Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 71 de Sala Civil y Comercial, 5 de Abril de 2011

Número de sentencia71
Fecha05 Abril 2011
Número de registro98164553
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:71

Córdoba, 05 de ABRIL de dos mil once.-

VISTO:-

El recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación Argentina –mediante apoderado- en estos autos caratulados “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA EN AUTOS: R.M.J., R.J.A., R.M.J.Y.R.J.A.S.A. Y TRANSPORTE RUBIOLO S.R.L. (EN FORMACIÓN) - CONCURSO PREVENTIVO- RECURSO DE CASACIÓN”( R 24-08) por los motivos de los incs. 3º y 4º, art. 383, C.P.C. contra el auto interlocutorio nº 48 del 21 de abril de 2006 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de V.M., la que lo concedió mediante Auto Interlocutorio Nº 174 del 15 de septiembre de 2008 por sólo uno de los precedentes que se invocaran como contradictorios.-

En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención del beneficiario de los estipendios profesionales (Dr. J.H.S. y de la Sindicatura, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 198/203 y fs. 213 y vta., respectivamente).-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.-

Y CONSIDERANDO:-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y DOMINGO JUAN SESÍN, DIJERON:-

  1. Como paso previo a efectuar la correspondientes síntesis de agravios, es menester efectuar una serie de precisiones.

    La primera de ellas es que no obstante que el Tribunal a quo ha dispuesto conceder el recurso de casación por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C. (vide fs. 235 vta.), lo real y cierto es que ello sólo puede obedecer a un simple error material absolutamente superable desde que la simple lectura del contenido del acto de postulación impugnativo da acabada cuenta de que en modo alguno el interesado se ha prevalido de dicha hipótesis sino que –antes bien- ha invocado una supuesta divergencia interpretativa de la ley.-

    Esto –por otra parte- se encuentra corroborado por el propio análisis que se efectúa en el auto de concesión.

    La segunda nos lleva a referir que esa habilitación se vinculó única y exclusivamente a un precedente que se dictara en autos “Incidente de verificación tardía promovido por A.A.A. y otros en: Agapito Albert S.R.L.- Concurso Preventivo”, aún cuando se le reprochara al impugnante no haber certificado la copia acompañada por entender que -al provenir dicha resolución de la propia Cámara actuante- se incurriría en exceso de rigor formal de no disponerse de tal forma.-

    Ello importa que es la propia Cámara la que ha certificado la fidelidad del ejemplar acompañado y ésto ha resultado consentido por los contendientes desde que la parte contraria al alegar sobre la inadmisibilidad formal del recurso no se ha referido a esta circunstancia.

    Por su parte hizo jugar esta falencia de presentación respecto al fallo emitido por este Tribunal Superior en autos “Bechara ...” (sentencia nº 101 del 18/10/2005), todo lo cual ha quedado firme por falta de fustigamiento vía recurso de queja por parte del interesado; aunque sea justo reconocer que el impugnante glosó dicha copia en las condiciones deficitarias así referidas (falta de rúbrica por el letrado con los requisitos del art. 90, C.P.C. de conformidad a lo prescripto por el art. 385, inc. 3º, segundo párrafo, C.P.C.), mas también hizo cita de la publicación donde se había reproducido íntegramente (ver primer párrafo de fs. 189), en lo que no reparó el Tribunal de juicio.

    La tercera y última es que llama la atención no sólo esta inadvertencia sino que los otros tres precedentes de los que también hiciera cita el recurrente tampoco merecieron consideración alguna, a punto que ni siquiera se los menciona en el auto de concesión para indicar alguna posible causal de inadmisibilidad que los perjudicara.-

    Como quiera que sea, nada de lo antes individualizado ha merecido objeción por quien contaba con el poder de impugnación lo que, si bien enerva la posibilidad de que esta Sala amplíe –ex officio- su ámbito de conocimiento, no perjudica el natural ejercicio de la potestad-deber de la que se encuentra investida para encomendar a la Cámara que –en lo sucesivo- extreme los recaudos al efectuar el examen que la ley le ha adjudicado en su condición de preliminar órgano de inspección de las condiciones de admisibilidad formal del recurso extraordinario local de que se trata.-

    Ahora nos ocupamos –propiamente- del remedio sometido a consideración.

  2. El contenido del ensayo recursivo articulado –en el marco recién referido- puede compendiarse como sigue: al amparo de la hipótesis del inc. 3°, art. 383, C.P.C., invoca que la sentencia objeto de impugnación contradice la doctrina sentada por el propio Tribunal en autos “Incidente de verificación tardía promovido por A.A.A.. y otros en: A.A. S.R.L.- Concurso Preventivo” (Sentencia N° 51 del 20 de diciembre de 2005), donde estableció que la norma aplicable no es la contenida en el art. 61 de la ley 8226, sino el art. 80 de dicho cuerpo legal.

  3. En primer término corresponde el análisis del pedido de declaración de inadmisibilidad del recurso de casación que se formulara en oportunidad de contestar el traslado de ley (art. 386, C.P.C.) con fundamento en la falta de cumplimiento del inc. 1º, art. 385, C.P.C. por sostener que el libelo recursivo carece de la exposición de los argumentos sustentadores del motivo elegido a punto que, por las razones que indica, solicita la imposición de costas por error de derecho inexcusable y de improcedencia sustancial atento la inexistencia de resolución regulatoria que pudiera agraviar de modo alguno a la institución recurrente.-

    Ello es así ya que el juicio de admisibilidad formal que de manera inicial incumbe al tribunal de juzgamiento, no obliga a esta S. a la que le pertenece la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la mentada viabilidad de las impugnaciones sometidas a su conocimiento.-

    Pues, si bien pudiera entenderse que la fundamentación peca de concisión, ello no puede determinar –en la especie y conforme una particularidad sobre la que nos explayaremos- una declaración en términos de inadmisiblidad por la sencilla y simple razón de que el requisito de equiparación entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que se trata de dirimir la recta inteligencia de una precisa cuestión de derecho, como lo es la referida a la derivación que a la normativa arancelaria local prevé el art. 287, L.C.Q. para la pertinente regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el incidente de revisión de verificación de créditos (como es el caso de autos) y en el de verificación tardía (como es el caso pretendidamente antípoda).

    Pero y he aquí la singularidad recién mencionada, resulta del todo incuestionable que la resolución objeto de casación, ésto es, aquélla que dirimió el recurso de apelación interpuesto por la entidad creditoria –de manera firme a esta altura- que “la base regulatoria, que deberá calcularse en la baja Instancia, estará dada por el monto que resulte de calcular los intereses desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 07 de julio de 1997 sobre el capital del crédito verificado de Pesos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y uno con ochenta y nueve centavos ($ 44.271,89)”, también de modo igualmente indubitable ha establecido cuál es la prescripción en función de la cual se concretaría la específica determinación del quantum del estipendio profesional.

    Ninguna duda cabe cuando, a continuación de dicha pauta para la determinación de la base de regulación, indicó “aplicando la norma contenida en el art. 61, inc. 4º, que remite a la escala del art. 34, ambos del C.A., Ley 8226) (fs. 167 vta. de autos).-

  4. Según expresáramos en el acto decisorio en crisis se sostuvo la aplicación del art. 61, inc. 4º, ley arancelaria mientras que en el precedente acercado como antagónico dictado con motivo de una verificación tardía, se juzgó aplicable –por remisión del art. 287, L.C.Q.- el art. 80, inc. 1º, primera parte de la misma ley.-

    Destacamos que en ambos pronunciamientos las costas fueron cargadas al acreedor, lo cual implica un detalle de importancia, porque si los gastos causídicos por este proceso contencioso hubieran sido cargados al concurso, no nos enfrentaríamos al dilema que aquí nos ocupa, desde que en el último supuesto mencionado no le hubiera correspondido regulación independiente por su labor ya que ésta sería debidamente ponderada en oportunidad de efectuarse la regulación general prescripta por la ley del fuero (art. 265, ley 24.522).

    De todo ello se sigue la procedencia formal del recurso articulado en la especie, puesto que resulta clara la diversidad de soluciones arribadas, exhibiendo como antecedente racional directo y necesario el mantenimiento de posturas hermenéuticas disímiles en torno al sentido y alcance asignables a la misma cuestión de derecho, lo que justifica la intervención unificadora de esta Sala por el carril impugnativo propuesto.-

  5. En punto a la materia traída a consideración, esta Sala ratificando la postura adoptada con distinta composición, ya ha tenido oportunidad de sentar la doctrina correcta a aplicar.

    Así se sostuvo:-

    Normativa falencial involucrada:-

    El art. 287, L.C.Q. reza: ‘En los procesos de revisión de verificaciones de crédito y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado’.

    Normativa arancelaria provincial. Ley 8226:

    El art. 61, inc. 4° prescribe: ‘Por el incidente de revisión, la escala del artículo 34, sobre el monto del crédito. La acumulación de los honorarios previstos en este inciso y el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del art. 34’.

    Por su parte, el art. 80, inc. 1° dispone: ‘Los incidentes que tengan un contenido económico propio y que se...

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