Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 36 de Sala Penal, 4 de Marzo de 2011

Número de sentencia36
Fecha04 Marzo 2011
Número de registro98164467
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS

En la Ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil once, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "FARIAS, R.D.F. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. “F”, 21/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de Río Cuarto, Dr. R.E.B., fundando técnicamente la voluntad de su defendido, el imputado R.D.F.F., en contra de la sentencia número setenta y seis, dictada el dieciséis de junio de dos mil ocho, por la Cámara Criminal de Primera Nominación de la Ciudad de Río Cuarto.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación al concluir que el imputado R.D.F.F. es autor de los hechos por los que resultó condenado

  2. ) ¿Es nula la sentencia por fundarse en prueba ilegal

  3. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia número setenta y seis, de fecha 16 de junio de 2008, la Cámara Criminal de Primera Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, resolvió -en lo que aquí interesa- declarar a R.D.F.F. autor del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado y agravado por la condición de conviviente (art. 119 primero, tercero y cuarto párrafo inc. “f” del C.P.), e imponerle la pena de diez años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; y arts. 412, 550 y ss. del C.P.P.) (fs. 230/248 de autos).

  2. El Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de Río Cuarto, Dr. R.E.B., defensor del imputado R.D.F.F., interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida, invocando el motivo formal de la citada vía impugnativa (inc. 2° del art. 468 del C.P.P.) (fs. 261/274).

    Sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad previsto por el art. 413 inc. 4° de la ley de rito, toda vez que no se observaron las reglas de la sana crítica racional, más precisamente el principio de razón suficiente, en orden a elementos probatorios de valor decisivo.

    Afirma que los elementos de convicción que acreditan la inocencia de su defendido -o que al menos llevan a la duda- han sido desvirtuados sin fundamentos convincentes.

    Expone el quejoso que la fundamentación es contradictoria por soslayar prueba dirimente, y que además es ilógica y arbitraria, porque sin razones jurídicas no valora la prueba de descargo.

    Refiere que los elementos de convicción en contra de su asistido son inconsistentes, incoherentes y contradictorios.

    Manifiesta que sólo existen en contra de su defendido los dichos de la supuesta víctima, los cuales lucen débiles y contradictorios.

    Refiere el recurrente que, antes de aparecer en escena el incoado F., se abrió un expediente en un Juzgado de Menores Prevencional, cuyas constancias obran en autos, en el cual se percibe la difícil y traumática situación de este grupo familiar, girando la cuestión en torno al padre, quien era una persona tosca, golpeadora y responsable directo de lo que ocurría.

    Apunta que surge del mismo que la familia vivía en situación de abandono (pobreza, ignorancia, enfermedades), que se descuidaban las normas morales, y “...que existen sospechas de que las niñas han sido víctimas de posibles abusos sexuales y que han observado conductas sexuales de sus padres y extraños...” (fs. 265).

    Critica el quejoso que “...nada se investigó respecto a los posibles abusos; o por el contrario la Fiscalía de Oliva investigó y no llegó a establecer que las cosas fueron así... no lo sabemos ya que nada de ello consta en el sumario...” (fs. 265 vta.).

    Se ocupa luego de lo acaecido ya estando el imputado en contacto con el grupo familiar.

    1. Señala el impugnante que la acusación se funda en los dichos de la menor L.B., quien expuso en dos ocasiones, una primera ante la psicóloga D. el 24 de julio de 2007, y la otra ante el Sr. Fiscal y la profesional mencionada, en ambas oportunidades sin la presencia de la defensa del imputado F..

      Sostiene que allí se violó la garantía constitucional de defensa en juicio, por cuanto la única prueba acusadora se obtuvo sin posibilidad de ser controlada por la defensa.

    2. Asimismo, destaca que entre tales exposiciones surgen contradicciones y diferencias.

      Así, resalta que en la primera ocasión la menor manifestó “...que siempre la agarraba, le tocaba la cola y que la tocó solo una vez. En la segunda dice dos o tres veces (es decir no siempre) con un tal H. y R.. En la primera dice que le metió el pito en la vagina solamente, en la cola no, reiteró varias veces que no. En la segunda dijo que también le puso el pito en la cola de atrás, dice que cuando estaba en C.F. dormía en la misma pieza y allí la agarró y le metió el pito en la cola...” (fs. 265 vta. y 266).

      Apunta el impugnante que se trata de una contradicción importante, toda vez que el examen médico es claro y contundente al referir “...región anal sin particularidades...”, con lo cual se “...demuestra que L. mintió...” (fs. 266).

      Afirma que, teniendo en cuenta que se trata de una niña pre púber y un adulto, la ciencia médico legal y la sana crítica racional nos llevan a concluir que el acceso carnal (vaginal y anal) produciría importantes lesiones (hemorragias) que hubieran requerido asistencia médica urgente.

      Acota que, frente a ello, la menor L. afirma que, pese a ser penetrada, nunca sangró ni le dolió, lo cual resulta irreal e ilógico a criterio del quejoso.

      Señala el quejoso que la circunstancia de que la certificación médica de cuenta de desgarros antiguos es compatible con los dichos de la niña, en cuanto a que ya había sido sometida en Oliva.

      Destaca como otra mentira de la menor, el hecho de que relató haber visto a sus hermanas cuando eran violadas por personas mayores en un sillón, cuando vivían en Oliva, mientras que de los certificados médicos de fs. 41 y 42 surge que las aludidas (V. y L.) no presentaban lesiones paragenitales y que su himen no tenía signos de desfloración ni inflamaciones.

      Afirma que, atento a las contradicciones señaladas, podemos cuanto menos dudar de los dichos de la supuesta damnificada, por lo cual éstos nunca pueden constituir una fuente inobjetable y sólida de prueba.

    3. Expone que las pericias psicológicas de la menor y del imputado fueron efectuadas por la P.D., quien además receptó las declaraciones de la primera, y denuncia el recurrente una neta parcialidad de la profesional señalada, habiendo tomado ésta posición en favor de la niña y en contra de su asistido.

      Apunta que lo señalado contraría al debido proceso legal y a la defensa en juicio, porque la psicóloga ha actuado con un preconcepto y carece de objetividad.

      Refiere como prueba de ello que en los relatos de la menor hay palabras y contenidos que no son de ella, sino que la psicóloga trató de escribir un relato sin fisuras.

      Añade que esta profesional vertió palabras justas, pensadas y usadas para perjudicar al incoado F., al descreer de sus buenas intenciones hacia la familia y tildarlo de manipulador y seductor.

      Cita doctrina en cuanto a que alrededor del 70 % de las manifestaciones de los niños sobre abuso sexual, en el contexto de parejas destructivas u hogares violentos son falsos; y remarca que los dichos de la menor L. deben ser analizados en el marco de una vivencia familiar destructiva.

    4. Respecto a los hechos acaecidos cuando el núcleo familiar convivió en Canals en la casa de Barolo, señala el quejoso que de lo dicho en el plenario no se ha podido acreditar que su defendido haya abusado de la niña.

      Acota que todos han sido contestes en resaltar que L. nunca estaba sola en la casa con el imputado F., y que la propia menor refirió haber sido tocada cuando estaban los miembros de la familia en la vivienda.

      Destaca que la niña relató además un episodio en la casa, cuando fue excluido B., y afirma el quejoso que se acreditó que nunca estuvieron las menores en esa morada viviendo con el incoado y la Sra. M., porque ellas fueron internadas.

      Expone que B. fue excluido del hogar el 2 de junio de 2006, que V. fue reintegrada al hogar y que, cuando ocurrió lo primero, F. estuvo viviendo un tiempo en la terminal de ómnibus.

      Añade que luego, las menores V. y L. fueron internadas en el hogar Mi Casita, y recién allí fue el encartado F. a vivir con la Sra. M..

      Concluye el recurrente que, entonces, la menor L. no convivió con el imputado F. en ese lapso porque estaba internada, razón por la cual no ocurrieron los hechos que relata.

      Apunta que ello corrobora los dichos de su defendido, quien además de negar su participación en los ilícitos, resaltó que sólo trató de ayudar a la familia, que a las niñas las quería como hijas, que se fue de la casa antes de que lo excluyeran a B. y que cuando comienza a convivir con la Sra. Moreno las dos menores ya habían sido internadas.

      Refiere que la madre de las menores también realizó una férrea defensa del incoado, corroborando sus dichos y señalando que éste fue una buena persona, que solo los ayudó y que ella nunca vio algo raro.

      Acota que en igual sentido declaró el testigo A.P., quien definió a F. como una buena persona, y comentó que nunca vio o notó algo raro, y que su concubina -hija de la Sra. M.- tampoco le comentó que F. hubiera abusado de la menor L. ni de nadie, sino que, por el contrario, dijo que las cuidaba y las respetaba.

    5. Respecto a los hechos acaecidos en ocasión de las visitas de la menor en La Carlota, expone el impugnante que en el plenario quedó acreditado que L. visitó dos veces la casa en la que vivían el imputado F. y M., siendo que en...

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