Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 12 de Sala Laboral, 11 de Marzo de 2011

Número de sentencia12
Fecha11 Marzo 2011
Número de registro98164500
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOCE

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de marzo del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "GRUTTADAURIA ROBERTO JOSE C/ PREVENCION A.R.T. S.A. Y OTRO - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION", 24235/37 a raíz del concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 69/07, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora N.B. de Rizzi -Secretaría N° 21-, cuya copia obra a fs. 539/543 vta., en la que se resolvió: “I)-Rechazar la demanda promovida por R.J.G.... en contra de Prevención ART S.A. II)-Costas por el orden causado, incluso las generadas por el tercero citado O.A., quien debe soportar sus propias costas.(Art. 28 ley 7987). En cuanto a los honorarios de los peritos médico y médico psiquiatra serán soportados en un cincuenta por ciento a cargo de la actora y demandada, conforme lo expresado supra. III)-Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los Arts....de la ley 8226. IV)-Emplácese a los letrados por el término de tres días para que hagan la manifestación del artículo 25 bis de la ley 8226, bajo apercibimiento de ley...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley

SEGUNDA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad

TERCERA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. El actor denuncia que se interpretó erróneamente el art. 3 del Código Civil, al desestimar la aplicación del Dec. N° 1.278/00. Relata que el día 06/06/98 sufrió un accidente que le ocasionó la amputación transmetacarpiana de mano derecha. Con fecha 26/11/02 la Comisión Médica dictaminó una incapacidad definitiva del 78,05 % de la TO, que se notificó el 02/12/02. Se trata de una situación fáctica y jurídica nacida bajo la vigencia de la LRT -01/07/96-, pero que, produjo efectos al amparo del nuevo estatuto (reinjerto, amputación quirúrgica posterior, colocación de prótesis). Agrega, que su pretensión de aplicar éste ultimo no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, teniendo en cuenta las mejoras cuantitativas introducidas por la reforma en beneficio de los trabajadores, ante la mezquindad del régimen anterior. Entiende que, en el caso, se trata de un supuesto de aplicación inmediata, pues el nuevo dispositivo acrece la reparación, modificándose sólo el coeficiente multiplicador. Las "consecuencias" a que refiere el art. 3 CC comprende todos los efectos -de hecho o de derecho-, que reconocen como causa a una relación jurídica existente. Entonces, los daños a resarcir son los nacidos del factum descripto por la ley como contingencia cubierta.

  2. La errónea aplicación de la ley que se denuncia, que involucra un criterio en orden a la vigencia de la ley en el tiempo, fue resuelto por esta S. en la causa "Rojas...c/ Interacción...", S.. N° 49/07, frente a circunstancias de hecho idénticas a las del subexamen. Luego, corresponde reproducir los aspectos sobresalientes que se sustentaron oportunamente.

    Cierto es, que los principios rectores a seguir y que determinan cuál es la ley aplicable a un caso concreto surgen de la letra del art. 3 CC. Por ello, ante un conflicto de esta naturaleza resulta necesario indagar el momento en que se produjo el hecho, realizó el acto o surgió la relación jurídica de la que emerge la respectiva obligación.

    Hay que recordar que el Dec. 1.278/00 supera las deficiencias del sistema anterior dentro de las facultades reglamentarias del PE. Dicho extremo se reconoció en los considerandos del nuevo dispositivo legal al expresar que “... el régimen general de prestaciones dinerarias instituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado susceptible de mejoras en beneficio de los trabajadores damnificados, por lo que la consideración de los aludidos reclamos y el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto la posibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de dotar a todos los actores involucrados de la debida seguridad jurídica...” (lo subrayado me pertenece).

    Por otra parte, los distintos criterios que tuvo en cuenta esta Sala para determinar el derecho aplicable a supuestos como el de autos. Así, in re: “Montenegro Angel Custodio c/ Industria del Envase Argentina Ltda. (Ideal S.A.) – Demanda –...

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