Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 48 de Sala Contencioso Administrativa, 13 de Mayo de 2011

Número de sentencia48
Fecha13 Mayo 2011
Número de registro98164539
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA Y OCHO.

C., trece de mayo de dos mil once.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "ANASTASI DE SPOSITO Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN" (Expte. Letra "A", N° 23, iniciado el seis de diciembre de dos mil dos), en los que:

1) A fs. 1011/1024vta. la parte actora interpone recurso extraordinario federal del artículo 14 de la Ley 48 para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia Número Nueve, dictada por este Tribunal el veintiséis de febrero de dos mil diez (fs. 948/1008vta.) en la cual, por mayoría, se resolvió: "I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte parte actora (fs. 685/702) y, en consecuencia, casar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el siete de octubre de dos mil dos (fs. 652/684). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y declarar la nulidad de las denegatorias tácitas de los reclamos administrativos tendientes a que no se aplique para el cálculo de sus haberes previsionales el Decreto 1777/95. III) Condenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para que en el plazo de cumplimiento espontáneo (art. 38. Ley 7182) de treinta (30) días hábiles judiciales dicte un nuevo acto administrativo que reconozca el derecho subjetivo de los accionantes a que sus haberes previsionales se determinen sin aplicar el Decreto Nümero 1777/95, con retroactividad a la fecha de su solicitud (art. 47 inc. f) de la Ley 8024). IV) Establecer que por el período comprendido entre la fecha de la solicitud y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, a los reintegros retroactivos se les adicionen los intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el siete de enero de dos mil dos; de allí en adelante y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, la Tasa Pasiva Promedio mensual más el dos por ciento (2%) nominal mensual. V) Ordenar que en el plazo de treinta (30) días hábiles judiciales la parte demandada, o en su defecto la accionante, practique la liquidación de la condena, a la que deberá adicionarse a partir del primero de enero de dos mil tres, la tasa fijada por el artículo 7 de la Ley 8250 a la que remiten los artículos 8 y 11 de la Ley 9078. VI) Declarar, para esta causa, la inconstitucionalidad del artículo 8 inciso a) de la Ley 8250 al que remiten los artículos 8 y 11 de la Ley 9078 y, en consecuencia, elevar a la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-), Cuarenta mil (40.000.-) y Treinta mil ($ 30.000.-) -según los casos- los montos de las obligaciones excluidas de la consolidación que se podrán ejecutar en efectivo en las condiciones y en el plazo que en este decisorio se determina y diferir el excedente al procedimiento administrativo de ejecución reglado en las Leyes 9078, 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta sentencia. VII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-), que deberá abonarse en efectivo, para: 1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio; 2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de salud fehacientemente acreditada. VIII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Cuarenta mil ($ 40.000.-), que deberá abonarse en efectivo, para: 1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de grave estado de salud fehacientemente acreditada. IX) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Treinta mil ($ 30.000.-) que deberá abonarse en efectivo, para: 1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin derecho a pensión. X) Declarar que el excedente de las sumas excluidas en los puntos precedentes queda incluido en la consolidación de pasivos en las condiciones de las Leyes 9078 y 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta sentencia. XI) Declarar inaplicable la Ley 9504 y su reglamentación, en este caso. XII) Establecer como plazo de ejecución espontáneo (art. 38 de la Ley 7182) el de cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones y montos excluidos de la consolidación de la Ley 9078, previo a que cada uno de los accionantes acredite su situación individual frente a la consolidación de pasivos de la Ley 9078 y ordenar que en ese mismo plazo, se haga efectiva la entrega de los Títulos Públicos o Bonos de Consolidación de la Ley 9078, a los titulares o sucesores de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, quienes deberán formalizar su opción por éllos en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales. XIII) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dec. 40/2009). XIV) Disponer que los honorarios profesionales de los D.G.J.C., G.O. y J.A.G.L. -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226), en conjunto y proporción de ley, previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del artículo 34 de la Ley Arancelaria (arts. 37, 1er. párrafo y 38 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 29 ib.. ...".

2) La impugnante desarrolla los siguientes agravios, con fundamento en el artículo 14 inciso 2) de la Ley 48 y en la pretoriana causal de arbitrariedad:

2.1. Primer agravio:-

Puntualiza que la Provincia no puede establecer en el marco de la Ley 9078 una fecha de corte superior a la establecida por la ley nacional a la que adhiere.

Entiende que si la fecha de corte establecida por la Ley 25.344 es el primero de enero de dos mil, el pago en efectivo o los bonos y los títulos de consolidación de la Ley 9078 no pueden exceder en su vencimiento al primero de enero de dos mil diez. Razona que, aún cuando fuera válida la emisión de los Títulos o Bonos en la Serie dos mil uno como señala la Ley 9078, su vencimiento no puede exceder bajo ninguna circunstancia el año dos mil once.-

Insiste que la Ley 9078 excede las previsiones de las Leyes 23.928 y 25.344 y viola la supremacía federal (art. 31 de la Constitución Nacional), por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad.

Apunta que las resoluciones impugnadas son contrarias a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita jurisprudencia.-

2.2. Segundo agravio:-

Señala que, los actores que aún viven, superan los setenta y cinco años de edad y han soportado más de catorce años de procesos administrativos y judiciales y, en virtud de la decisión del Tribunal Superior, deben esperar hasta el dos mil dieciséis para el cobro de la totalidad de sus acreencias a través de un bono que no fue implementado en virtud de la aplicación de la Ley 9078.

Plantea la inconstitucionalidad de esta última ley por ser irrazonable, desproporcionada e inadecuada (arts. 28 de la Constitución Nacional y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y por violar su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la C.N.) al existir un desconocimiento sustancial de la sentencia.

Sostiene que las resoluciones recurridas se apartan de la reiterada doctrina del Máximo Tribunal Federal en asuntos idénticos, lo que considera que se agrava aún más en el caso de autos por cuanto la Ley 9078 no prevé ninguna disposición que excluya de la consolidación a personas de avanzada edad. Cita jurisprudencia.

Señala que la sentencia impugnada y la aplicación de la Ley 9078 implica una violación manifiesta de la tutela judicial efectiva, la que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos implica la posibilidad de hacer efectivas las acreencias de carácter alimentario ordenadas por las resoluciones judiciales, lo que debe darse en vida de los actores. Considera que resulta inadmisible la consolidación de dichas acreencias y la posibilidad de cobro recién a dieciséis años (arts. 2, 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; XXIV de la Declaración Americana de Derechos...

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