Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 162 de Sala Penal, 22 de Julio de 2011

Número de sentencia162
Fecha22 Julio 2011
Número de registro98164587
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y DOS

En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "DEFELIPPIS, E.A. p.s.a. robo calificado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. “D”, 7/09), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado E.A.D., fundado técnica y jurídicamente por su abogado defensor, Sr. Asesor Letrado, Dr. D.E.A., en contra de la sentencia número treinta y uno, de fecha once de agosto de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por sustentarse en prueba ilegal

  2. ) ¿Es nula la sentencia por haber violado la regla de la sana crítica racional la conclusión relativa a la participación de Defelippis

  3. ) ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en una fundamentación arbitraria al momento de individualizar la sanción penal aplicada al prevenido Defelippis

  4. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 31, de fecha 11 de agosto de 2008, la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje resolvió: "...Por mayoría: Declarar a E.A.D. autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, reiterado en concurso real (dos hechos) y encubrimiento, todo en concurso real por los hechos que se estiman acreditados en la sentencia y aplicarle para su tratamiento la pena de veintidós años de prisión, adicionales de ley, decomiso y costas (Arts. 12, 23, 29 inc. 3, 40, 41 y 41 bis, 45, 55, 79 y 277 inc. 1 “c” del C. Penal, 412, 550, 551 del C.P.P.)…” (fs. 1140).

  2. Contra la decisión aludida el imputado E.A.D. manifiesta su voluntad recursiva (fs. 1154, 1160, 1164) la cual es fundada técnica y jurídicamente por su abogado defensor, Sr. Asesor Letrado, Dr. D.E.A. (fs. 1177/1187).

    El defensor del acusado articula nulidad sobre la pericia balística dispuesta por la Fiscalía de Instrucción interviniente, efectuada por la Secc. Balística de la Policía Judicial por carecer del control de parte necesario, toda vez que a su entender se trata de una prueba pericial y no informativa.

    En primer lugar, se agravia de que se ha valorado prueba obtenida ilegalmente y cuya impugnación fue realizada oportunamente. Explica, que a su defendido no se le permitió controlar el acto realizado por Policía Judicial a la vez que no se le permitió constatar que el arma y los proyectiles estudiados hayan sido los que correspondían con los secuestrados ni tampoco, se le permitió constatar y confrontar que el arma haya estado en correcto estado de funcionamiento ni que los proyectiles de la causa hayan sido lanzados por ella.

    Refiere que si bien el órgano instructor habla de que se trata de un “informe técnico”, lo hace con el propósito de evadir el control de las partes, aduciendo que ello puede solventarse produciendo de nuevo la pericia. Sin embargo, señala que lo cierto es que en este caso no es posible porque justamente el arma quedó destruida al momento de realizarse la misma.

    Por ello, entiende que dicha prueba adquiere el carácter de los actos definitivos e irreproducibles y en consecuencia la notificación previa del acto era indispensable bajo sanción de nulidad.

    Además señala que si admite la prueba en cuestión como un examen técnico dentro de las atribuciones de la Policía Judicial, ello sólo puede extenderse a un análisis descriptivo, nunca operacional ni funcional del objeto.

    Dice que no esta permitido utilizar un medio probatorio para reemplazar otro. Alega que si el F. necesitaba saber si el arma había hecho los disparos que mataron a las mujeres y para ello necesitó de alguien que tuviera conocimientos especiales debió acudir a la prueba pericial y no a la informativa (art. 231 CPP), pues la prueba informativa sirve únicamente para dar a conocer hechos documentados en algún registro o archivo.

    Por todo ello, habiéndose violado los derechos fundamentales del imputado, en tanto omitió su intervención y la de su defensa técnica toda vez que se trataba de un acto definitivo e irreproducible debe declararse la nulidad de dicha prueba informativa excluyéndola de todo valor convictivo.

  3. La crítica bajo análisis achaca al decisorio haberse sustentado en prueba ilegal. Puntualmente, persigue la nulidad del informe balístico efectuado por la Sección Balística de Policía Judicial, por carecer del control de parte necesario por tratarse de una pericia y no de una prueba informativa.

    1. En primer término, debe señalarse que el impugnante soslaya por completo la respuesta dada por el Tribunal a quo a idéntico planteo de nulidad que efectuara durante la audiencia de debate. En dicha sede, la pretensión fue rechazada, toda vez que el sentenciante concluyó luego de un pormenorizado análisis de la prueba balística en cuestión, que no se trataba de una pericia sino de un informe, que la realización del mismo se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a la Policía Judicial y que como tal, la notificación al defensor del imputado no se encuentra conminada con sanción de nulidad por la ley procesal.

      Tal hermenéutica se alinea con la sostenida por esta S.: "el informe técnico, emanado de las propias atribuciones de la policía judicial para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante... exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica' (C.P.P., arts. 324 inc. 3° y 326), no requiere control de partes pues no rigen a su respecto las prescripciones del art. 242 C.P.P." (T.S.J., S.P., "Crisnejo", S. 44, 22/09/1996; "E.", S. n° 10, 03/06/2001).

      Contra ello, el recurrente insiste en atribuir a dicho elemento de convicción el carácter de pericia y requerir para él los recaudos rituales propios de ésta, agregando en esta sede, que el acto no puede volver a realizarse toda vez que el arma quedó destruida al momento de realizarse la pericia, entendiendo por ello que dicha prueba adquiere el carácter de los actos definitivos e irreproductibles.

      Sin embargo, el quejoso nuevamente soslaya los argumentos vertidos por el sentenciante quien expresamente valoró dicha circunstancia, al referir que “estuvo en atribución del impugnante reiterar el acto, dado que por su naturaleza, el mismo no es definitivo e irreproductible (art. 330 CPP) y la circunstancia de que el arma haya sufrido un deterioro al momento de efectuar su aptitud de disparo, no cambia la naturaleza jurídico procesal del acto”.

      . Y ello es así, toda vez que de las constancias de autos, más precisamente del informe en cuestión, surge que tal como lo hizo notar el a quo, el arma sufrió un deterioro, toda vez que se produjo una quebradura en la traba o cierre del arma, circunstancia que no permite inferir que el arma haya quedado absolutamente destruida y en consecuencia no apta para una pericia, como intenta hacer ver el quejoso. Por el contrario, lo que ha sucedido, es que la defensa nunca solicitó la realización de la pericia que ahora reclama.

      Pero además, repárese que las comprobaciones técnicas que fueron consignadas en el informe no desaparecieron con el transcurso del tiempo, por lo que no puede predicarse respecto de ellas su condición de irreproductible.

      Entonces, ausente el riesgo de que la prueba se desvaneciera durante el avance del proceso, la defensa estaba en condiciones de solicitar la pericia en cuestión. Máxime, si se tiene en cuenta que existieron, a lo largo de todo el proceso, múltiples oportunidades procesales para que la defensa solicite la realización de una pericia sobre el arma en cuestión, si estimaba que las conclusiones del informe no eran correctas (TSJ, S.P., “E.”, Sent. 10 del 6/03/2001).

      Por lo demás, téngase presente que la salvaguarda del principio del contradictorio se cumple a través de la recepción en el debate de la declaración del experto que realizó el informe técnico (TSJ, S.P., “Crisnejo”, S. N° 44, 26/09/1996) o con la lectura del informe durante la audiencia de debate (Cfrme., C.N.J.I. y H., M., “La prueba en el proceso penal”, 6° ed., Lexis Nexis, pag. 102), tal como sucedió en autos (ver acta de debate fs. 1064/1065).

      Por último, cabe hacer notar que la objeción deducida por la defensa en orden a la falta de control de partes en la producción del informe técnico, no alcanza su contenido sustancial pues en ninguna oportunidad el impugnante ha objetado sus conclusiones.

    2. Por todo lo expuesto, a la presente cuestión, voto negativamente.

      La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

      La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

      El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

      Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora A.T., por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

      A LA SEGUNDA CUESTIÓN

      La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  4. Bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2 del CPP), el quejoso denuncia la nulidad de la sentencia por entender que se han violado las reglas de la sana crítica racional.

    Denuncia que a su asistido se lo termina condenando por dos homicidios y un encubrimiento por las solas circunstancias de que era casero del lugar, que había sido despedido, que tenía llaves de la casa y que tenía un arma.

    Se agravia de que no se ha acreditado motivo alguno que haya tenido su defendido para matar ni tampoco se ha demostrado que el arma que fue utilizada para dar muerte a las mujeres haya sido de...

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