Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 37 de Sala Penal, 4 de Marzo de 2011

Número de sentencia37
Fecha04 Marzo 2011
Número de registro98164473
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y SIETE

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ARAOS o JUÁREZ, E.E. o E. y otro p.ss.aa. resistencia a la autoridad, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “A”, 37/2010), con motivo de los recursos de casación interpuestos por las Dras. Z.S. y M.R., en su condición de defensoras del imputado E.E.A., y por el Asesor Letrado del 17° Turno, Dr. H.C., en su calidad de defensor del imputado C.M.O., en contra de la Sentencia número seis, del veintinueve de marzo de dos mil diez, dictada por la Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Resulta indebidamente fundada la conclusión acerca de la existencia y participación en el hecho nominado tercero atribuido al acusado E.E.A.

  2. ) ¿Han sido indebidamente fundadas las penas impuestas a C.M.O. y a E.E.A.

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Sentencia número seis, del veintinueve de marzo de dos mil diez, la Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal, en lo que aquí resulta relevante, resolvió: "...I) Declarar a C.M.O., de condiciones personales ya relacionadas, coautor responsable de Resistencia a la Autoridad (arts. 45 y 239 del CP) por su conducta en el hecho segundo, y autor culpable del delito de Portación de Arma de Fuego de Uso Civil, por su conducta en el hecho cuarto, ambos delitos en concurso real (art. 55 CP); e imponerle la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con declaración de reincidencia, y las costas del juicio (arts. 9, 40, 41 y 50; 550 y 551 CPP). II) Unificar la condenación que ahora se impone a C.M.O., con lo que restaba cumplir de la pena de cuatro años y seis meses de prisión que con fecha 16/9/2005 le impusiera la Cámara Décimo Primera del Crimen, consistente en seis meses de prisión, en la pena única de dos años y diez meses de prisión, con declaración de segunda reincidencia, revocación de la libertad asistida que antes se le otorgara (art. 56 Ley 24660), y las costas del juicio (arts. 9, 40, 41, 50 y 15 CP; 550 y 551 CPP). III) Declarar a E.E.A., de condiciones personales ya relacionadas, cómplice secundario de Robo (arts. 46 y 164 CP) por su obrar en el hecho primero, coautor de Resistencia a la Autoridad (arts. 45 y 239 CP) por su conducta en el hecho segundo, y coautor culpable de Robo calificado por el uso de arma (arts. 45 y 166 inc. 2° -primer párrafo- CP) por su actuación en el hecho tercero; todos los delitos en concurso real (art. 55 CP); e imponerle la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con adicionales de ley y las costas del juicio (arts. 9, 12, 40 y 41 CP; 550 y 551 CPP)..." (fs. 614 vta.).

  2. Las Dras. Z.S. y M.R., en su calidad de defensoras del imputado E.E.A., interponen recurso de casación e invocan el motivo formal (art. 468 inc. 2 CPP) en contra de la citada sentencia.

    En concreto, refieren que en el fallo impugnado se consideró acreditado con el grado de certeza requerido para la condena que su asistido participó como autor en el hecho nominado tercero a la vez que golpeó a la víctima con la culata del arma utilizada en la comisión de dicho ilícito. Señalan que esta conclusión resulta infundada pues se obtuvo vulnerando las reglas de la sana crítica racional, causándole agravio a su defendido.

    R. doctrina acerca de la fundamentación de la sentencia, en particular, de la motivación probatoria, del principio in dubio pro reo, de las reglas de la sana crítica racional y de la prueba indiciaria; asimismo, traen a colación consideraciones acerca de los principios de mínima suficiencia, máxima taxatividad penal y de proporcionalidad.

    Recuerdan que A. reconoció su participación en los hechos nominados primero y segundo, más negó su intervención en el tercero. Entienden que la sentencia no ha dado razones suficientes para confirmar con certeza que ello haya ocurrido en este último suceso. Al contrario, a su asistido lo detuvieron veinte días después de los acontecimientos, no le secuestraron objeto alguno, además que no era lógico que quien cometió un hecho de tales características transitara la vereda del lugar donde fue acometido aquél pocas semanas después.

    En subsidio, según las quejosas, no obstante que el prevenido esgrimió un revolver para cometer el robo, no se acreditó que el supuesto golpe padecido por G.A. en su cráneo resultara del uso impropio de dicha arma de fuego (agresión con la culata de la misma), y no de un golpe de puño. Aducen que el sentenciante al afirmar que "parece evidente" que el acusado utilizó el revolver para golpear a A., causándole una herida sangrante, conduce necesariamente a la duda, en tanto dicha afirmación muestra que no pudo arribar a la certeza absoluta del devenir de los hechos. Ello redunda necesariamente en el in dubio pro reo correspondiendo la absolución del imputado en este aspecto (fs. 629/634).

  3. Las recurrentes plantean que la motivación de la sentencia no toma en cuenta de elementos probatorios que desestabilizan las valoraciones probatorias incriminantes formuladas en contra de su asistido las que avalan su participación responsable en el hecho nominado tercero. En subsidio, estiman que no se probó que A. hubiera utilizado un revolver como arma impropia para lesionar a una de las víctimas.

    1. Frente a estos cuestionamientos deducidos contra la argumentación probatoria del fallo atacado, debe señalarse que constituye doctrina inveterada de esta Sala, aquella que sostiene que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, F., La casación penal, D., 1994, p. 140; TSJ, S.P., S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP).

      De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuarse un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, "M.", S. n° 36, 14/03/2008; "F.", S. n° 213, 15/08/2008; “Battistón”, S. nº 72, 5/04/2010).

    2. A. Así las cosas, debe señalarse que para sustentar su sentencia condenatoria, el juzgador tomó razón de las defensas argüidas por la Dra. S. en el debate en cuanto a que la detención de A. ocurrió casi veinte días después del hecho y que no se le secuestró ningún elemento que lo vinculara con el robo, desvirtuándolas al expresar que los reconocimientos realizados por las tres víctimas fueron muy firmes al involucrar al imputado (fs. 608 vta/609).

      Inicialmente, señaló que la sindicación original de C.A.A. fue completamente casual, pues la misma se produjo mientras se efectuaba un control policial del vehículo en el que A. circulaba junto con otros tres muchachos de su edad casi frente al taller de calzado donde el robo se perpetró, cuando coincidentemente atinaran a salir de allí sus dos propietarios (J.A.T. y C.A.A..

      Estimó que el reconocimiento espontáneo de A. relativo a que fue A. quien llevaba el revólver el día del atraco posee un gran vigor conviccional. Según el a quo la víctima no conocía a A. con anterioridad y, por ende, ni él, como así tampoco su hijo G., ni su socio T., tenían motivo alguno para atribuirle falsa e injustamente un hecho que no cometió.

      Consideró que no empece tal aseveración la posibilidad que en los damnificados haya operado inconscientemente un primitivo afán de venganza relacionado con que alguien pagara por los agravios sufridos. Es que, en primer lugar, demandaría un gran esfuerzo admitir el peligro de que una pulsión revanchista opere involuntariamente con la fuerza necesaria para perturbar a ese extremo la percepción de la realidad, llevándolo a sindicar a alguien como autor de un hecho que en rigor no cometió; en segundo lugar, sería preciso reconocerle un singular efecto contagioso: no es sólo uno sino tres los que padecerían el síndrome (fs. 609).

      Sin perjuicio de ello, agregó que si bien no se descarta por completo que ello pueda ocurrir individualmente en una psicología extremadamente peculiar, esa posibilidad es claramente incierta porque lo ordinario es que las referencias de la realidad aporten algún tipo de límites a los deseos y apetencias de las personas, y más todavía cuando no se trata de una necesidad psicológica inofensiva, como pueda serlo para el poco agraciado el deseo de verse bien parecido, sino de un acto que compromete severamente a su autor por los vínculos que proyecta en el mundo exterior y por la responsabilidad en que lo sitúa; así es que según el sentenciante dicho contraste de situaciones psicológicas distintas en que cometer falso testimonio en juicio criminal y en contra del acusado no sólo es un acto capaz de signar la suerte del acusado,...

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