Sentencia nº DJBA 1990-138, 147 - AyS 1990-I-298 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Marzo de 1990, expediente C 40687

PonenteJuez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
PresidenteCavagna Martinez - Laborde - Mercader - Negri - Salas
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -6- de marzo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.687, "F., E.E.T. de dominio en autos :'De Antoni viuda de G. contra P., S.. Daños y perjuicios'".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 del Departamento Judicial de Junín desestimó la tercería de dominio incoada en autos por la cónyuge del demandado en los autos principales, con costas a su cargo.

La Cámara de Apelación del mismo Departamento Judicial confirmó la decisión, también con costas.

La incidentista interpuso sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a fs. 54/59?

Caso negativo:

2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley planteado conjuntamente?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

Aduce la recurrente que la sentencia cuya nulidad impetra ha sido dictada con expresa violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto a la falta de tratamiento de cuestiones esenciales tiene reiteradamente decidido este tribunal que los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones no revisten el carácter de cuestiones esenciales en los términos del art. 156 de la Constitución provincial, ya que solamente tienen esa entidad aquellos planteos que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, no cualquiera que las partes consideren de ese modo ("Acuerdos y Sentencias" 1987-I-98, entre otros).

Coincido pues con el dictamen del señor P. General que ante la falta de claridad del planteo formulado sobre el tema en el recurso y habiendo el tribunal a quo atendido a las cuestiones pertinentes para la solución del incidente, la queja resulta inatendible en este aspecto.

Tampoco se advierte la falta de sustento legal imputada al decisorio, de modo que...

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