Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 49 de Sala Contencioso Administrativa, 13 de Mayo de 2011

Número de sentencia49
Fecha13 Mayo 2011
Número de registro98164545
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE.

C., trece de mayo de dos mil once.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "ANASTASI DE SPOSITO Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN" (Expte. Letra "A", N° 23, iniciado el seis de diciembre de dos mil dos), en los que:

1) A fs. 1030/1056, la parte demandada interpone recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48 para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia Número Nueve, dictada por este Tribunal el veintiséis de febrero de dos mil diez (fs. 948/1008vta.) en la cual, por mayoría, se resolvió: "I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte parte actora (fs. 685/702) y, en consecuencia, casar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el siete de octubre de dos mil dos (fs. 652/684). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y declarar la nulidad de las denegatorias tácitas de los reclamos administrativos tendientes a que no se aplique para el cálculo de sus haberes previsionales el Decreto 1777/95. III) Condenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para que en el plazo de cumplimiento espontáneo (art. 38. Ley 7182) de treinta (30) días hábiles judiciales dicte un nuevo acto administrativo que reconozca el derecho subjetivo de los accionantes a que sus haberes previsionales se determinen sin aplicar el Decreto Nümero 1777/95, con retroactividad a la fecha de su solicitud (art. 47 inc. f) de la Ley 8024). IV) Establecer que por el período comprendido entre la fecha de la solicitud y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, a los reintegros retroactivos se les adicionen los intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el siete de enero de dos mil dos; de allí en adelante y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, la Tasa Pasiva Promedio mensual más el dos por ciento (2%) nominal mensual. V) Ordenar que en el plazo de treinta (30) días hábiles judiciales la parte demandada, o en su defecto la accionante, practique la liquidación de la condena, a la que deberá adicionarse a partir del primero de enero de dos mil tres, la tasa fijada por el artículo 7 de la Ley 8250 a la que remiten los artículos 8 y 11 de la Ley 9078. VI) Declarar, para esta causa, la inconstitucionalidad del artículo 8 inciso a) de la Ley 8250 al que remiten los artículos 8 y 11 de la Ley 9078 y, en consecuencia, elevar a la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-), Cuarenta mil (40.000.-) y Treinta mil ($ 30.000.-) -según los casos- los montos de las obligaciones excluidas de la consolidación que se podrán ejecutar en efectivo en las condiciones y en el plazo que en este decisorio se determina y diferir el excedente al procedimiento administrativo de ejecución reglado en las Leyes 9078, 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta sentencia. VII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-), que deberá abonarse en efectivo, para: 1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio; 2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de salud fehacientemente acreditada. VIII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Cuarenta mil ($ 40.000.-), que deberá abonarse en efectivo, para: 1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de grave estado de salud fehacientemente acreditada. IX) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Treinta mil ($ 30.000.-) que deberá abonarse en efectivo, para: 1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin derecho a pensión. X) Declarar que el excedente de las sumas excluidas en los puntos precedentes queda incluido en la consolidación de pasivos en las condiciones de las Leyes 9078 y 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta sentencia. XI) Declarar inaplicable la Ley 9504 y su reglamentación, en este caso. XII) Establecer como plazo de ejecución espontáneo (art. 38 de la Ley 7182) el de cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones y montos excluidos de la consolidación de la Ley 9078, previo a que cada uno de los accionantes acredite su situación individual frente a la consolidación de pasivos de la Ley 9078 y ordenar que en ese mismo plazo, se haga efectiva la entrega de los Títulos Públicos o Bonos de Consolidación de la Ley 9078, a los titulares o sucesores de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, quienes deberán formalizar su opción por éllos en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales. XIII) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dec. 40/2009). XIV) Disponer que los honorarios profesionales de los D.G.J.C., G.O. y J.A.G.L. -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226)...

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