Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 20 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 1 de Agosto de 2011

Número de sentencia20
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro98164568
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: VEINTE

Córdoba, PRIMERO de AGOSTO del año dos mil once.-----------------------

VISTOS: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados: "RÍO SEGUNDO – DPTO. RÍO SEGUNDO – G.J.D.Y.G.O.F. INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN – ELECCIONES 07/08/2011 – RECURSO DE APELACIÓN (ELECTORAL) - RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra “R”, n° 06, iniciado el 22 de julio de 2011) en los que: ------------------------------------------------------------

  1. A fs. 55/59 O.F.G., en su carácter de apoderado de Unión por Córdoba -Distrito Río Segundo- interpone recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio número Trescientos siete dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación -con competencia electoral- de esta ciudad con fecha catorce de julio de dos mil once mediante el que resolvió: "Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Partido 'Unión por Córdoba' en contra del proveído de fecha 01/07/11 (fs. 39), dictado por la Sra. Juez Electoral Provincial" (fs. 52vta.).------------------------------------------

    Solicita que previa la concesión del presente se case el pronunciamiento y se ordene la remisión de las actuaciones a la Junta Electoral Municipal de Río Segundo a fin de que imprima trámite al mismo.-------------------------------------

    El caso.--------------------------------------------------------------------------------------

    Señala que mediante Auto Número Seis de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, sin sustanciación alguna, la Junta Electoral Municipal de Río Segundo oficializó la candidatura a intendente del Sr. C.A.C., dejando sin efecto el Auto n° 5 dictado en la misma fecha, que desestimaba la oficialización por carecer del requisito indispensable de la "residencia".------------

    Refiere que frente a lo intempestivo del obrar, esa parte ocurrió por escrito en apelación al Juzgado Electoral radicado en esta ciudad y paralelamente recurrió, también en apelación, a la Junta Electoral Municipal por Carta Documento (aún sin resolver este último).-------------------------------------

    Relata que desestimado el recurso de apelación por el Juzgado Electoral de esta ciudad solicita la remisión de los actuados a la Junta Electoral de Río Segundo, lo que es desestimado.----------------------------------------------------

    Afirma que dicho proveído es objeto de recurso de apelación, el que concedido, es sustancialmente desestimado por la Cámara interviniente, al entender, siguiendo al Sr. Fiscal, que el fallo expresa que el asunto excede el estrecho margen de excepción desarrollado por el Alto Cuerpo en el caso "A...." (Sentencia n° 54/08).------------------------------------------------------------------

    Motivos casatorios.----------------------------------------------------------------------

    Refiere que el fallo incurre en el motivo casatorio previsto por el inc. 1 del art. 383 del C.P.C. y C. por déficit de fundamentación.-----------------------------

    Señala que el pronunciamiento pretende extraer con carácter necesario del hecho de que los Municipios gozan de absoluta autonomía política, administrativa e institucional, la imposibilidad de enviar el recurso interpuesto en forma temporánea frente a un juzgado incompetente.-------------------------------

    Refiere que es absurdo sostener que en función de la autonomía municipal no resulta posible la remisión solicitada, ya que precisamente ha sido presentada ante el órgano revisor de la decisión del órgano comunal, dando a entender que si se hubiera presentado ante un órgano jurisdiccional sería procedente.-------------------------------------------------------------------------------------------

    Alega que se ha solicitado reencausar el trámite conforme la normativa vigente y que sea la JEM quien decida (previo trámite de ley) la concesión o no de la apelación.--------------------------------------------------------------------------------------

    Afirma que se aferra a un formalismo excesivo que no se adecua a la tutela judicial efectiva ni a la transparencia de los procesos eleccionarios, y más considerando la gravedad que se genera en el caso de marras, permitiendo la oficialización de un candidato que claramente no reúne las condiciones legales.--------------------------------------------------------------------------------

    Esgrime que el fallo, desde otro costado, no explica las razones por las que arriba a la conclusión ya citada y que despacha la aplicación del principio expuesto en el precedente "Arita..." rápida e infundadamente, sosteniendo que del hecho de que en aquel caso se trate de órganos judiciales no se puede extraer que dicho principio no es aplicable en materia electoral donde las juntas electorales municipales actúan como tribunales de primera instancia.--------------

    Señala, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se incurre en un excesivo rigor formal no compatible con un adecuado servicio de justicia. Asimismo considera que también se viola el principio pro actione. Cita jurisprudencia sobre el mismo.------------------------------------------------------------------

    Considera que es de importancia resaltar que la negación a la remisión de las actuaciones a la Junta Electoral Municipal para que admita el recurso de apelación tempestivamente presentado, hace concluir todo derecho de su parte para la impugnación de la "oficialización de la candidatura del Sr. C." dado que se archivarían las actuaciones, sin tener otro remedio legal que subsane dicha circunstancia. Acusa que por ello se evidencia la violación a la garantía constitucional del acceso a la Justicia y no sólo ello, sino que se vulnera el principio de defensa en juicio.-------------------------------------------

    Deja planteada la inconstitucionalidad del decisorio en caso de no hacerse lugar a lo peticionado.-----------------------------------------------------------------

  2. Mediante Auto Trescientos cuarenta y cuatro de fecha veintidós de julio de dos mil once (fs. 64/65) la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominaicón -con competencia electoral- de esta ciudad concede el recurso de casación articulado.-----------------------------------------------------------------

  3. Llegados los autos a esta S., se corre traslado al F. General de la Provincia, quien la evacua a fs. 68/70 (Dictamen E n° 777), pronunciándose por la desestimación formal del recurso de casación.------------------------------------

  4. A fs. 71 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.----------------------------------------------------------------------------

    Y CONSIDERANDO: -----------------------------------------------------------------------------

    1. El recurso de casación fue interpuesto en tiempo propio contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en la forma prevista por el artículo 23 de la ley n° 9840, razón por la cual corresponde realizar las siguientes consideraciones sobre las demás condiciones de admisibilidad y procedencia del mismo.---------------------------------------------------------------------------

    2. En dicha tarea, en forma liminar cabe precisar que la impugnación articulada debe satisfacer los requisitos de fundamentación que exige su naturaleza extraordinaria.------------------------------------------------------------------------

      En el reciente precedente "P. -D.. Río Segundo -...

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