Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 26 de Sala Laboral, 12 de Abril de 2011

Número de sentencia26
Fecha12 Abril 2011
Número de registro98164547
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: VEINTISEIS

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de abril del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel y D.J.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (F.A.T.L.y.F.) C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN AGUSTIN LIMITADA - LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN" a raíz del concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 13/04, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -SecretaríaN.° 19-, cuya copia obra a fs. 559/565 vta. en la que se resolvió: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATLYF) en contra de la Cooperativa de Electricidad de San Agustín Limitada en cuanto reclama el pago de los aportes y contribuciones establecidos por los arts. 9, 69, 70 y 72 del C.C.T. 36/75.- Con costas...II) Diferir para cuando exista base económica liquida y actualizada la regulación de los honorarios de los Dres...y peritos contadores intervinientes, los que serán practicados conforme arts...de la Ley 8.226 y en los limites de la ley 24.432 (art. 13) III) Cumpliméntense las leyes 8404 y 8304 y el pago de la tasa de justicia...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

Los señores Vocales doctores C.F.G.A., M.M.B. de Arabel y D.J.S. en forma conjunta dijeron:

  1. La Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L.Y.F.) cuestiona el pronunciamiento del a quo que rechazó los aportes y contribuciones correspondientes al fondo compensador de jubilaciones y pensiones (art. 9 inc. c, CCT 36/75), como así también las contribuciones patronales establecidas en los arts. 69, 70 y 72 de la citada norma convencional. Considera irrelevante que la cooperativa accionada revistiera o no el carácter de afiliada a F.E.C.E.S.C.O.R. o a F.A.C.E. pues igualmente le caben todas las prescripciones del convenio por comprender la actividad que aquélla desarrolla en todo el territorio de la Nación (art. 4, ley 14.250).

    Respecto del Laudo N° 22/90 que suspendió los efectos del CCT 36/75 y el Juzgador estimó aplicable para las cooperativas eléctricas de la Provincia de Córdoba nucleadas por F.E.C.E.S.C.O.R., señala que fue declarado nulo por decisión confirmada por la CSJN. Entiende que ni el Ministerio de Trabajo ni la Justicia Federal pueden dejar sin efecto dicha resolución y que no está a cargo de las partes probar su existencia porque se trata de una cuestión de puro derecho.

    Seguidamente, relata que a partir de 1.986, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 23.126 y sus decretos reglamentarios, el MTN convocó a los signatarios originales del CCT N° 36/75 a iniciar negociaciones para la rehabilitación del convenio, tratativas que se llevaron a cabo en el Expte. N° 784.515/85. Que las partes legitimadas para ello eran F.A.T.L.Y.F., por el sector sindical, y F.A.C.E. por el sector de las cooperativas eléctricas de todo el país. Así, se homologaron las cláusulas convencionales a partir del 28/12/86 mediante Disposición N° 41/86 y su aclaratoria N° 78/86, ambas del MTN, siendo F.E.C.E.S.C.O.R. debidamente notificada de las actuaciones. Con posterioridad F.A.T.L.Y.F. y F.A.C.E. acordaron fijar un régimen de contribuciones a cargo del sector empresario, importes progresivos entre septiembre de 1.987 y agosto de 1.988, estableciéndose una contribución del 6%. Con fecha 01/09/87 pidieron la homologación y el MTN lo hizo mediante D.. N° 2.278/87 consolidando la contribución empresaria prevista en el art. 9 inc. c), del CCT N° 36/75, de un 6% sobre las remuneraciones sujetas a aportes previsionales. Finalmente, el 06/04/89 ambas partes suscribieron un acuerdo para que las cooperativas se hicieran cargo de los aportes previstos en los arts. 69, 70 y 72 del convenio. Que ante la petición de nulidad deducida por F.E.C.E.S.C.O.R., el MTN por Disposición N° 149/93 resolvió que el Laudo 22/90 no era aplicable a las empresas particulares y que en el ámbito de las cooperativas eléctricas de la Provincia de Córdoba regía el CCT N° 36/75, ratificándose su vigencia por Resolución N° 972/96. Por otra parte, el Juzgado Nacional de 1ª Inst. N° 14 de Capital Federal admitió la acción de amparo incoada por F.A.T.L.Y.F., declarando la nulidad del Laudo 22/90. Dicha sentencia –dice- fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) y la CSJN con fecha 23/02/95 desestimó el recurso de queja planteado por el MTN, lo que surge de las actuaciones administrativas ofrecidas como prueba a través de mandamiento diligenciado con fecha 08/03/04, cuya valoración fue omitida por el Tribunal. Además, destaca que el mencionado laudo no resulta aplicable a las empresas privadas porque fue dictado en virtud del decreto N° 1.757/90 con fundamento en la Ley de Reforma del Estado N° 23.696. Por último, agrega que la cooperativa accionada aceptó la vigencia del convenio al efectuar a sus empleados las retenciones...

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