Ley N 3876/11

FirmantesMoscariello - Schillagi
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 1 de Septiembre de 2011

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N 3876/11RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL

Buenos Aires, 01 de septiembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL

Artículo 1° La Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve el desarrollo de la actividad audiovisual en su territorio, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.
Art. 2° La actividad audiovisual es considerada una actividad productiva de transformación, asimilable a la actividad industrial.

La actividad audiovisual comprende:

  1. La producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo, a modo enunciativo, producciones cinematográficas de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de video juegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.

  2. La prestación de servicios de producción audiovisual.

  3. El procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido, incluyendo la actividad de los laboratorios, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.

  4. La posproducción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.

Art. 3°

También gozan de los beneficios del presente régimen la prestación de servicios especificos para la actividad audiovisual, las actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual, el alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico y la distribución de obras cinematográficas nacionales cuyo proceso de producción comprenda, al menos una etapa realizada en la Ciudad de Buenos Aires habiendo recibido los beneficios previstos en esta Ley.

Art. 4° Créase el Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el siguiente polígono (en adelante, el “Distrito Audiovisual“) desde la intersección de Fray Justo Santa Maria de Oro y Guatemala, por esta hasta las vías del ex-ferrocarril Bartolomé Mitre ramal José León Suárez, por estas hasta la Av

Federico Lacroze; Av. Álvarez Thomas; Av. Forest; Av de Los Incas; Holmberg; La Pampa; Av Triunvirato; Av Combatientes de Malvinas; Av. Chorroarín; Av. San Martin; Paysandú; Av. Wames; Av. Juan B Justo; Av Córdoba; Uriarte; Fray Justo Santa María de Oro hasta la intersección con la calle Guatemala. El polígono incluye ambas aceras de las arterias mencionadas.

Art. 5° Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que realicen, en forma principal. alguna de las actividades promovidas.
Art. 6° Se entiende como actividad principal aquella que representa no menos de la mitad de la facturación total de quien la realiza.

Si el beneficiario posee su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los benefcios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser llevadas a cabo fuera de dicho ámbito, en los términos que fije la reglamentación.

Art. 7° En la medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual, y contemplen carreras, especializaciones y cursos relacionados con la actividad audiovisual en sus planes de estudio, también son beneficiarios del presente régimen:
  1. Las universidades e institutos universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521; y

  2. los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.

Art. 8° ·En la medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual y posean un máximo de ocho (8) pantallas son beneficiarios del presente Régimen las salas de exhibición cinematográfica con los alcances previstos en el capitulo III

Los beneficios correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos solo tendrán efecto sobre los ingresos derivados de la exhibición cinematográfica.

CAPÍTULO II Artículos 9 y 10

REGISTRO DE EMPRESAS AUDIOVISUALES

Art. 9

°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro de Empresas Audiovisuales (en adelante, el “Registro”).

La inscripción en el Registro es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la reglamentación.

Art. 10 A efectos de inscribirse en el Registro,...

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