Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 47 de Sala Civil y Comercial, 11 de Mayo de 2011

Número de sentencia47
Fecha11 Mayo 2011
Número de registro98164557
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 47

En la ciudad de Córdoba, a los 11 días del mes de mayo de dos mil once, siendo las 10.00 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y M. De las Mercedes Blanc G. De Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DON REGINO S.C.A. C/ OLGA SADER Y OTRA – SIMULACIÓN – APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. D-12/08)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación impetrados –respectivamente- por las dos codemandadas

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), D.J.S. y M. De las Mercedes Blanc G. De Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  1. Tanto la codemandada O.S. –por derecho propio- como la coaccionada G.L.S. –también por derecho propio- impetran sendos recursos de casación en estos autos caratulados: “DON REGINO S.C.A. C/ OLGA SADER Y OTRA – SIMULACIÓN – APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. D-12/08)", contra la Sentencia Nº 17 de fecha 05 de diciembre de 2.007 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Trabajo de M.J., con fundamento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C..

    Corridos los traslados de ley de las impugnaciones articuladas, a fs. 1287/1304 y 1311/1319 los evacúa –respectivamente- la empresa actora.

    Mediante Auto Interlocutorio Nº 28 del 02 de junio de 2008 (fs. 1322/1323) la Cámara a quo concede los recursos planteados por ambas litigantes.

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 1328vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Los agravios que informan sendas pretensiones impugnativas son susceptibles del siguiente extracto:

    II.1. CASACIÓN IMPETRADA POR LA CODEMANDADA O.S. (fs. 1223/1250, C.. VI):

    Luego de relacionar brevemente los antecedentes de la causa, y efectuar una presentación preliminar de los vicios que se enrostran a la sentencia, la quejosa esgrime los cinco agravios que a continuación se compendian:-

    1. Deficitaria integración de la litis: Comienza aseverando la quejosa que, a su juicio, la invalidación sentencial del contrato de compraventa por simulación, implicó –necesariamente- la nulidad de la Escritura que instrumentaba el negocio ficticio. No obstante ello, prosigue, se omitió postular la pretensión de marras también en contra del E. otorgante de dicho instrumento anulado (el Sr. R.J.B., provocándose con ello una irregularidad procesal inaceptable. Para justificar el presunto vicio in procedendo que se denuncia, explicita que en el sub lite se verificaría la configuración de un litis consorcio pasivo necesario toda vez que, estando en juego la validez de la escritura pública, el notario es legitimado pasivo de la pretensión nulidificatoria y, por ello, integra el litis consorcio junto con la compradora y la vendedora. Cita en sustento de lo afirmado un precedente emanado de este Alto Cuerpo. Adita que la invalidación del instrumento público afecta la esfera de los derechos del escribano y que, por ende, debe ser oído en juicio; para ejemplificar tal aserto señala que la anulación de la escritura dejaría sin fuente jurídica el crédito de sus honorarios que deberían ser restituidos, que la invalidación respecto de lo que el notario dio fe puede comprometer su responsabilidad civil, como así también exponerlo a sanciones administrativas y disciplinarias. Finalmente, indica que era obligación del Tribunal juzgar, oficiosamente, sobre la debida integración del polo pasivo de la relación jurídico procesal, en cualquier estado y grado del proceso, y asevera que tal carga no fue observada por los juzgadores.-

    2. “El incomprensible punto ‘IV.1’ del fallo” (fs. 1230): bajo este título, la quejosa asegura que ese segmento del decisorio resultaría, en su mayor parte, incomprensible, y que las pocas conclusiones que alcanzan a inteligirse carecerían de todo fundamento, fracturándose –por ello- el principio de fundamentación lógica y legal. En pos de fundar su embate, va desmenuzando párrafo por párrafo, procurando demostrar que en los mismos sólo se habrían desarrollado afirmaciones dogmáticas y carentes de toda referencia al caso.-

      Respecto de lo dicho en el fallo en orden a la causa simulandi, que se tiene por cierta en función de la “conducta elusiva” de G.S. (enajenación ficta para no cumplir con la deuda de $40.000 que vencía el 30/05/97), la recurrente afirma que el sólo hecho de que un deudor venda una propiedad no es prueba –per se- de que el acto tenga por fin eludir el pago del crédito; ello así, prosigue, por cuanto también es posible que quien reviste el carácter de deudor decida enajenar un bien, por las mismas razones que motivan tales negocios en generales (tales como la conveniencia o la oportunidad). A ello agrega que, aún cuando hipotéticamente se admitiera que el fin de la venta fue eludir el pago de una deuda, lo cierto es que ello tampoco justificaría la existencia de una simulación, toda vez que le bastaba a G.S. con vender (efectivamente) el bien raíz para insolventarse, sin necesidad de acudir a la figura de la simulación.-

      En orden a la descalificación del testimonio de R.B. por su calidad de deudor y condenado de la sociedad actora (habiendo el tribunal calificado sus dichos de “interesados” y “parciales”), la codemandada afirma que la circunstancia de que el deponente sea deudor no tiene por qué haber influido en el ánimo del testigo, máxime si se advierte que –en su condición de deudor- no obtendría ventaja alguna que se derive del rechazo de la presente demanda (rechazada que fuera la pretensión, B. seguiría siendo deudor de la demandante, en las mismas condiciones); por el contrario, asegura, al testigo le convenía beneficiar a la actora por cuanto si se ganara este juicio se facilitaría la ejecución del bien motivo de disputa y de ese modo se extinguiría el crédito existente en su contra.-

      Con relación a la tesis sentencial según la cual la deuda de O.S. y Bele con “Depetris Cereales SA” aun subsistiría, no habiéndose –por ello- “compensado tal deuda” con el precio pagado, afirma que tal conclusión es fruto de una confusión conceptual inaudible toda vez que el crédito contra el que se compensó parcialmente el precio de la venta fue el que R.B. (como deudor) mantenía con su parte (como acreedora). Es decir la deuda de B. con la de O.S. fue la compensada con el precio de la venta, siendo absolutamente extraño a tal cuestión de la compensación la deuda que B. pudiera mantener con D.C..

      Por último, afirma que es falsa la afirmación del a quo de que la división del condominio haya sido presentada y pagada por G.S.. Ello así, en primer lugar, por cuanto se verifica una inexistencia absoluta de prueba en ese sentido; el condominio fue resuelto por la voluntad concurrente de quienes lo integraban y –por tanto- resulta antojadizo afirmar que tuvo por fin limitar la garantía otorgada a D.C.. Además, manifiesta que no hay constancia alguna de la cual resulte la verdad de la afirmación según la cual G.S. ofreció en garantía la porción del campo de su propiedad (en rigor, se aclara, tratándose de un bien inmueble, la única garantía que podía darse era una hipoteca y el campo no fue hipotecado). Tampoco, alega, se colegiría de ninguna constancia de la causa que haya sido ordenada subasta de algún tipo, por lo cual también sería dogmática la afirmación sentencial de que G.S. quiso evitar comprometer a los condóminos con un remate de la cosa común. Finalmente, destaca que el argumento relativo a la división de condominio –en realidad- carece de toda relevancia en orden a demostrar la simulación predicada, porque no existe ningún ligamen fáctico, lógico ni legal entre tal extremo y el hecho de que la venta sea simulada.-

    3. “La argumentación del punto IV.2.a. y IV.2.b” (fs. 1237vta.): teniendo por objeto la crítica de lo resuelto en tales capítulos del decisorio, la recurrente centra su ataque en las dos conclusiones a las que allí se arriba, a saber: 1) Que G.S., al absolver posiciones, reconoció “no haber recibido el precio de la operación” y 2) Que la compensación por deudas, como procedimiento del pago parcial del crédito, no fue postulado al contestarse la demanda y que, por lo tanto, es incongruente que el juez de primer grado haya ponderado tal extremo. Asegura que ambas premisas carecen de todo valor por ausencia de una motivación lógica y legal, y por violación al principio de congruencia.-

      Desde esta perspectiva, sostiene que lo aseverado en torno a la supuesta confesión de G.S. contradice las constancias de la causa. Así, expresa que -en rigor- la vendedora nunca reconoció no haber recibido el precio, sino que en respuesta a la posición nº 7 afirmó que “no sabe”; ergo, postula, si la absolvente no dijo “sí es cierto”, sino que “no sabía”, no puede colegirse de tal probanza un reconocimiento o confesión, sino sólo que la deponente no pudo reconocer el hecho motivo de la posición porque lo ignoraba. Sobre el punto se destaca que los juzgadores habría soslayado toda explicación tendiente a explicar por qué si la absolvente dijo que “no sabe” se terminó concluyendo que se había reconocido el hecho. Hipotética y subsidiariamente, plantea que aún suponiendo que dicha confesión existió, ella resultaría insuficiente para tener por acreditada la simulación en su contra. Al respecto, indica que la confesión hace prueba sólo respecto del litigante que emite la conclusión (art. 236 C.P.C.C.) y, por lo tanto, la confesión de un litisconsorte no produce efecto de confesión respecto del otro que no hubiera confesado.

      En referencia al segundo argumento sentencial cuestionado (de que al admitir el juez de primera instancia la...

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