Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 07 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 31 de Mayo de 2011

EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia07
Número de registro98164542
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA NÚMERO: SIETE.-

En la ciudad de Córdoba, a los TREINTA Y UN días del mes de MAYO

de dos mil once, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANCHEZ, JOSÉ ALBERTO C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CÓRDOBA –AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "S", n° 15, iniciado el dieciséis de junio de dos mil diez), con motivo del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 293/324vta., en contra de la Sentencia Número Ciento noventa y cinco dictada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba, por la cual resolvió: “1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia recurrida número ciento treinta y dos de fecha quince de abril de dos mil nueve por el Juzgado de 1° Instancia y 50° Nominación de la ciudad de Córdoba y en su mérito, revocarla en todo cuanto decide y rechazar la demanda incoada por J.A.S. en contra de la Universidad Católica de Córdoba...” (fs. 280/291vta.), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T.Y.M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJERON:

  1. - RECURSO DE CASACIÓN.

    A fs. 293/324vta. la parte actora deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento noventa y cinco dictada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba.-

    Como primer motivo de casación señala que la sentencia se aparta de la legislación vigente con fundamento aparente, careciendo de fundamentación legal.

    Sostiene que aquella prescinde de considerar el derecho a la estabilidad de todos los docentes del sistema educativo nacional dado por el art. 67 inc. "f" de la Ley de Educación Nacional, n° 26206, sin fundamento real.-

    Explica que el fundamento aparente de la sentencia está dado por la jurisprudencia relativa a despidos de docentes en varias universidades privadas del país en los cuales se ha aplicado el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, compensando el despido sin causa por una indemnización tarifada prevista.-

    Destaca que el caso "Gaillard" (citado en la sentencia de cámara) no tiene correspondencia fáctica ni jurídica con el que se ventila en el presente pleito, ya que dicha profesora era designada año a año, la asignatura que dictaba fue suprimida y además su despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley n° 26206; mientras que el actor fue nombrado hasta su jubilación, las materias que dictaba siguen existiendo y su despido sobrevino después de la entrada en vigencia de la citada normativa. Aduce que lo mismo ocurre con el caso "Silva" y la doctrina de la Dra. L. basada en dicho caso, así como la restante jurisprudencia citada, toda anterior a la vigencia de la ley que invoca.-

    Afirma que a la fecha no existe ni jurisprudencia ni doctrina referida al derecho de todos los docentes del sistema educativo nacional a la estabilidad, establecido en el art. 67 inc. "f" de la ley n° 26206.-

    Con cita al art. 9 de la Ley de Contratos de Trabajo que establece el principio de la norma más favorable para el trabajador, refiere que es evidente que los fallos citados han aplicado el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo porque esa era la más favorable para esos trabajadores docentes.-

    Aclara que muy distinta es la situación del actor, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, pues ha dictado asignaturas que no se han suprimido, como si ocurrió en el caso "Gaillard...", fue designado hasta la jubilación y está protegido por la estabilidad dada por la Ley de Educación Nacional, ley n° 26206.

    Luego de transcribir el inc. "f" del art. 67 de la ley n° 26206, deriva que los docentes de los establecimientos educativos públicos de gestión privada, tienen todos los derechos previstos en la ley n° 20744 y además el derecho a la estabilidad en el cargo mientras su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente. -

    Alega, mencionando doctrina, que la estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido sea a plazo determinado o indeterminado.-

    Enseguida de referenciar opiniones de legisladores con motivo de la aprobación de la ley n° 26206 indica que, tanto de la letra como del espíritu de ésta, se infiere que la voluntad del legislador consistió en reconocer derechos a docentes de todo el sistema educativo nacional, entre ellos la estabilidad en sus cargos, que no estaba contemplado en la legislación anterior.

    Esgrime que, de acuerdo a la ley citada, sólo existe educación pública, de gestión estatal o gestión privada y que por este motivo es más correcto caracterizar a la Universidad Católica de Córdoba como Universidad Pública de Gestión Privada.

    Refiere que este tipo de universidades son fiscalizadas por el Ministerio de Cultura y Educación, de acuerdo a lo previsto en el los arts. 62 y 65 de la ley n° 24521.-

    Señala que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación, que conforme los arts. 43 y 46 de la ley n° 24521 tiene como función acreditar las carreras de grado y posgrado de todas las instituciones universitarias, dictó la Resolución 510/05, cuyo asunto es acreditar con compromisos de mejoramiento la carrera de ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Católica de Córdoba mediante la cual resolvió recomendar la toma de medidas necesarias para organizar, en el ámbito de la unidad académica, la carrera docente. Relata que al año siguiente el rector dictó la resolución n° 602 estableciendo un procedimiento para la selección de docentes en la Universidad Católica de Córdoba, que de hecho constituye un sistema de carrera docente.-

    Acusa que es evidente que sin estabilidad no tiene sentido la carrera docente la que es reconocida por el art. 37 de la ley n° 24521.-

    Concluye que la estabilidad de los docentes de las universidades públicas de gestión privada surge de la letra de la ley n° 26206, de la intención del legislador y además es razonable, puesto que resulta compatible con el perfeccionamiento docente y la carrera académica previstos en la ley n° 24521.

    Luego de transcribir los primeros artículos de la ley n° 26206, señala que muestran su trascendencia para el caso y que en la sentencia no existe una mínima referencia que justifique las razones por las cuales ésta no fue considerada.-

    Sostiene que del art. 1 de la ley n° 26206 surge que los derechos de los docentes establecidos en el art. 67 ib. incluido el de la estabilidad, no sólo están dados por dicha ley sino que surgen del derecho a enseñar consagrado por el art. 14 de la C.N. y los tratados internacionales incorporados a ella.

    Explica que los estándares internacionales de derechos humanos para los trabajadores docentes están dados por la Unesco. Luego cita la Recomendación relativa a la condición del personal docente de 1966 que alude a la "estabilidad profesional", y la Recomendación relativa a la condición del personal docente de la enseñanza superior de 1997. Además se refiere a la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo aprobada el 10 de mayo de 1994 y a los principios que debieran inspirar la política de sus miembros y la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Invoca el art. 4 de la Constitución de Córdoba.

    Entiende que la sentencia contiene un error conceptual cuando sostiene que la Universidad Católica de Córdoba es una empresa privada, ya que es una asociación civil sin fines de lucro, de conformidad a lo establecido por el art. 62 de la ley n° 24521 y 10 de la ley n° 26206.

    Colige que realiza una valoración indebida de los sujetos que integran la litis por no hacer respetar la dignidad del docente, asimilar la Universidad Privada a una empresa y omitir aplicar la ley sustantiva que expresamente resuelve la cuestión, por lo que debe admitirse el recurso de casación.

    Relata que la Cámara entendió que en razón de que el Estado Nacional no ratificó el convenio 158 de la O.I.T. por el cual el despido debería ser causado, no es jurídicamente obligatorio para nuestro país.-

    Señala que la doctrina entiende que no obstante no estar ratificado es vinculante y autoaplicable por cuanto el Estado Federal Argentino ha ratificado la Carta Constitutiva de la O.I.T. entre cuyas obligaciones se encuentra abstenerse de adoptar medidas contrarias a las establecidas y ordenadas en la codificación de la propia organización, por reenvío de la Observación General N° 18 del Consejo Económico y Social de la ONU, y, en virtud de que, al consagrar el derecho al trabajo como un derecho humano fundamental ha ingresado en el dominio del ius cogens consagrado en el art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.

    Acusa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que los estados miembros incorporados libremente a la O.I.T., tienen un compromiso de respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos Convenios aún cuando no los hayan ratificado.

    Expresa que a partir de los dichos del Sr. Rector se infiere sin ninguna duda que el despido del actor no fue sin causa sino que la verdad jurídico objetiva es que el despido fue con...

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