Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 203 de Sala Penal, 18 de Agosto de 2011

Número de sentencia203
Fecha18 Agosto 2011
Número de registro98164584
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TRES

En la Ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "CUELLO, L.P. y otro p.ss.aa. homicidio calificado, lesiones graves, etc. –Recurso de Casación-" (Expte. "C", 41/08), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Asesor Letrado Penal del 19° Turno, en favor de la encartada L.P.C., y el Sr. Asesor Letrado Penal del 2° Turno, Dr. N.W.V.G., a favor del imputado R.C.R., en contra de la sentencia número quince, de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad, integrada con jurados populares conforme a la ley N° 9182.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha extinguido la acción penal a raíz en relación a la imputada Cuello

  2. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto concluye en que el imputado R. intervino en el Primer Hecho

  3. ) ¿ Ha sido erróneamente aplicada la co-autoría respecto de R.

  4. ) ¿Es nula la fundamentación de la sentencia en relación a la pena impuesta al imputado R.

  5. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. A.T.; M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia N° 15, del 6 de junio de 2008, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad, resolvió: “...III) Declarar que L.P. CUELLO, ya filiada, debe responder como coautora penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas continuadas y lesiones graves calificadas continuadas, en concurso real (hecho Primero) y autora de homicidio calificado por el vínculo (hecho Segundo), todo en concurso material (arts. 45, supuesto; 89; 90; 92; 55; 80 inc. 1º y 55 C.P.), contenidos en la Requisitoria Fiscal de fs. 697/705, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de reclusión perpetua, con accesorias de ley y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P.; 550 y 551 C.P.P.)...” (fs. 1020).

    II.1. Con fecha 6 de junio de 2008, obra un certificado en el que se hace constar que la imputada L.P.C. manifestó -vía telefónica- su voluntad de impugnar la decisión mencionada (fs. 1067).

    1. A fs. 1074, el Sr. Asesor Letrado del 19° Turno, D.A.F., interpretando la voluntad recursiva, articula un recurso de casación en contra de la resolución que condenaba a su defendida.

    2. El día 23 de enero de 2010, falleció la imputada L.P.C. estando internada en el Establecimiento Penitenciario n° 3 de Córdoba –Correccional de Mujeres- (Cfr. fs. 1137 y ver acta de defunción de fs. 1139).

      III.1. Elevada la causa a esta instancia y encontrándose en trámite la impugnación interpuesta, el Sr. Juez de Ejecución Penal de Feria, remite un oficio, por el cual pone en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento de la encartada Cuello, acaecido el día 23 de enero de 2010 (fs. 1137).

    3. Con fecha 08/11/10, el Juzgado de Ejecución Penal n° 3, a cargo de la ejecución de la pena de la imputada fallecida, remitió una copia autenticada de la partida de defunción de la misma, hecho que pone fin a toda discusión que involucre la faz penal del presente proceso.

      Es que cuando ocurre la muerte del imputado con posterioridad a la interposición y concesión del recurso de casación deducido a su favor, corresponde a este Tribunal Superior dictar el sobreseimiento de la causa y la impugnación deviene abstracta por sustracción de materia (T.S.J., Sala Penal, A. n° 201, 20/6/02, "P.", entre otros).

      Esta Sala, compartiendo la posición ya asumida por otra integración y por mayoría (A. nº 76, 29/6/93, "Cappa"; A. nº 60, 14/6/94, "V."), ha sostenido que habida cuenta de la naturaleza sustancial de las distintas causales de sobreseimiento, las extintivas de la acción deben ser de previa consideración (T.S.J., S.P., A. n° 26, 19/2/99, "R."; "P.", cit.).

      Por ello, la sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que -en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, no queda librada a la voluntad del juzgador la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales, sino que la ley impone un camino a recorrer ("P.", cit.).

      Cuando durante el trámite de la casación se declara el sobreseimiento por extinción de la acción, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso, en la medida en que aquella decisión le haya privado a éste de materia, tornándola abstracta. En el caso, la muerte del imputado es una causal de extinción de la acción penal de orden público, que por ello, debe declararse de oficio ("P.", cit.).

      En consecuencia, corresponde sobreseer totalmente a la imputada L.P.C., de los delitos de lesiones leves calificadas continuadas y lesiones graves calificadas continuadas, en concurso real (hecho Primero) y autora de homicidio por el vínculo (hecho segundo), todo en concurso material (arts. 45, supuesto; 89; 90; 92; 55; 80 inc. 1° y 55 C.P.), contenidos en la requisitoria fiscal de fs. 697/705, que se le atribuían y declarar abstracto el recurso de casación deducido a su favor. Sin costas (C.P.P., arts. 550/551).

      Así voto.

      La señora V. doctora M.E.C. de B., dijo:

      La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

      La señora Vocal doctora M. de las M.B.G. de Arabel, dijo:

      Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. A.T., por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

      A LA SEGUNDA CUESTIÓN

      La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  2. Por sentencia n° 15, del 6 de junio de 2008, la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación, resolvió: “...II) Declarar que R.C.R., ya filiado, debe responder como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas continuadas y lesiones graves calificadas continuadas, en concurso real (hecho Primero) (arts. 45; 1º supuesto; 89; 90; 92 y 55 C.P.), contenidos en la Requisitoria Fiscal de fs. 697/705, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión, con accesorias de ley y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P.; 550 y 551 C.P.P.)...” (fs. 1119 vta./1120).

  3. El Sr. Asesor Letrado Penal de 2° Turno, Dr. N.W.V.G., en defensa del imputado, interpuso el presente recurso de casación (fs. 1088 y sgtes).

    Con invocación del motivo formal (art. 468 inc. 2° del C.P.P.), puede entenderse que el defensor desarrolla dos agravios diferenciados relacionados con la fundamentación probatoria de la sentencia: uno relativo a cuestionar la conclusión asertiva del Tribunal de juicio en relación a la intervención como co-autor, el otro enderezado a controvertir la connivencia con la co-imputada Cuello.

    En el sentido señalado, se compendian a continuación sus argumentos.

    1. En relación al cuestionamiento de la conclusión asertiva del Tribunal de juicio respecto de la intervención de R. como co-autor, la defensa considera que sobre los acometimientos físicos de la bebé B. se concluyó en que tanto R. como Cuello intervinieron sin poderse determinar quien actuó activamente y quien omisivamente, la que presenta los siguientes defectos.

      1. Falta de fundamentación.

        Según el defensor (fs. 1089 y vta.), en la sentencia se hizo una extensa enumeración de los testigos que consideró relevantes, empero no valoró ni explicó los motivos por los cuales le otorgó mayor credibilidad a los datos aportados por unos, dejando de lado o menguando los suministrados por otros. De este modo se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que privó al incoado la posibilidad de controvertir los argumentos esgrimidos en su contra, controlando, así la actividad jurisdiccional.

      2. Fundamentación aparente

        En tal sentido, argumenta la defensa que el Tribunal incurrió en este vicio (fs. 1089 vta., 1090) porque mencionó pruebas de las que se infiere “un fuerte indicio de culpabilidad en contra de Cuello”, consistente en que dos veces la mujer se fugó junto con la bebé de los ámbitos en los cuáles el Juzgado de Menores había dispuesto su internación, por haberse detectado lesiones compatibles con maltrato activo, “privando así la posibilidad a su bebé de ser tratada y curada por las lesiones que presentaba, lo que denota también un indicio de responsabilidad de tales resultados lesivos en su contra, toda vez que la experiencia común indica que su intención al huir dos veces no sería más que el temor a que se descubriera su autoría”.

        No obstante que hasta esa etapa del razonamiento, no se había mencionado el nombre del imputado, incluyó a R. en la comisión de los hechos lesivos (leves y graves) como coautor de los mismos, no dando fundamentos válidos del porqué arribó a tal conclusión. Del modo en que se presentaron y formularon las premisas expuestas, no se puede arribar a tal conclusión de atribución de participación activa de su defendido.

      3. Fundamentación falsa.

        Bajo este título (fs. 1090 y vta.), señala el defensor que tomando el informe médico y la autopsia infiere que el Tribunal de mérito acreditó la participación activa de su asistido en el hecho que se le incriminó (lesiones leves y graves) sin aval en prueba alguna. Ello así, toda vez que esas constancias permiten probar la causa eficiente de la muerte o, en su caso, las lesiones, cantidad, calidad y elemento productor de las mismas y todo otro dato vinculado a la materialidad, modalidad en que...

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