Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 04 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 15 de Abril de 2011

Número de sentencia04
Fecha15 Abril 2011
Número de registro98164512
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUATRO.-

Córdoba, QUINCE de ABRIL de dos mil once.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "MASSENA, JEAN VÍCTOR -DECLARATORIA DE HEREDEROS - CUESTIÓN DE COMPETENCIA" (Expte. Letra "M", Nº 31, iniciado el ocho de octubre de dos mil diez), arribados a esta sede a los fines de resolver un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de V.C.B. y el Juzgado en lo Civil y Comercial de Cuadragésimo tercera Nominación de esta ciudad, de los que resulta:-

  1. - A fs. 31/33 J.P., inicia declaratoria de herederos de su marido fallecido, por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de V.C.B., denunciando su muerte en la ciudad de Niza, República de Francia y como único inmueble de su propiedad el ubicado en la localidad de Nono, Departamento San Alberto. Tramitada la misma, se dicta el correspondiente auto con fecha nueve de diciembre de dos mil ocho por el que se declara, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, como únicas y universales herederas a la presentante y a su hija, P.M.A.M. (Auto n° 272/08, fs. 50/52vta.).-

  2. - Con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve comparece J.C.A.M.C., mediante apoderado, invocando el carácter de hija del causante y promueve incidente de nulidad procesal de todo lo actuado, por considerar que el procedimiento se había desarrollado ante un juez incompetente en razón de que el último domicilio real del causante estaba situado en el Barrio Privado Cuatro Hojas de la Localidad de Mendiolaza, lugar donde habitaba en un inmueble de su propiedad. En sustento a su afirmación adjunta, entre otros elementos, la partida de defunción rectificada (fs. 88/93).-

  3. Ante dicha circunstancia y lo normado por el art. 3284 en función del art. 90 inc. 7) del Código Civil, el Juez de V.C.B. dicta el decreto de fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve por el que remite las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, que por turno corresponda (fs. 94).

  4. Llegada la causa al Juzgado en lo Civil y Comercial de Cuadragésimo tercera Nominación de esta ciudad, su titular, mediante pronunciamiento de fecha quince de febrero de dos mil diez, decide no avocarse al conocimiento de la causa y la envía al Juzgado de origen.

    Para así resolver aduce que la competencia en razón de la materia es de orden público, por lo tanto el tribunal se encuentra facultado a introducir oficiosamente su juicio al respecto, pero tal posibilidad debe necesariamente hacerse valer en la instancia procesal oportuna. Cita el art. 1 del C.P.C. y C. en cuanto señala que una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio.-

  5. Al tomar conocimiento de dicha resolución, el Juez Civil y Comercial de V.C.B., mediante decreto de fecha quince de setiembre de dos mil diez, remite los autos a este Tribunal Superior de Justicia.

    Sostiene los siguientes argumentos: a) la nulidad planteada no puede prosperar atento a que desde el momento de iniciase la presente demanda (07/05/08) y hasta el dictado del Auto Interlocutorio Número Doscientos setenta y dos de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho (fs. 50/52), con sus respectivas notificaciones (fs. 53) el Tribunal a su cargo era competente en virtud del domicilio denunciado en la Partida de Defunción y su respectiva traducción obrantes a fs. 3/4; b) no se avizora perjuicio para los pretensos herederos que manifiestan no haber sido declarados oportunamente, ya que tienen la...

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