Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 04 de Sala Laboral, 15 de Febrero de 2011

Número de sentencia04
Fecha15 Febrero 2011
Número de registro98164469
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "PEÑAFIEL HORACIO FABIAN C/ METALÚRGICA URBANA S.R.L. – ORDINARIO - OTROS – RECURSO DE CASACIÓN" (15423/37) a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 73/08, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -SecretaríaN.° 20-, cuya copia obra a fs. 241/264 vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar la defensa de falta de acción planteada por la demandada.- II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación en los daños causados en su salud en la normativa civil, en los supuestos que se logre demostrar el nexo causal adecuado entre patologías y accidente sufrido como es el caso en análisis.- III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por H.F.P. en contra de METALURGICA URBANA S.R.L. y en consecuencia condenar a la accionada a abonarle al actor, las siguiente sumas de dinero: a) en concepto de indemnización o resarcimiento de daño material por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los artículos 1.113, 1109, 1074, 1066 y normas concordantes del C.C. y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, por la incapacidad laboral del 43,19% de la T. O., por el accidente de trabajo padecido: Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta y Ocho Centavos...monto que resulta de haber restado a la indemnización obtenida conforme fórmula M., la prestación dineraria abonada por la A.R.T., al amparo de la ley 24.557; b) por Daño Moral: la suma de Pesos: Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Diecinueve Centavos...y c) por Pérdida de Chance Futura: la suma de Pesos Quince Mil...Todos los valores están fijados al mes de febrero de 2.004, fecha del accidente padecido por el actor y deberán ser adicionados con intereses hasta la fecha de su efectivo pago tal cual se expresara en los considerandos de la sentencia.- IV) Las sumas de dinero que se mandan a pagar, deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días de que quede firme la presente Sentencia, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- V) Imponer las costas, exclusivamente sobre la base de lo que prospera, a la demandada...con excepción de los honorarios de los peritos de control la parte actora que serán a su cargo... difiriéndose para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los Dres... y demás profesionales intervinientes, los que serán practicados conforme arts....de la ley 9459 y para los peritos actuantes conforme art. 47 de la Ley 8.226.- VI) Cumpliméntense las leyes 8404, 8470, 8577, 8380 y la Tasa de Justicia...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

I.1. La recurrente se agravia por la condena a abonar reparación integral en los términos del art. 1.109 CC, por accidente de trabajo pese a que el actor fue indemnizado por "Consolidar ART". Denuncia falta de fundamentos y contradicción pues la Juzgadora aplicó sólo parcialmente el sistema del Código Civil, analizando el caso a la luz del derecho laboral. Dice que no se probó la relación causal entre el hecho y la conducta de la empleadora y que se prescindió de la eximente referida a la culpa de la víctima. En esa dirección se le endilgó responsabilidad a la patronal por la ubicación del cartel, dejando de lado que al momento del siniestro el actor estaba en el suelo y no en altura, como asimismo que la persona trepada a la estructura no sufrió daño alguno. Acusa falta de razón suficiente en la valoración de elementos decisivos. La Sentenciante remitió a la pericia técnica (fs. 82/86) para afirmar que el cartel se encontraba a una distancia inadecuada de la línea de cables de alta tensión, pese a que en el informe no se menciona la ubicación. Se soslayaron además las constancias de capacitación del personal por parte de "Consolidar ART" y el Dictamen de la Comisión Médica Nº 5 (fs. 55/62) que consideró que por la evolución del cuadro no se requería recalificación laboral. Añade que con los autos “P.H.F. c/ Metalúrgica Urbana SRL - Ordinario - Despido”, se demostró que la desvinculación se produjo por decisión del trabajador.

  1. El Tribunal verificó las circunstancias del accidente y luego el nexo causal adecuado para encuadrar el caso en la normativa civil invocada en sustento de la reclamación. Una vez corroborada esta hipótesis, señaló que debía examinar el modo reparatorio y las inconstitucionalidades planteadas al sistema de la ley 24.557. Conforme los testimonios rendidos y la inspección ocular practicada, sostuvo que la empleadora decidió la zona de colocación del cartel pese a encontrarse en línea directa con los cables de alta tensión, situación que implicaba alto riesgo de descarga eléctrica. Descartó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad porque no se acompañó constancia de capacitación en electricidad ni de la presencia de algún encargado o supervisor responsable. Consideró, con base en la pericia técnica realizada, que la colocación en altura de un cartel de tal magnitud se dejó en manos de operarios sin conocimientos específicos sobre la materia y sin protección suficiente a lo que se agregó la distancia inadecuada de la línea de cables de alta tensión. Luego desechó el planteo de falta de acción, en función de lo resuelto por la CSJN en autos “Llosco...” y “C...” y declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT, en cuanto vedaba la posibilidad de lograr la reparación civil. Posteriormente analizó los diferentes rubros reclamados, admitiéndolos de modo parcial en cuanto al monto pretendido.

  2. El pronunciamiento revela la existencia de los vicios denunciados. El Juzgador incurrió en violación de la sana crítica al concluir que medió responsabilidad patronal en los términos del art. 1.109 CC, sin considerar adecuadamente -y descalificar en su caso- las pruebas que se arrimaron a favor de la postura de la accionada. En efecto: el a quo otorgó relevancia a la ubicación del cartel...

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