Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 65 de Sala Civil y Comercial, 19 de Mayo de 2011

Número de sentencia65
Fecha19 Mayo 2011
Número de registro98164554
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 65

En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de mayo de dos mil once, siendo las 10.00 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "M.V.H. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA -ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS- OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL -RECURSO DE APELACIÓN -RECURSO DIRECTO" (M 07/09)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo planteado?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación articulado al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC?.

TERCERA CUESTIÓN: A todo evento ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  1. La Municipalidad demandada -mediante apoderada- deduce recurso directo en estos autos caratulados: “M.V.H. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ORDINARIO – D Y P- OTRAS FOR. RESP. EXT. – RECURSO DIRECTO” (M-07-09) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad le denegara (AI N° 9 del 09 de febrero de 2.009) el recurso de casación oportunamente intentado contra la Sentencia Nº 96 de fecha 03 de julio de 2.008 y su Auto Aclaratorio Nº 226 del 11 de agosto del mismo año.-

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 64), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Los agravios que informan el embate sub júdicie son susceptibles del siguiente compendio:

    Sostiene la quejosa que no es exacto lo afirmado en la repulsa en orden a que su parte esgrimió una mera disconformidad con lo resuelto, pretendiendo una tercera instancia. Por el contrario, expresa, su recurso fue ajustado a derecho, habiéndose denunciado el quebrantamiento de los principios de razón suficiente y congruencia al momento de determinar la existencia y extensión del lucro cesante y el daño moral mandado a pagar.-

    Insiste que, sobre el tópico, la Cámara incurrió en una motivación insuficiente, arbitraria y apartada de las reglas de la sana crítica racional.

    Igualmente, se agravia de la denegatoria del embate intentado contra el segmento del pronunciamiento que juzga inconstitucional el régimen de consolidación vigente.-

    Por último, alega que es injustificado y arbitrario el razonamiento seguido para descartar sus censuras casatorias vinculadas a la imposición de costas; situación que entiende agravada por cuanto el órgano jurisdiccional de alzada se habría limitado a remitir a las razones antedichas, privando a su parte de conocer concretamente cuáles fueron las razones por las cuales se inadmite este capítulo de la casación articulada.

  3. Así ensayada la presentación directa, corresponde ingresar al análisis de la misma.

    Avocado a ello considero que, contrariamente a lo resuelto por el órgano jurisdiccional de alzada, concurren los presupuestos formales que condicionan la apertura de esta fase de excepción.

    Es que los vicios de actividad denunciados (quebrantamiento al principio de razón suficiente, motivación aparente e incongruencia), remiten a diversos déficits de fundamentación lógica y legal que, de existir, configurarían típicos errores "in procedendo", en cuya detección y eventual subsanación corresponde a esta Sala intervenir, por la vía impugnativa propuesta.-

    En consecuencia y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia del remedio intentado, propongo declararlo mal denegado por esta causal y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento.

    Así me expido.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

    Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

    Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-

    Así voto.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  4. A mérito de la solución brindada a la primera de las cuestiones planteadas en el presente Acuerdo, corresponde hacer lugar al recurso directo impetrado por la demandada y –en consecuencia- admitir formalmente la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC.-

  5. Los reproches casatorios que accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad pueden extractarse del siguiente modo:

    II.1. Inobservancia de los principios de congruencia y de razón suficiente al hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado:-

    Asegura la recurrente que el a quo habría incurrido en dogmatismo y fundamentación aparente al hacer lugar a la demanda resarcitoria de marras sin que exista -ninguna prueba que acredite las supuestas consecuencias dañosas que dice haber padecido el actor.-

    Para justificar ello, apunta que aún cuando la Cámara demuestra un acabado conocimiento del tema “relación de causalidad”, las consideraciones vertidas sobre el punto son desarrolladas de un modo abstracto sin ponderar -in concreto- los elementos existentes en la causa y la argumentación expuesta por su parte. Postula, en este sentido, que su parte habría acreditado que el único y exclusivo responsable de no haberse obtenido -en tan prolongado tiempo (más de 8 años)- ingresos que sustituyeran los presuntamente derivados de la explotación de la licencia de taxi fue el actor, que –con su falta de diligencia- permaneció inactivo.-

    En otro orden, aunque enrostrando iguales vicios, se cuestiona el procedimiento utilizado en el fallo para cuantificar la indemnización finalmente ordenada abonar. Así, sostiene que es incorrecta e inmotivada la afirmación según la cual deben tomarse dos turnos de trabajo para el cálculo del lucro cesante. Sobre el tópico, manifiesta que constituye un aserto sin sostén de ninguna naturaleza y contrario a las reglas de la experiencia la presunción de que el taxi se explotaba por dos turnos. Agrega que no existe ningún razonamiento deductivo que permita llegar a dicha conclusión; la presunción sentencial no está inserta en ningún precedente y no se ha expuesto el pensamiento utilizado pro el Tribunal para arribar a la misma.

    II.2. Violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento al declararse la inconstitucionalidad del régimen de consolidación:-

    Como segunda censura, la impugnante sostiene que la decisión de declarar inválida la ley 8836, el Dec. 2656/01, la Ley 9078 y las respectivas Ordenanzas de adhesión resulta arbitraria y vulnera la autonomía del Municipio desconociendo normativa establecida en los arts. 180 y 181 de la Constitución Provincial.-

    En esta línea, aduce que el pronunciamiento bajo anatema contiene el vicio de omitir aplicar normas de carácter eminentemente procedimental en base a una declaración de inconstitucionalidad ilegítima. Ello, argumenta implica prescindir indebidamente de la emergencia económica y financiera por la que atraviesa la Municipalidad, e ignorar la novación de deuda declarada en el régimen normativo en cuestión . Recuerda que la legislación declarada inconstitucional es de orden público y conocimiento obligatorio y que –prescindir de ella, como se ha hecho- importaría un gravedad institucional inusitada amenazando el patrimonio del Estado municipal.-

    II.3. Falta de fundamentación lógica y legal en la imposición de costas devengadas en primera instancia:

    Se queja la demandada que su parte deba asumir íntegramente el pago de las costas generadas en la primera instancia.-

    Explica, en el punto, que la argumentación dada por la Cámara resultaría aparente e insuficiente por cuanto omite considerar que la demanda fue sólo parcialmente acogida, habiéndose desestimado sustancialmente parte del reclamo indemnizatorio incoado.-

    Indica que el mantenimiento de lo decidido por el a quo sobre el punto podría tener graves consecuencias toda vez que quedaría siempre el peligro latente de que quien se considerara con derecho a reclamar judicialmente y que sustancialmente le asistiera el derecho, podría pedir sumas desproporcionadas o rubros improcedentes, total al momento de dictarse la sentencia, el rechazo o reducción de la pretensión no tendría ninguna consecuencia en su contra. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su tesis y solicita que –en definitiva- las costas sean impuestas conforme al éxito obtenido por cada parte.

  6. Tal como resulta del compendio efectuado precedentemente, la impugnación casatoria repelida se proyectó en tres segmentos claramente diferenciables, cuestionándose -por un lado- la condena resarcitoria y su cuantificación, objetándose –por el otro- la declaración de inconstitucionalidad del régimen de consolidación, y –finalmente- agraviándose de lo decidido en materia de costas de primera instancia.-

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