Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 21 de Julio de 2011

Fecha21 Julio 2011
Número de registro98164578
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "P.J.J. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y/U OTRO -DEMANDA- RECURSO DE CASACION" a raíz del concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 74/01, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 5-, cuya copia obra a fs. 195/207 vta, en la que se resolvió: "I) Rechazar la demanda en concepto de haberes desde octubre de 1998 hasta el 20 de abril de 1999, SAC proporcional segundo semestre de 1998 y primer semestre de 1999 -correlativos de los haberes reclamados-, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido y vacaciones proporcionales 1999 incoada por el señor J.J.P. en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. II...desestimar la pretensión actora para que se aplica el art. 275 LCT. III) Las costas deben ser soportadas por la condenada...a excepción de las generadas por los peritos de parte que serán distribuidas por el orden causado...IV) Los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse cuando exista base económica determinada para ello (art. 25 ley 8226). A los fines del cumplimiento de la presente sentencia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 7, párrafo D) punto e) de la ley 8836...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad

SEGUNDA CUESTION: ¿Media apartamiento o errónea aplicación de normas sustantivas

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M.M.B. de Arabel, C.F.G.A. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

Los señores vocales doctores M.M.B. de Arabel y C.F.G.A., dijeron:

  1. El recurrente denuncia que la pericia contable tiene falencias que no fueron advertidas por el a quo. En los saldos que se le computan no se especifica como se obtuvieron y a que rubros se refieren. El resultado a que se arriba es de $ 13.916 y que esa es la cifra que el actor tiene que cobrar como gratificación por retiro voluntario, por lo que lo descontado arroja saldo cero. Agrega, que nunca desconoció tener deudas, sino el monto y que se le cobraran créditos aún no vencidos. Mediante telegrama del 09/04/99 no sólo cuestionó los conceptos y montos que le pretendían retener sino que reprochó a la demandada el “recálculo del importe del crédito”, como lo solicitó con anterioridad (nota del 27/05/97 dirigida al Sub Gerente), circunstancia que el Tribunal soslayó, sin dar explicación. Ello lesionó su derecho de defensa porque se libera a la empleadora de cargar con la prueba de aquel aspecto para exigirla a P.. Entiende, que este extremo formó parte de la litis para determinar la gravedad de la injuria. Se queja también de la descalificación que hace el Tribunal de su impugnación a la pericia contable y que no se tuvo en cuenta que solicitó aclaratoria y la experta se limitó a copiar resultados pasados por el Banco, sin especificar el origen de las deudas, montos, concepto, capital originario, si eran de plazo vencido y si alguna de ellas se constituyó en carácter de garante. Por lo que ese detalle es demostrativo de la ausencia de fundamentación que el Juzgador traslada a la sentencia.

    La conducta de la empleadora, modificando en el año 1.998 la legalidad del régimen de retiro que implementó el 04/11/97, después que el hoy accionante presentara su solicitud conforme a la oferta del Banco y que le aseguraba las remuneraciones hasta que el acuerdo se perfeccionara es lo que hizo que perdiera interés en retirarse -comunicación del 09/04/99-, que el propio Tribunal transcribe parcialmente. Las razones expresadas fueron los motivos dirimentes para injuriarse y darse por despedido. Carece...

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