Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 09 de Sala Civil y Comercial, 10 de Marzo de 2011

Número de sentencia09
Fecha10 Marzo 2011
Número de registro98164493
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO:09

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil once, siendo las 10.00 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "EMPRESA CÓRDOBA S.R.L. - SOLICITA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO - RECURSO DIRECTO (E 37/08)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la Empresa Córdoba S.R.L.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido ?.-

TERCERA CUESTIÓN: A todo evento, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO: I. La Empresa Córdoba S.R.L., mediante apoderado, deduce recurso directo en autos "EMPRESA CORDOBA S.R.L. - SOLICITA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO - RECURSO DIRECTO (E-37/08)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y Contencioso-Administrativo de la ciudad de V.M., le denegó el recurso de casación fundado en las causales de los incs. 1° y 4° del art. 383 C.P.C.C. (Auto Interlocutorio N° 155, del 11 de agosto de 2008), oportunamente impetrado en contra de la sentencia n° 50, del 22 de noviembre de 2007.-

La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose traslado, el que fuera evacuado por los Sres. B.S.R. y R.N.M. (copia agregada a fs. 18/20 del presente), por la firma Novau Giaquini y Cía S.C.C. (conf. fs. 21/23), y también por el Sr. Fiscal de Cámara (cfr. fs. 25/26).

Dictado el decreto de autos (fs. 42), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de relacionar brevemente los antecedentes de la causa, la quejosa comienza por agraviarse de la repulsa de la casación intentada al amparo del Inc. 1° del art. 383 del CPCC. Sobre el punto, la recurrente expresa que la denegatoria es meramente dogmática ya que no se detiene en un examen particularizado de cada uno de los motivos esgrimidos por su parte.

Así, con relación a la denunciada violación del principio de congruencia, dice que el a quo omitió tratar la cuestión -oportunamente introducida- de la falta de legitimación de los Sres. R. y M.. En idéntica senda, censura que no se haya dado respuesta al planteo de contradicción que se imputara al resolutorio cuestionado.-

Finalmente, sindica que también se habría prescindido indebidamente del análisis de su denuncia de quebrantamiento de los límites subjetivos de la cosa juzgada, haciéndole extensivo a su parte, los efectos de la sentencia dictada en autos "RINERO BARTOLO SLIDER Y OTROS C/ NOVAU GIAQUINI Y CIA. S.C.C. - DEMANDA ORDINARIA DE IMPUGNACIÓN POR NULIDAD" -y su acumulado-, siendo que no tuvo intervención en el mismo, en el carácter de parte.

En otro orden, y vinculado a la repulsa del embate articulado con sustento en el inc. 4° del art. 383 del CPCC, expone que la negativa a conceder el recurso por este motivo (donde denunciaba que el fallo resultaba contrario a la doctrina sentada por esta Sala in re: "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL - CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA - CPO. LIQUIDACIÓN ACTIVOS - RECURSO DE CASACION", sent. N° 76, del 28 de julio de 2005) se fundó, exclusivamente, en la afirmación de que no existía correspondencia fáctica, pero sin explicar los motivos por los cuales se llegaba a esa conclusión.

  1. Así ensayada la presentación directa, corresponde ingresar al análisis de la misma.

    Tal como resulta del compendio de la queja efectuado precedentemente, la impugnación casatoria que fuera denegada se proyectó en dos segmentos claramente diferenciables (uno tendiente a enrostrar vicios formales al decisorio, otro orientado a denunciar la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria), razón por la cual se efectuará el tratamiento separado de los mismos.

    III.1. Invirtiendo el orden propuesto por la interesada, anticipo que el capítulo de la queja dirigido a revertir el juicio adverso de admisibilidad del embate articulado con invocación de la causal prevista en el inc. 4° del art. 383 del CPCC, no merece recibo.-

    Así, en primer término, porque tal como el propio texto del inc. 4° del art. 383 del CPCC prescribe, para que sea viable este motivo casatorio, es necesario que el fallo atacado contraríe la última interpretación de la ley hecha por éste Tribunal "en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente" (inc. 3°), no siendo éste el caso.-

    En efecto, la decisión de ésta Sala recaída en autos: "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL - CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA - CPO. LIQUIDACIÓN ACTIVOS - RECURSO DE CASACIÓN" (sent. N° 76, del 28 de julio de 2005), fue dispuesta al momento de resolverse un embate casatorio fundado -diversamente-, en el inc. 1° de la norma mencionada, aspecto que -per se- torna inadmisible la impugnación por el motivo indicado.-

    Pero además, y con independencia de tal obstáculo formal, aún cuando el recurso fuera reencuadrado -iura novit curia- en el motivo previsto por el inc. 3° del precepto analizado, tampoco se arribaría a una conclusión distinta.-

    Esto resulta ser así desde el momento en que no se cumple uno de los requisitos generales para que pueda asumirse la tarea unificadora pretendida, porque los fallos confrontados no presentan ninguna analogía fáctica entre sí.-

    Para justificar tal aserto, comienzo por destacar que en el pronunciamiento pretendidamente antagónicos se juzgó un caso de especial trascendencia social, cual era la eficacia de una enajenación (dentro de un proceso falencial) de una empresa prestataria de salud de nuestra provincia (el Hospital Español). Por ello fue que, en el inicio del discurrir sentencial, este Alto Cuerpo se ocupó por destacar que la cuestión sería resuelta no sólo atendiendo al "plano individual de los intereses inmediatos comprometidos en este estadio de liquidación del activo de la unidad hospitalaria quebrada", sino también - y esencialmente- a "su incuestionable proyección hacia la esfera social, laboral y del servicio a la salud que se presta" (sic de la Sent. N° 76/05).- Tal particular prisma de análisis no se compadece con lo que se ha discutido y decidido en el sub lite, toda vez que no nos encontramos ni ante un proceso concursal de un ente prestatario de un servicio de salud, ni frente a un supuesto con eventuales secuelas o ramificaciones laborales y sociales.

    Pero además, y esencialmente, lo cierto es que las materias sometidas a juzgamiento en sendas oportunidades fueron radicalmente diversas.-

    En el caso "Sociedad Española de Beneficiencia..." se decidió invalidar -en el seno de un proceso falencial- un trámite que derivó en la declaración de "resolución contractual" de la enajenación de la unidad hospitalaria, por haberse prescindido de la injerencia procesal de la parte compradora.-

    En la especie, no se discute una hipótesis de resolución contractual, ni se debate acerca de los requisitos necesarios para operativizar la extinción del negocio jurídico en los términos del art. 1204 del C.C.. Lo que se procura dilucidar -en el marco de un litigio de tipo societario- son los efectos que cabe asignar a una declaración judicial de nulidad de un acto asambleario respecto de terceros cesionarios que adquirieron las cuotas sociales como consecuencia de lo decidido por el órgano de gobierno societario, a la postre invalidado.

    Y, aun cuando , ambos supuestos se emparenten en el hecho de que los agraviados no intervinieron en los procesos judiciales donde se declaró la ineficacia de un acto jurídico, lo cierto es que tal único extremo no importa -en modo alguno- equiparación fáctica.-

    Es que, primeramente, en el caso resuelto por este Tribunal se prescindió indebidamente la participación en el trámite de uno de los dos contratantes del negocio que se declaró resuelto. En el sub lite, en cambio, el proceso de anulación se sustanció con todos los sujetos partícipes del acto asambleario opugnado.-

    En segundo lugar, se advierte que estamos frente a dos supuestos de ineficacia jurídica sustancialmente distintos. En la resolución contractual "facultativa" a la que alude el art. 1204 del CC (caso resuelto en el decisorio traído como antagónico), estamos frente a lo que la doctrina denomina "ineficacia funcional" por cuanto la causa de la falla se encuentra en circunstancias extrínsecas a la estructura del negocio (v.gr. el incumplimiento de una de las partes, como se alegaba en el caso decidido por el fallo contradictorio). Por ello es que, en estos supuestos si se afirma que existió incumplimiento de una de las partes del negocio, debe darse intervención a ella a los fines de que -de entenderlo necesario- ejercite su derecho de defensa. En tal entendimiento, fue que, como argumento central del acogimiento del recurso de casación, este Alto Cuerpo se ocupó por destacar que la omisión de dar intervención a la compradora en el proceso de resolución contractual tenía importancia anulatoria, por cuanto ésta había alegado y acreditado que con tal ausencia de participación se la había privado del planteamiento de una serie de defensas y excepciones (tales como la "exceptio non adimpleti contractus", la aplicación del caso fortuito y teoría de la imprevisión contractual en mérito de la emergencia vigente en ese momento, etc.) con virtualidad para impedir la declaración judicial de resolución del contrato.-

    En la hipótesis de nulidad (supuesto de autos), en cambio, estamos frente a un caso de lo que se denomina como "ineficacia...

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