Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 12 de Mayo de 2011

Número de sentencia05
Fecha12 Mayo 2011
Número de registro98164579
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCO.-

En la ciudad de C., a los DOCE días del mes de MAYO de dos mil once, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A.(.h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SINDICATO UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "S", Nº 02, iniciado el dieciséis de febrero de dos mil seis), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 284/291vta. por los Sres. O.R.D., N.O.O., V.O.L., E.O.A., L.B., N.M.F., R.A.S., O.A.M. y J.M.C., por derecho propio y en el carácter de Secretarios Generales, en nombre y representación del “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de C.”, “Sindicato Unido de Empleados Municipales de La Carlota”, “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de San F.”, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Oncativo y Zona”, “Sindicato del Personal de Obras Sanitarias - C.”, “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de Las Varillas y Zona”, “Unión de los Trabajadores de la Salud del Estado Provincial”, “Asociación Trabajadores del Estado” y “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial”, respectivamente, en contra de la Provincia de C., persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 9277 –publicada en el Boletín Oficial del 29/12/2005 -en general y en particular de sus artículos 1, 6 inc. b, 15, 21, Cap. IV, 39, 42, 43 y 54. Con costas.-

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJERON: -

  1. - A fs. 284/291 vta. los Sres. O.R.D., N.O.O., V.O.L., E.O.A., L.B., N.M.F., R.A.S., O.A.M. y J.M.C., por derecho propio y en nombre y representación del “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de C.”, “Sindicato Unido de Empleados Municipales de La Carlota”, “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de San F.”, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Oncativo y Zona”, “Sindicato del Personal de Obras Sanitarias - C.”, “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de Las Varillas y Zona”, “Unión de los Trabajadores de la Salud del Estado Provincial”, “Asociación Trabajadores del Estado” y “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial”, en su carácter de Secretarios Generales, respectivamente, deducen acción en contra de la Provincia de C., persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 9277 –publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2005 -en general y en particular de sus artículos 1, 6 inc. b, 15, 21, Cap. IV, 39, 42, 43 y 54. Con costas.-

    Refieren que el veintisiete de diciembre del año dos mil cinco, la Legislatura Provincial aprobó la Ley N° 9277 por la cual crea la denominada Administración Provincial del Seguro de Salud –APROSS- que sería sucesora del Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM).-

    Afirman que se trata de la creación legislativa de un organismo de la seguridad social destinado a brindar asistencia médica integral a (entre otros) los empleados públicos provinciales de los tres poderes, sus familiares y empleados municipales adheridos mediante convenios especiales.

    Violación del artículo 55 de la Constitución Provincial.

    Tras reseñar el precepto de la Constitución que desarrolla el tema de la seguridad social dentro de la Provincia de C., indican que es evidente que el organismo creado por la Ley N° 9277 participa del concepto de órgano de seguridad social y, por lo tanto, la norma que lo crea, modifica, organiza, etc., debe ajustarse a lo regulado por la Constitución Provincial, es decir, que debe ser autónomo y debería ser administrado por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.-

    1. De la autonomía: aducen que el concepto de ésta adhiere a la idea de un ente que (sin perjuicio del control administrativo del Estado) tenga capacidad de administrarse a sí mismo y dictar sus propias normas reguladoras, oponiéndose al concepto de ente descentralizado, cuyo gobierno y regulación jurídica depende directamente de otro superior al que se haya subordinado.-

      Tras reseñar el artículo primero de la ley cuestionada señalan que, de hecho, la entidad creada no participa del concepto de autonomía requerido por el precepto constitucional, y no sólo por el enunciado de este precepto sino porque toda la norma cuestionada acentúa el carácter dependiente del Ejecutivo Provincial, tal como dan cuenta el Capítulo IV -referente a la organización y gobierno de la obra social-, el Capítulo V -concerniente al patrimonio donde subordina al Poder Ejecutivo la autorización a la modificación de los porcentajes de afectación de los ingresos de los trabajadores (art. 33)- y el Capítulo VI -cuando regula la Sindicatura en cuya conformación interviene únicamente el Estado Provincial-.

    2. Administrado por los interesados con la participación del Estado:

      Luego de citar las disposiciones del Capítulo IV de la ley puesta en crisis aducen que las mismas terminan de enunciar, no sólo la falta de autonomía del organismo, sino que invierten, en la formación del directorio, la composición requerida en la norma constitucional.-

      Expresan que el Constituyente en el artículo 55 establece que el Estado Provincial participa en el gobierno y administración de la obra social en un carácter complementario, razón por la cual, la calidad de administradores principales debe ser asumida por los denominados interesados, quienes son los legítimos administradores de su obra social.-

      Afirman que el condicionamiento constitucional se desvirtúa totalmente con el artículo 21 de la norma al otorgar al Ejecutivo Provincial la potestad exclusiva de nombrar directamente tres de los cinco directores dejándose, respecto a los otros dos, un poder de veto de las propuestas que emanen de los interesados.

      Manifiestan que el gobierno absoluto del Ejecutivo se termina de consumar en el artículo 22 al hacer depender las deliberaciones y resoluciones directamente de la presidencia del órgano –elegida por éste-.

      Señalan que, no sólo niega carácter autónomo al organismo, sino que aparta de su administración a los interesados, dándole en la conformación del directorio un carácter de complementario de la voluntad de los representantes designados por el Estado, cuando deberían ser éstos los que acompañan en la administración a los primeros.-

      Esgrimen que el mismo espíritu limitante comparte la conformación de la sindicatura del órgano, de conformidad al artículo 42 de dicha norma, indicando que, en este caso, no sólo limita la participación de los interesados sino que, directamente los excluye, impidiendo absolutamente, no sólo la administración del organismo sino la más mínima intervención de los representantes de los aportantes en el control del destino de la obra social.-

      Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la norma para que se proceda, en su caso, a la adecuación del organismo de la seguridad social a la normativa y condiciones del artículo 55 de la Constitución Provincial.

      Violación de los artículos 23, 28, 55 y 57 de la Constitución Provincial.-

      Expresan que el artículo 3 de la ley en cuestión modifica la Ley N° 8024, R. General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, al establecer la posibilidad de excluir a los empleados de municipios que asuman la decisión de denunciar el convenio de adhesión con el IPAM (hoy APROSS).-

      Esgrimen que la modificación de la ley de jubilaciones en este punto goza de una irracionalidad tan evidente que libra a cualquier persona de ofrecer un alegato.-

      Aducen que se está ante la posibilidad de avasallar años de lucha de miles de trabajadores para el logro de la inclusión en las Constituciones de los derechos del trabajador (art. 23 C.P.), de la ancianidad (art. 28 C.P.), a un régimen previsional (art. 57 C.P.).

      Afirman que para patentizar la inconstitucionalidad de la norma hay que preguntarse por qué se priva arbitrariamente a los trabajadores del derecho a jubilarse después de haber aportado a la Caja Provincial, en forma obligatoria, durante un lapso importante de su vida laboral y a dónde van a concurrir a obtener un régimen previsional que los contenga.-

      Estiman que con la sanción de semejante modificación de la ley de jubilaciones el Estado Provincial se desentiende de lo ordenado en el artículo 57 de la Carta Magna, extorsionando a los municipios.

      Sostienen que todo derecho a la propiedad, a un régimen previsional, a la jubilación, de la ancianidad, es avasallado por el solo hecho de que un municipio desista de un convenio de adhesión al organismo.

      Violación a los artículos 19 inciso 1, 23 inciso 6, 28, 55, 57 y 59 de la Constitución Provincial.

      Señalan que a través del artículo 6 de la Ley de 9277 el Estado Provincial, procurador de la protección de los ancianos, amenaza con dejar sin cobertura médico-asistencial, sin posibilidad de acceso a la salud a longevos que habiéndose jubilado por intermedio de la Caja Provincial, y que siguen haciendo sus aportes a la Obra Social, tienen la mala suerte o casi el desatino de haber trabajado toda su vida en un Municipio que deja de adherir al convenio con el APROSS.

      Luego de relatar que el jubilado aporta a tal entidad el tres y medio por ciento de sus haberes (art. 32 inc. b de la ley 9277) y que la Caja de Jubilaciones complementa ese aporte con el cuatro y medio por ciento (art. 32 ib. Inc. e), reemplazando a la vieja patronal, señalan que, en el hipotético...

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