Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 37 de Sala Contencioso Administrativa, 7 de Junio de 2011

Número de sentencia37
Fecha07 Junio 2011
Número de registro98164561
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE.

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de junio de dos mil once, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MAS, FANNY CARMEN J. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 20, iniciado el veinte de agosto de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 151/155vta..-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - La demandada, con sustento en el artículo 45 de la Ley 7182 interpone recurso de casación (fs. 151/155vta.) en contra de la Sentencia Número Doscientos veintinueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el dieciocho de noviembre de dos mil ocho (fs. 140/147vta.), que resolvió: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la Sra. F.C.J.M. (hoy su sucesión), en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en consecuencia anular las Resoluciones N° 205.776/01 y N° 225.321/03 en cuanto fueron objeto de impugnación en los presentes autos. 2.- Condenar a la demandada a reajustar el haber del beneficio previsional otorgado a la actora de conformidad con el art. 50 inc. a) de la Ley 8024, y a abonarle a sus sucesores las diferencias de haberes devengadas desde la fecha de concesión del beneficio hasta el 9 de Agosto de 2006, fecha de su fallecimiento, con más los intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago (los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en el punto XI de la primera cuestión), previa deducción de los aportes al Ipam (hoy Apross). El pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses contados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, presentar la liquidación correspondiente a los efectos de su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ley, debiendo tener presente, si correspondiere, la consolidación prevista por la ley 9504. 3.- Imponer las costas en el orden causado...".-

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso a la actora (fs. 156), quien lo evacuó a fs. 157 y vta. solicitando su rechazo, con costas.

  3. - Concedido el remedio interpuesto por ante este Tribunal mediante Auto Número Ciento veintidós de fecha tres de abril de dos mil nueve (fs. 159/161), se elevaron los presentes autos a fs. 168.

  4. - A fs. 170 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso de casación (Dictamen CA N° 687 del 15 de septiembre de 2009, fs. 171/173vta.).

  5. - A fs. 174 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 175 y vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.-

    6.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente acusa la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal.-

    Indica que la interpretación efectuada en autos no es la que surge de la lectura y la correlación de las disposiciones aplicables.

    Explicita que ha obrado conforme a las disposiciones normativas aplicables e indica que al efectuarse el cálculo del haber de la actora se tuvo en cuenta la situación de revista que tenía al momento de su baja.-

    Señala que la actora se desempeñaba como Profesora con dieciocho horas cátedras y, en forma simultánea desde el año mil novecientos ochenta y siete, ejercía las funciones de Jefe de Gabinete de Práctica Contable, encuadrándose dentro del régimen de compatibilidad docente -Estatuto Docente- lo cual le permitió que no renunciara a ninguno de sus cargos, razón por la que correspondía que se aplicara al caso el artículo 50 inciso c) de la Ley 8024.

    Acota que se tomó el cargo de Profesora como línea principal y, como línea complementaria o paralela a los fines de la acumulación, las horas cátedras permitidas del otro cargo, de modo que la situación de la actora quedó comprendida en el supuesto de acumulación de cargos desempeñados en forma simultánea dentro del mismo régimen.

    Sostiene que se adoptó el mecanismo conducente a lograr el mejor haber previsional, ya que en caso contrario, debió tomarse como línea principal el cargo de Jefe de Gabinete -de acuerdo a lo desempeñado en los últimos tres años si hubiera variabilidad- y como línea de acumulación, el cargo de Profesora.-

    Añade que como la actora sufrió variaciones en su situación de revista, se consideró la hipótesis normativa más favorable, que resulta ser la prevista en el artículo 50 inciso c) de la Ley 8024 atento a la diferenciación presupuestaria funcional.

    Niega que se pueda encuadrar la situación de la actora en el supuesto previsto en el artículo 50 inciso a) de la Ley 8024.-

    Entiende que tampoco puede considerarse que existió un solo cargo porque se desempeñaron simultáneamente los dos cargos dentro de los límites de la compatibilidad docente, porque la actora tenía ambos cargos, es decir que existía una equivalencia pero no una identidad de horas cátedras.

    Plantea que la Cámara hizo una forzada interpretación que se contrapone con la norma específica que rige al caso y que debe ser interpretada armónicamente en su contexto y con el restante orden jurídico.

    Postula que el fallo impugnado otorgó a la actora el reconocimiento de un derecho más extenso que el efectivamente adquirido al momento de jubilarse y acordado por la propia legislación que regula su actividad.

    Explica que la extensión del derecho adquirido está en el tiempo determinado y relacionado a la actividad que desempeñara al momento de jubilarse.-

    6.2.- De manera subsidiaria y con sustento en el mismo motivo casatorio (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) denuncia la inobservancia de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre intereses.-

  6. - El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 45 de la Ley 7182).-

    Por ello, se impone examinar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Cámara a quo hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por la Señora F.C.J.M. (hoy su Sucesión) y, en consecuencia, anuló la Resolución Número 205.776 de fecha veintiuno de marzo de dos mil uno que le acordó la jubilación de conformidad al informe practicado por el...

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