades de ese recurso judicial-, deviene desacertada la pretensión del recurrente de que se cuente el término de la prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil a partir de la producción del suceso bajo estudio, toda vez que - como lo señaló el a quo- "llevó más de dos años de paciente investigación previa, determinar la necesidad de detener y convocar a prestar declaración indagatoria a los presuntos responsables de la muerte de la víctima (decreto de fecha 2 de junio de 1998)", de los cuales gran parte ocupó el conflicto de competencia entre los tribunales federales y los ordinarios de la Provincia de Córdoba. Es más, el requerimiento de instrucción en contra de los imputados es del 5 de diciembre de 1997, esto es casi a los dos años de producido el delito, por lo que no se puede pretender que el tiempo de prescripción de la acción civil en contra de los condenados se inicie con una fecha anterior a ésta. Por lo tanto, al efectuarse la pretensión del actor civil el 5 de junio de 1998 concediéndosele tal carácter el 11 de mayo de 1999 no se ha superado el plazo indicado por el art. 4037 del Código Civil, por lo que la acción civil por responsabilidad extracontractual ejercida por la nombrada en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba no ha prescripto. Un análisis contrario tornaría prácticamente ilusorio el derecho al resarcimiento por parte del Estado por la acción ilícita de sus dependientes. Además, sólo esa interpretación del citado precepto se concilia con las recomendaciones contenidas en "Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", receptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990). (Voto del Dr. David -en minoría-).

Magistrados: David, Madueño, Fégoli.

Registro n° 3921.2. Ferro, Luis Alfredo y otro s/recurso de casación. 16/03/01

Causa n°: 2840.

Cámara Nacional de Casación Penal.

Sala: II.

Citas: C.S.J.N.: Fallos: 310:626; 310:1932; 314:137; 311:2018: 317:1437; 319:1960; 320:1081; 322:2452. "Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder", del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Milán, 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, aprobada por la Resolución 40/34 de la Asamblea General de la O.N.U.).

--------------------------------------------------------------

Voces: Prescripción de la acción civil. Individualización del autor. Procedimiento administrativo. Presunción de legitimidad. Nulidad.

Sumario: Desde mi personal perspectiva, dos son los aspectos que no comparto y que afectan el decisorio; el primero radica en extrapolar un principio propio del derecho administrativo a la órbita del derecho penal, lo cual conduce inexorablemente al error de atribuir "licitud" a un hecho delictuoso hasta tanto los presuntos autores sean identificados. Es que el precepto contenido en el art. 12 de la ley 19.549 de procedimientos administrativos, en tanto dispone que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, tiene como principal finalidad dotar de fuerza ejecutoria el accionar de la Administración, impidiendo así que las vías recursivas ensayadas por los administrados suspendan sus efectos paralizando -virtualmente- la actividad estatal. Sin embargo, en modo alguno puede receptarse dicho instituto en el ámbito de la actividad punitiva del mismo Estado desde que por su propia naturaleza, el delito en tanto acto ilícito resulta -por definición- incompatible con la legitimidad que el derecho administrativo atribuye al acto estatal desarrollado en ese ámbito. Como derivación necesaria de la conclusión anterior, el tribunal afirma que el hecho investigado se torna delictivo recién en ocasión de identificarse a sus presuntos autores, momento a partir del cual -a su juicio- empieza a computarse el término de la prescripción, afirmación ésta que no solo torna inoperante el precepto contenido en el art. 88 del C.P.P.N. -el cual autoriza la constitución del actor civil aún cuando no estuviere individualizado el imputado- sino que contradice la naturaleza propia del injusto penal al hacer depender su configuración de una circunstancia enteramente aleatoria cual es la individualización del autor. Por último, otra fisura en la construcción del razonamiento lo constituye el criterio que se adopta, al considerar -exclusivamente a los fines resarcitorios- que los perjuicios se devengan desde la fecha del homicidio. Así -y paradojalmente con lo argumentado hasta allí- el tribunal atribuye efectos dañosos a un acto que -desde su propia perspectiva- se presume lícito. (Voto del Dr. Madueño -en mayoría-).

Magistrados: David, Madueño, Fégoli.

Registro n° 3921.2. Ferro, Luis Alfredo y otro s/recurso de casación. 16/03/01

Causa n°: 2840.

Cámara Nacional de Casación Penal.

Sala: II.

Citas:

Voces:

Extracto:

Recurso de Cámara de Casacion Penal nº 3921.2 del 16 de Marzo de 2001.



Active su prueba ahora

Solicitela

Necesita ayuda? Contacte con nosotros

Pruebe GRATIS vLex durante 3 días

Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:

  • Contratos
  • Doctrina
  • Jurisprudencia
  • Legislación
  • Noticias y Negocio

Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.

3

días de Acceso gratuíto



Si ya es cliente de vLex, Acceda Aquí

Enlaces Patrocinados:


Otros documentos:
Decreto n° 563 | Expediente C 1916 XXXII Sentencia de 27 de Diciembre 1996 | remate n 29585 de 07 de noviembre de 2008 | Sentencia nº 532/1999 de Audiencia Provincial Orense de 15 de Septiembre 1999 | Sentencia n 222637 de Tribunales Colegiados del Circuito Tesis Jurisprudenciales Tesis Jurisprudencial de Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada... | Sentencia nº 556/2003 de Audiencia Provincial Granada de 08 de Noviembre 2003 | Sentencia de Tribunal Supremo Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 3... | Sentencia nº 708/2008 de Tribunal Superior de Justicia - Murcia - Sala de lo Social, de 19 de Septie... | exoneran a la direccion regional norte chiclayo del requisito de licitacion publica para adquirir alimentos preparados destinados a diversos establecimientos pe... | auto n 28/1986 de tribunal constitucional seccion segunda de 15 de enero 1986 | Sentencia de Tribunal Superior de Justicia Barcelona Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de Marzo 20... | circular por la que se comunica a las dependencias, procuraduria general de la republica y entidades de...