Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 08 de Sala Laboral, 1 de Marzo de 2011

Número de sentencia08
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro98164468
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: OCHO

En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de marzo del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "OSTIATTI JERONIMO C/ C.C.C. LA CAPITAL DEL PLATA LTDA. - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACION" (78766/37) a raíz del concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 82/08, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor L.F.F. -SecretaríaN.° 3-, cuya copia obra a fs. 129/140 vta., en la que se resolvió: “I. Declarar la inconstitucionalidad del Art. 103 bis incisos b) y c) de la LCT, con los fundamentos expresados en la primera cuestión. II...III. Acoger parcialmente la pretensión por diferencia de: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido, vacaciones proporcionales del año dos mil siete, SAC proporcional del segundo semestre del año dos mil siete y haberes por doce días del mes de julio del año dos mil siete. También debe acogerse la pretensión por indemnización del Art. 4º de la ley 25.972, que prorroga la suspensión de los despidos dispuestos por el Art. 16 de la ley 25.561, -según artículo primero del decreto Nº 1.433/2.005 (BO 23/11/2005)-. Todo ello con las pautas y condiciones establecidas en las cuestiones precedentes. IV. En consecuencia, condenar a Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Limitada a abonar al actor, Sr. J.O., las sumas que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia y en el plazo de diez días de que queden firmes los montos resultantes, con los intereses en la forma determinada en la cuestión precedente. V.I. a la parte demandada las costas del juicio. VI. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base definitiva para ello. VII...deberá emplazarse a la demandada para que reponga la tasa de justicia y requerirle cumplimente con los aportes previstos por el Art. 17 inc. “a”, párrafo 3º, de la ley 6.468 (t.o. Ley 8.404)...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Media inobservancia de la ley sustancial

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  1. La parte demandada se agravia por la inclusión del Sueldo Anual Complementario en la base para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 LCT.

  2. Esta S. tiene dicho en otros pronunciamientos que la parte proporcional del SAC no debe considerarse a fin de determinar la “mejor remuneración mensual, normal y habitual” que dispone el art. 245 de la ley Nº 20.744. Ello porque la norma prescribe que debe computarse el haber que mensualmente el trabajador tiene a su disposición como retribución por su desempeño. Se excluyen aquellas sumas que, por imposición legal, se pagan en períodos superiores al mes, aún cuando el derecho a su percepción se genere día a día por la mera prestación de servicios. El rubro de que se trata, aunque "normal" y "habitual" se recibe dos veces al año (Sents. Nros 17/91, 127/00; 23/10 y A.I. Nº 151/04). En función de lo anterior no modifica esta postura la reforma introducida por ley 25.877 al art. 245 LCT, que suprimió la palabra “percibida” reemplazándola por “devengada”, ya que se mantiene el módulo del salario mensual, lo que implica que debe evaluarse la persistencia de conceptos en la retribución de ese período. Tal como se destaca en el dictamen del F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. E.Á. en el Plenario Nº 322 del 19/11/09, “Tulosai, A.P. c. Banco Central de la República Argentina...”- la mentada reforma implicó únicamente “...la recepción normativa de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Sentencia dictada el 01/10/01, en el caso “B., S. c/ Instituto Tecnológico de Hormigón S.A...”, que subyace en los distintos votos del Fallo Plenario Nro. 288, recaído el 01/10/94, en la causa “Torres, E.Á. c/ Pirelli Técnica S.A....” ...(que) tuvo por finalidad disipar las situaciones litigiosas que se planteaban en hipótesis de cobros inferiores a lo debido... y no estuvo pensada para incluir las remuneraciones que se percibían en lapsos superiores al mes”.

    En consecuencia, debe casarse el pronunciamiento en este punto -art. 104 CPT- y excluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario del cálculo de la indemnización del art. 245 LCT.

  3. Denuncia también la inobservancia del art. 103 bis LCT, ya que al momento del distracto -12/07/07- estaba vigente. Por ende cuestiona que el Tribunal, para no aplicarlo, acudiera al argumento de la posterior derogación de la norma. Destaca el derecho adquirido a su parte. El principio de irretroactividad de la ley deja de ser una simple norma legal para confundirse con el de la inviolabilidad de la propiedad.

    Discute la procedencia de la indemnización de la ley 25.561. Resalta que atento lo dispuesto por la ley 25.972 su parte se encontraba eximido del pago de dicha reparación por cuanto el actor ingresó a trabajar el 09/10/03 y se había dado un aumento en la plantilla total de empleados. Este extremo no fue cuestionado por la actora y la prueba que intentó producir –pericial contable-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR