Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 03 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 21 de Marzo de 2011

Número de sentencia03
Fecha21 Marzo 2011
Número de registro98164497
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: TRES.-

Córdoba, VEINTIUNO de MARZO de dos mil once.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "BECHIS, D.A. - INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE P. - PLANTEA CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL" (Expte. Letra "B", N° 22, iniciado el dos de septiembre de dos mil diez), en los que el señor D.A.B., en su carácter de Intendente de la ciudad de P., denuncia la existencia de un conflicto interno municipal, solicitando la intervención del Tribunal Superior de Justicia a los fines de dirimir la contienda de competencia suscitada entre el Departamento Ejecutivo municipal y el Concejo Deliberante, con motivo de la sanción de las Ordenanzas Nros. 1441/2010, 1442/2010 y 1443/2010.

I.a.- Aduce que la primera de las ordenanzas mencionadas posee un claro contenido contable presupuestario por lo que el Concejo Deliberante carece de habilitación legal para iniciar un proyecto de esa naturaleza, al ser una facultad privativa del Departamento Ejecutivo conforme lo prevé el art. 33 de la Ley 8102.

Afirma que la citada norma se refiere a que la Caja chica se utilizaría para aquellos casos en que no se puede pagar con cheque, siendo que la legislación nacional que regula el uso del cheque no establece límite en pesos para su utilización, por lo que el dispositivo carece de sustento.

Apunta que se verifica una contradicción entre los arts. 10 y 20, toda vez que el primero establece que la caja chica no tiene imputación presupuestaria previa, y el segundo, que son “responsables” con su patrimonio los funcionarios que abonen valores “sin la existencia de disponibilidad en el presupuesto”, lo que implicaría una contradicción pues para un caso es legal abonar sin disponibilidad presupuestaria previa (caja chica) y para otro, la imposición de una sanción al funcionario que realice un gasto sin la correspondiente disponibilidad.-

Arguye que de la lectura de los arts. 4 y 5, surge que existe una limitación excesiva al utilizarse una formulación genérica y específica en lo que hace a las prohibiciones dado que se establece una lista de materias o temas –prohibidos- para su utilización.

Añade que se puede producir la paralización de una obra pública por faltantes menores imputados a bienes de capital al no poder ser adquiridos a través de los fondos de la caja chica.-

Señala que el día trece de junio de dos mil diez el Honorable Concejo Deliberante rechazó el veto oportunamente ejercido por el Departamento Ejecutivo, procediendo a confirmar la norma mediante Acta Resolutiva Nº 1.156.

En orden a la Ordenanza Nro. 1442, apunta que el Concejo Deliberante efectuó una interpretación deficiente del inciso 1) del Art. 84 de la Ley 8102 conforme Acta Resolutiva Nro. 1153 de fecha diecisiete de junio de dos mil diez.-

Refiere que la citada ordenanza tiene por objeto posibilitar el libre acceso a toda consulta sobre bases de datos e información contable, financiera y económica por parte del Tribunal de Cuentas municipal, a través de una P.C. con libre ingreso al sistema informático del Municipio.

Sostiene que el D.E.M. dispuso el veto total de la ordenanza, alegando que tiene una clara intención de pretender rodear de transparencia el actuar del Intendente, pero por aplicación del art. 49 inc. 12) de la Ley 8102 tiene la obligación de “hacer público el balance mensual de tesorería, con el estado de ingresos y egresos”, con lo cual se asegura el conocimiento no solo del Tribunal de Cuentas municipal, sino de toda la población.

Añade que los Tribunos municipales carecen de la atribución para efectuar por sí solos operaciones de auditorías, sino que deben ser dispuestas en virtud de autorización expresa del C.D..

Señala que con la normativa en cuestión se autoriza al órgano de control a realizar una intervención directa y constante sobre la información y el manejo del gasto público, vulnerando expresamente lo preceptuado en la Ley 8102.-

Expresa que tal autorización torna a la norma sancionada en ilegal al posibilitar un exceso de control contable, con lo que podría llegarse al absurdo de que se permita al Tribunal de Cuentas efectuar merituaciones de oportunidad y conveniencia.-

Refiere que existe una diferencia sustancial entre lo que es una “auditoría” y una “intervención” desde el punto de vista contable y administrativo; en el caso de la auditoría, el control se circunscribe a un análisis concreto y delimitado sobre el motivo y tema a revisar para no desnaturalizar las instituciones consagradas por la ley, en tanto que en la intervención existe una participación directa, constante y total del órgano de control, aspecto no querido por la Ley 8102 dado que ello afectaría el principio republicano de gobierno al posibilitar al controlador expresar criterios de oportunidad y conveniencia.

Alega que el día trece de junio de dos mil diez, el H.C.D. rechazó el veto del D.E.M. a la Ordenanza Nro. 1442, procediendo a confirmarla mediante el Acta Nro. 1156.-

En vinculación con la Ordenanza Nro. 1443 que estableció el régimen de contrataciones de bienes y servicios a efectuar por el Concejo Deliberante y el Tribunal de Cuentas municipal, refiere que la misma fue vetada por los siguientes motivos:-

  1. Se verifica la creación de un régimen especial de contrataciones diferente al previsto en el art. 66 de la Ley 8102 que exige un “régimen público de selección que garantice la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados;-

  2. Se excluye del control de legalidad del gasto a los actos administrativos que emanen del C.D. y del Tribunal de Cuentas municipal en clara contradicción con lo prescripto por el art. 84 inciso 2º de la Ley 8102, lo que implica una delegación de facultades prohibida en el art. 13 de la Constitución de la Provincia de Córdoba;

  3. Al establecerse regímenes diferenciados de contratación entre las diferentes órbitas de gobierno municipal se produce un trato desigual, que puede contribuir a que se diluya el control de legalidad del gasto, produciéndose un efecto contrario al declarado como querido por la norma en cuestión;

  4. No se verifica la fundamentación lógica y jurídica del por qué los órganos de control se excluyen de su función.-

Añade que con fecha trece de junio de dos mil diez, el H.C.D. rechazó el veto oportunamente ejercido y procedió a confirmar la Ordenanza mediante Acta Resolutiva Nro. 1156.-

Expresa que la Ordenanza que “reglamenta el fondo de la caja chica” resulta restrictiva de las cancelaciones efectivas de erogaciones vigentes y presupuestarias para el actual ciclo.

Sostiene que en forma malintencionada se simula tratar el tema de los gastos, de las erogaciones corrientes que refleja el presupuesto vigente, pero en realidad se entromete de manera corrosiva en la forma de pagarlos, por lo que se pone un cepo a las erogaciones aprobadas al imponerle un monto exiguo de cancelación de Pesos Dos mil quinientos ($ 2.500), siendo que la partida de erogaciones corrientes está fijada en la suma de Pesos Catorce millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos doce ($ 14.352.512).

Afirma que de la lectura de la Ordenanza 1441 surge que el Concejo Deliberante asumió atribuciones reglamentarias que sólo corresponden al Departamento Ejecutivo, al disponer que “es necesario establecer los procedimientos”; asimismo, cercena de manera frontal las reglamentaciones preexistentes al establecer que “Quedan derogados cualquier otro reglamento, normas y/o disposiciones existentes sobre los Fondos de Caja Chica que se opongan a esta Ordenanza y que se hubiesen dictado con anterioridad a la vigencia de la misma”. Cita doctrina.

Dice que el órgano deliberante so pretexto de “reglamentar” un fondo de dinero, ha logrado paralizar la normal ejecución del presupuesto vigente afectando el cumplimiento de la Ordenanza General de Presupuesto, Gastos y Cálculos de Recursos para el Año 2010 (Nro. 1418). -

Tras efectuar la transcripción de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ordenanza 1441, refiere que de dicho texto surge que se pretende imponer al Departamento Ejecutivo el cese de su poder discrecional a tal punto de obstaculizar el desenvolvimiento de la Administración municipal, reflejado en la paralización de las solicitudes de servicios y provisiones.-

Acusa que el Municipio, como consecuencia de la normativa mencionada, recibe cotidianamente cartas documento de los proveedores intimándolo al pago de las deudas, cuando existen las partidas presupuestarias que contemplan la erogación corriente y el efectivo disponible en el banco para sus cancelaciones.-

Agrega que ha comenzado a producirse la negativa de la provisión de determinados insumos a consecuencia del conocimiento de las limitaciones de pago que sufre la institución municipal.

Señala que el Concejo Deliberante delega al Tribunal de Cuentas una potestad que no le...

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