Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 213 de Sala Penal, 25 de Agosto de 2011

Número de sentencia213
Fecha25 Agosto 2011
Número de registro98164588
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TRECE

En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil once, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “GARRO, H.A.P.S.A. ABUSO SEXUAL -RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. “G”, 57/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. O.I., a favor del imputado H.A.G., en contra del Auto número veintitrés, del veintiséis de octubre de dos mil diez, dictado por la Cámara Once en lo Criminal de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1)-. ¿Han sido erróneamente aplicados los arts. 76 bis y 132 del CP

2)-. ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora AídaTarditti, dijo:

I.P.A. n° 23, del 26 de octubre de 2010, la Cámara Once en lo Criminal de esta ciudad de Córdoba, resolvió "No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado H.A.G., con el patrocinio letrado del Dr. O.I. y prosígase la causa según su estado (art. 76 bis en función del art. 132 del CP)" (fs. 149 vta.).

  1. El Dr. O.I., defensor del imputado H.A.G., presenta recurso de casación en contra de la citada decisión e invoca razones que sustentan el motivo sustancial (CPP, art. 468 inc. 1) (fs. 155 a 160).

    En concreto, discute que el criterio interpretativo utilizado en el fallo para arribar a la conclusión cuestionada, resulte de una interpretación sistemática de la ley. Es que, expresa, se ha aprovechado la redacción defectuosa de la norma prevista en el art. 132 del CP para cercenar el derecho contenido en el art. 76 bis del CP. Refiere que la distinción contenida en dicha interpretación no ha sido formulada por el legislador, no comprendiéndose por qué no lo ha hecho, y aún así denegado la probation.

    Expone que no hay dudas que el art. 132 del CP posee un régimen diferente al de la suspensión del juicio a prueba, en el que se privilegia la voluntad de la víctima. Estima que si bien el primer instituto comparte con el segundo las condiciones para mantener su vigencia y demás efectos, por remisión a los arts. 76 bis, ter y quater del CP, allí termina la coincidencia, ya que ambas reconocen una causa distinta. La ley no establece expresamente la subordinación pretendida, de allí que nada autoriza a pensar con el grado de certeza requerido, que los condicionamientos de una son eficaces para invalidar la otra.

    Afirma que sólo se puede extraer de la lectura del art. 132 del CP que ante el pedido de avenimiento, puede darse de modo alternativo la probation prevista en dicha norma, y si no se quiere o no existe la posibilidad de avenir, "el único efecto incuestionable es que el tribunal no podrá decidir sobre la suspensión del juicio a prueba que es inherente a ese instituto, como una solución eventual, sustitutiva del avenimiento y además facultativa del mismo, cuando a su criterio sea más conveniente. Por lo que una vez dispuesta la voluntad de avenir la víctima no puede impedir que el tribunal si mejor lo considera, disponga un beneficio menor al solicitado".

    Afirma que si el imputado ejerce el derecho que le acuerda el art. 76 bis del CP debe evaluarse el mismo conforme a las pautas dispuestas en dicha norma, y no en otra. La procedencia de la probation de esta disposición puede ser rechazada por motivos específicos e intrínsecos a la misma, inexistentes en el caso particular, mas no requiere el consentimiento de la víctima, a diferencia de la prevista en el art. 132, en donde el beneficio es en parte una consecuencia de la voluntad de aquélla.

    Considera que no concurra la posibilidad de usar este último instituto no veda al otro, y tampoco el empleo de este último quita a la damnificada de hallar repuesta, ya que el mismo acarrea una carga para el acusado que quiera acogerse a dicho beneficio, que además queda sujeto a determinadas reglas de estricta observancia según el casos.

    Aduce que en ciertos casos el particular no decide el modo de finalizar el conflicto, e incluso aunque quisiera hacerlo, no siempre ello ocurrirá.

    Señala que "establecer un paralelo entre ambas normas, sosteniendo que por estar ausente la voluntad de avenir, (que es tan sólo un requisito de legitimación procesal del tribunal para brindar, según su exclusivo criterio, la respuesta más conveniente al caso), no puede ejercerse el derecho sustancial del art. 76 bis con base en el carácter predominantemente privado del interés protegido". Advierte que puede darse el supuesto en que el interés privado desee el instituto del art. 76 y no el avenimiento, posibilidad que se excluye con la doctrina cuestionada, haciendo prevalecer la voluntad del Estado de la del damnificado que paradójicamente se pretende proteger.

    Menciona como planteo subsidiario a que desde otra óptica y conforme a la tesis amplia adoptada por esta Sala Penal, la suspensión del juicio a prueba supone -en el peor de los casos- la existencia de un pronóstico punitivo de condena leve. Ello implica asumir que existe una proporcionalidad entre la suspensión del conflicto y el grado de lesión. Por ello, estima que la reacción penal que prescinda de ese criterio debe sustentarse en otro argumento más sólido que la decisión de la víctima, ponderando las circunstancias de cada caso.

    Observa que con este fundamento se lo relega al acusado de su derecho a la probation, quitándole la chance de resocializarse, evitando la condena y los efectos estigmatizantes y aflictivos que conlleva el derecho penal. La preponderancia indiscriminada del interés privado impuesta, desatiende situaciones que no ameritan el rechazo de dicho derecho, lo cual trae como consecuencia la necesidad de una solución más justa y no punitiva.

    Asume que la situación de su asistido permite la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, pues éste ha sido imputado por el delito de abuso sexual simple (CP, art. 119, primer párrafo). Refiere que tanto el acusado como su esposa llevan adelante actividades de acción social en el vecindario; por ésta razón, los niños del barrio, incluida MJP, conocían el interior de la vivienda donde habría ocurrido el hecho.

    Entiende que corresponde valorar la gravedad que el suceso fáctico reviste, atendiendo al comportamiento de G., a la inexistencia de un afán de concupiscencia y al testimonio de la niña -quien no se hallaba desarrollada al tiempo en que se cometió el delito-. Añade que nunca se vieron comprometidas las partes pudendas de la menor, que el imputado siempre estuvo vestido y no desplegó sobre sí mismo, o sobre la niña, acto alguno que implique una intención de contenido sexual o una acción, que aunque indebida, sea más grave que la que se le reprocha.

    Reseña que la moción presentada no fue rechazada por el Fiscal de Cámara pues en principio satisfacía los requisitos de procedencia del beneficio solicitado. Además, ni el Asesor Letrado, ni el Tribunal objetaron el cumplimiento de dichas exigencias, fundamentando su rechazo en lo dispuesto por el art. 132 del CP.

    En suma, solicita se revoque la resolución atacada por resultar inaplicable al caso de autos el art. 132 del CP y en subsidio, se remita la causa al Tribunal que corresponda a fin que dirima la solicitud de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss del CP).

  2. La Cámara del Crimen resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado, no obstante considerar que son institutos diferentes los previstos en los arts. 76 bis y 132 del CP, por razones de economía procesal adhirió a la jurisprudencia de esta Sala Penal que sostiene que en esta especial clase de delitos sexuales, recién una vez comprobada la existencia de todos los requisitos necesarios para el avenimiento contenidos en la segunda norma citada, podrá analizarse la concesión del beneficio de la probation al acusado: la inexistencia de los primeros, entonces funciona como un obstáculo insalvable para la aprobación suspensión del juicio a prueba. Esta disposición legal especial fija así las exigencias a que debe ajustarse la concesión de la probation a este tipo de delitos.

    Afirmó que en el caso de autos no procede dicho beneficio pues la víctima no ha propuesto el avenimiento con el imputado y no se ha comprobado una relación afectiva preexistente entre ellos, constituyendo estas circunstancias negativas impedimentos para la admisión del instituto requerido (fs. 149 vta.).

  3. De la...

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