Auto nº 199 of Sala Civil y Comercial, February 16, 2011
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Summary
RESOLUCIÓN JUDICIAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACIÓN - RECTIFICACIÓN - RECURSOS - PROCESOS DE EJECUCIÓN - ERROR JUDICIAL - ACTOS VOLUNTARIOS - EJERCICIO DE UN DERECHO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IMPOSICIÓN DE COSTAS - PRINCIPIOS PROCESALES - DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS - COSTAS DEL INCIDENTE - DEFENSA EN JUICIO - COSA JUZGADA IRRITA - SEGURIDAD JURÍDICA - LEGITIMACIÓN - REVISIÓN JUDICIAL - HONORARIOS - LEY DE ARANCELES PROFESIONALES - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN - BASE REGULATORIA - COSTAS AL LETRADO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO.
Key phrases
“ 1- Las censuras deducidas por el demandado, falta de fundamentación lógica y violación al principio de razón suficiente, motivan el remedio impugnativo opuesto al decisorio del Tribunal a-quo. Las razones para consentir el error ajeno en desmedro de su propiedad. Alega el compareciente en su crítica que no se han dado los motivos por el que su parte debe tolerar la desidia con la que ha operado la apelada, quien contó con casi dos años para advertir el pretendido error en su actuar y, no obstante, lo consintió invariablemente, avanzado en todas las etapas del proceso de ejecución. No expresa cuál es la razón de justicia para consentir un cúmulo de actos voluntarios efectuados con el más absoluto consentimiento por parte de la apelada y del tribunal de primera instancia. Destaca que en el fallo atacado se expresa que la decisión se "extrema", pero nunca se menciona en qué posición extrema se encontró por un lado la apelada para en la oportunidad procesal debida ejercer el derecho a recurrir la sentencia que consideraba agraviante, y por otra parte dice en qué situación extrema se encontró el a-quo para revertir tal situación, cuyo voto mayoritario se emitió en los siguientes términos: "se trata sin dudas, de la enmienda de un error judicial al que no fue ajena la letrada que instó la regulación de honorarios". El desarrollo motivacional que ilustra el fallo en crisis reconoce como eje medular la férrea convicción albergada por los integrantes de la Mayoría, frente al "error judicial" (configurado según entendiera por la circunstancia de haberse cargado a la actora los honorarios devengados a favor de sus abogadas. Prosigue el texto del decisorio: "Admitir a ultranza la vigencia de la cosa juzgada cuando se advierte claramente que la imposición de costas es fruto de un error material, importaría dar prevalencia absoluta a aquel instituto, en desmedro del valor justicia". El Superior ha considerado al respecto, que dicha apreciación luce prima facie impecable. Sin embargo, advierte con el tenor que informara la impugnación ordinaria, en tanto aquel discurrir no exhibe tratamiento alguno de uno de los puntuales agravios que el demandado expresara ante su sede y que, al menos en principio, exhibía entidad crítica suficiente para justificar, en su exclusivo mérito, una virtual alteración del desenlace asignado al conflicto. Destaca -en esta dirección- que el apelante no sólo denunció la violación de la cosa juzgada, sino que, señalizó también como obstáculo insalvable a la procedencia de la pretensión rectificatoria formalizada por la letrada de la actora, la cabal observancia de la doctrina de los actos propios. En rigor -afirma- es dable rescatar que la materialización de actos procesales realizados por la letrada interviniente en miras al cumplimiento compulsivo del mismo fallo que a la sazón viniera a predicar portador de un "error material", no pasó inadvertida a la Cámara a quo. Lo real y concreto, subraya el Superior, en el marco del itinerario racional allí transitado referente al extremo fáctico, no trasunta juicio de valor alguno acerca de la verdadera relevancia jurídica que al mismo habría cabido -o no- reconocer en orden a la recta composición del litigio suscitado en la especie, aparece ab initio despojada de toda entidad racional para erigirse en respuesta eficaz al específico planteo que el demandado formulara con evocación de ese dato de la realidad, cual fuera que la conducta que los propios interesados observaran frente al pretendido error durante la secuela del proceso obstaba la rentabilidad de la pretensión rectificatoria que la letrada dedujera con posterioridad. En advertencia a ello, la efectiva existencia del vicio acusado se evidencia francamente incontrastable, en tanto, el Tribunal a-quo se ciñera a cimentar su decisión sobre la adscripción a la tesis que postula in abstracto privilegiar el valor "justicia" y la regla moral por sobre el instituto de la "cosa juzgada", absteniéndose por completo de emitir consideración alguna acerca de la eventual incidencia práctica que, en el caso particular, revestiría el hecho de que la rectificación del pronunciamiento arancelario firme fuese requerida por la propia ejecutante, en franca contravención a los numerosos actos procesales que realizara en miras a hacer efectivos sus estipendios contra su comitente. En definitiva y en tanto la deficiencia motivacional supra detectada atenta de modo insalvable contra la validez formal de la decisión emitida sin tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación, en su mérito, disponer la anulación del pronunciamiento bajo anatema. A raíz de la anulación dispuesta en el presente pronunciamiento, el Superior juzgó oportuno expedirse respecto a los distintos motivos desarrollados en el libelo apelatorio. Para una mejor comprensión en el tratamiento de los agravios deducidos, efectúa una síntesis de lo acontecido en la especie. En el marco del juicio de divorcio vincular, la accionante, mediante sus apoderadas, promovió incidente de fijación de cuota alimentaria. Abierta a prueba la incidencia y a solicitud del demandado, se convocó a las partes a la audiencia, en cuyo seno arribaran a un acuerdo en materia de alimentos, que fuera homologado por resolución. Firme esa decisión, los letrados de la actora, solicitan la regulación conjunta de los honorarios devengados, advirtiendo que los mismos deberían ser oblados por el demandado. En respuesta a dicho requerimiento, el Juez interviniente dicta la Sentencia en la que resuelve "regular los honorarios profesionales de las letradas de la actora, y determina que las sumas resultantes sean a cargo de la actora". Seguidamente se hace referencia a la ejecución de los honorarios que promueven la letrada de la actora en contra de su cliente, y la incomparecencia de la ejecutada tras imprimirse el trámite de ley, pedidos de "rectificación", formulados en el proceso. Destaca también lo manifestado de modo expreso en cuanto a que los estipendios a regular debían ser cargados al demandado. Consta además, que, previo trabar embargo sobre los ingresos del demandado, se procediera a la cancelación de la cautelar efectivizada sobre los bines muebles de la actora. En contra del decisorio emitido sin sustanciación por el Tribunal A quo dedujo reposición el demandado, con apelación en subsidio. El Inferior rechaza el primero y concedido el segundo. A la luz de los antecedentes expuestos y en ejercicio de la competencia de Grado habilitada para el examen del recurso de apelación, el Superior anticipo criterio en sentido favorable a la procedencia de la pretensión impugnativa que inspirara su deducción. A continuación exponen los fundamentos de su tesitura. Para el Máximo Tribunal luce reprochable que el Juez dispusiera sin más "rectificar" el régimen de imposición de costas que él mismo fijara previamente en su resolución, esgrimiendo como único argumento de esa decisión que "la actora resultó vencedora en el incidente que promoviera en orden a la fijación de cuota alimentaria, pretensión cuya legitimidad fuera reconocida por la contraria comprometiéndose en el acuerdo arribado a abonar la cuota cuyo importe y modalidad de pago fueran establecidas en el mentado convenio. Sin embargo, expresa, cabe conceder que esa irregularidad no justificaría per se la invalidación de lo decidido en tales condiciones, en tanto el derecho de defensa del demandado vino en definitiva a encontrar resguardo suficiente en el efectivo ejercicio, por parte de quien resultara afectado por la providencia, de la potestad impugnativa que contra ésta le asistía. Observa que los argumentos críticos que informan la apelación fueron introducidos por el demandado al plantear la revocatoria del auto de rectificación, no obstante lo cual el iudex los desestimara con fundamento en la autoridad del instituto de la cosa juzgada. Por ello y avanzando sobre el específico análisis de la cuestión planteada y contrariamente a lo trasuntado por el inferior, a los fines de determinar el destino asignable al pedido de rectificación articulado por la letrada de la actora, devenía innecesario la dilucidación acerca de sí, frente a una sentencia manifiesta e intolerablemente írrita, la indeclinable aspiración a privilegiar la supremacía del valor "justicia" autoriza -o no- a relativizar los efectos propios de la autoridad de "cosa juzgada" que invisten los pronunciamientos judiciales firmes y contribuye a afianzar otro valuarte no menos relevante que aquél e igualmente inherente a todo estado de derecho, cual es la "seguridad jurídica". En el caso de marras, la petición que la letrada ejecutante planteara, se hallaba ab initio inexorablemente signada al fracaso, por revelarse portadora de un defecto genético que obstara de plano su viabilidad. Constituyendo una elemental regla jurídica que "el interés es la medida de la acción y del derecho", en el sublite, el supuesto "error material" alertado por la ejecutante afectaría la justicia del régimen de imposición de costas, no cabe más que inferir que la única legitimada para arengar ante los tribunales la eventual rectificación de la condena causídica así establecida era quien resultara perjudicada directa de esa decisión. Advierte que, al tiempo en que fuera peticionada la rectificación, la letrada de la actora (cuya intervención en la causa quedara acotada a la defensa de sus propios derechos arancelarios), carecía de legitimación para efectuar el reclamo a título personal. En este sentido, la Sala ha postulado invariablemente, que "El hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14 ley 8226) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso, no a su abogado. La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros los honorarios profesionales) de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica. Dichas reflexiones resultan plenamente aplicables mutatis mutandi a toda clase de pretensión (sea principal, incidental o recursiva) a través de la cual el abogado, cuestionando el modo en que fueran cargadas las costas del juicio, intente obtener su modificación, al menos mientras esa condenación no comprometa su propia responsabilidad como "deudor" causídico en forma personal. La ejecución arancelaria instada por el abogado, citando a su propio cliente a comparecer a las actuaciones con nueva asistencia letrada, veda a aquél toda posibilidad jurídica de realizar a posteriori actividad procesal alguna que implique reasumir espontánea y unilateralmente el ejercicio del poder de representación otrora conferido por quien -hasta ese momento- le confiara la defensa de sus derechos en juicio. La mera promoción de la ejecutoria en esas condiciones es reveladora per se del surgimiento de intereses contrapuestos entre el letrado y su comitente, antagonismo éste que, excluirían -al menos, en principio- reputar susbistente la relación de mandato que los uniera, no sólo por revelarse ello incompatible con el vínculo de cohesión y confianza que la tipifica, sino también porque la continuidad en el ejercicio de la procura autorizaría -incluso- a sindicar al abogado incurso en la falta tipificada en el art. 21 inc. 1° de la ley 5805 que regula el ejercicio de la profesión. Atento a las reflexiones desarrolladas se pronuncia por el rechazo liminar del pedido de rectificación formulado por la letrada de la actora. Ordena hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el demandado y, en su mérito, revocar la resolución cuestionada y el decreto que la mantiene, que sin perjuicio de ello en torno a la cuestión debatida, de acceder a la revisión de resoluciones judiciales pasadas en autoridad de juzgada, expresó: "Sin negar el valor de la cosa juzgada, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta". Al respecto, aseveró que el mero "error de derecho", de ser tal, no habilitaría per se la revisión de la cosa juzgada, pues en puridad "Por necesidad de justicia, sería conveniente habilitar siempre, en cualquier tiempo y circunstancia, la corrección de los errores judiciales. Pero la seguridad jurídica exige que el pronunciamiento jurisdiccional se formule en algún momento en términos irrevisables, evitando la incertidumbre perpetua de los derechos subjetivos. La cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica. El instituto de la cosa juzgada impone, en función de esa exigencia práctica y en nombre de la seguridad, la inmutabilidad de los fallos judiciales firmes, aún de aquellos que sea erróneos, salvo situaciones de excepción. El sistema así estructurado asume el riesgo de la injusticia y, en consecuencia, acuerda firmeza no sólo a las sentencias sabias, sino también a las equivocadas. La revocación de la cosa juzgada no puede fundarse sólo en el error del pronunciamiento cuestionado". Acerca de los motivos que podrían justificar el avance sobre la cosa juzgada, se advierte la falacia o cuanto menos, el yerro de percepción que subyace al argumento que el iudicante elucubrara para justificar el mantenimiento del auto rectificatorio. El vicio no radica en la evocación in abstracto de la doctrina que admite la revocación de la "cosa juzgada írrita", sino antes bien, en la errónea individualización in concreto del particular motivo que, a su modo de ver, habilitaría su aplicación en el caso concreto, al haber afirmado que la reversión de la condena en costas decidida por sentencia firme venía impuesta en la especie, "ante la comprobación de un error material en base al cual ha resultado perjudicada quien ha sido totalmente ajena al mismo y ni siquiera ha contado con asistencia técnico jurídica para resistir la imposición de costas que a mérito de aquél se le impusiera". En efecto tal declaración no se compadece con la verdad jurídico-objetiva, al tiempo en que se emitiera la sentencia regulatoria (que cargara a la actora el pago de los honorarios allí fijados), la misma continuaba contando con la asistencia letrada de sus apoderadas, quienes en adecuado y regular ejercicio de la procura que su comitente les otorgara confiándoles la defensa de sus derechos sustanciales, pudieron -y debieron- instar en su nombre y representación la pertinente subsanación del supuesto error material en el estadio procesal pertinente, o bien articular los remedios impugnativos que el ordenamiento adjetivo habilita a los fines de revertir un desenlace cuya injusticia (que aducen notoria) no advirtieran sino hasta después de transcurrido más de un año y medio de operada la preclusión. La revisión judicial de la "cosa juzgada" ha sido concebida con carácter absolutamente excepcional y restrictivo, reservándose su operatividad como alternativa última y extrema que faculta a sacrificar los inexorables designios de aquel instituto, única y exclusivamente frente a la evidencia casi axiomática de que la resolución devenida en inmutable por efecto propio de la preclusión consagra un desenlace intolerablemente injusto, repugnante a la moral y las buenas costumbres. En la inteligencia expuesta, cabe conceder que el régimen causídico aplicable al caso habría podido -ciertamente- merecer una solución diversa de la asignada en la providencia, una vez precluída la etapa que el ordenamiento adjetivo predisponía para que las partes debatiesen la corrección de lo resuelto, la estabilidad que, por efecto de la cosa juzgada, viniera a adquirir la decisión adoptada en la materia resulta excluyente per se de cualquier planteo que implique retrotraer el proceso y reabrir la discusión en torno a la "justicia" del caso, con el simple expediente de alegar un eventual "desacierto intrínseco" del desenlace impuesto en definitiva.
2- Las costas devengadas en forma personal a las abogadas que resultaran vencidas conforme al principio objetivo de la derrota, en las respectivas instancias impugnativas son impuestas a cada una de ellas. A tal fin considera la exiguidad de la base regulatoria, configurada por el monto de la ejecución promovida. Estima justo y equitativo fijar en cuatro jus ($418,32), los honorarios correspondientes a tareas en la Alzada, y en idéntico monto por la labor profesional en la etapa casatoria. Puntualiza que la cuantificación del emolumento en un valor equivalente a 4 jus escapa a la pauta mínima que el nuevo ordenamiento arancelario (ley 9459) ha previsto in abstracto como parámetro regulatorio mínimo en la instancia de que se trata. Arguye que tal proceder, lejos de traducir una indebido apartamiento de aquella directiva legal, viene claramente sugerido en función de una interpretación sistemática e integradora del ordenamiento arancelario en su conjunto, que impone imprimir a cada una de las normas que la componen una inteligencia coherente con el sentido que lo inspira, en armonía con los principios específicos que campean en la materia. Que tratándose de normas locales de naturaleza arancelaria, corresponde a los tribunales ejercer con prudencia y razonabilidad la prerrogativa que les asiste de interpretarlos y aplicarlas de modo tal de asegurar, en cada caso particular, la satisfacción de los supremos valores de justicia y equidad que subyace a su literalidad. Que siendo indiscutible la escasa entidad económica de los intereses en juego, obliga a ponderar no sólo el discreto y razonable equilibrio que debe mediar entre la tarea profesional a retribuir y el monto del honorario que se obtiene por aplicación de las normas pertinentes, sino también la necesaria relación de proporcionalidad que éste debe guardar con el monto en litigio, elementos de juicio éstos cuya cabal ponderación contribuyen, en el caso particular, al convencimiento de que la suma equivalente a 4 jus se erige en retribución digna de las labores profesionales efectivamente desplegadas por el abogado del demandado en la instancia extraordinaria. ”See the full content of this document
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Auto nº 199 of Sala Civil y Comercial, February 16, 2011
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:199
Córdoba, 08 de junio de dos mil once.-VISTO:- El recurso de casación interpuesto por el demandado, mediante su apoderado Dr. Juan Pablo Almaraz, fundado en las causales previstas en los incs. 1º y 2º del art. 383, C. de P.C., en autos: “BERRA ALICIA CRISTINA C/ ÁVILA SEGUNDO A. – DIVORCIO VINCULAR – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. B 55/08)”, en contra del Auto nº 85 de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad.La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado conforme al procedimiento que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por la Dra. Graciela Elizabeth Cazzani, invocando su carácter de letrada patrocinante y apoderada de la actora (fs. 172/177).Mediante Auto nº 435 fechado el 26 de setiembre de 2008, la Cámara a-quo dispuso la concesión del recurso, por los motivos esgrimidos (fs. 185).Elevadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.-Y CONSIDERANDO:- I) Las censuras que informa el remedio impugnativo para cuyo conocimiento se habilitara la presente instancia extraordinaria admiten el siguiente compendio:a.- Inc. 1º del art. 383, C. de P.C.a.1.- Falta de fundamentación lógica – Violación al principio de razón suficiente.-El recurrente aduce que el Tribunal a-quo, por Mayoría, sostuvo que en el supuesto de autos la ‘cosa juzgada’ debía ceder frente al valor ‘justicia’, sin brindar las razones de esa afirmación, pues omite explicar por qué es justo consentir el error ajeno en desmedro de su propiedad.-En tal sentido, alega que no se ha expuesto el motivo por el que su parte debe tolerar la desidia con la que ha operado la apelada, quien contó con casi dos años para advertir el pretendido error en su actuar y, no obstante, lo consintió invariablemente, avanzando en todas las etapas del proceso de ejecución.Adita que tampoco se expresa cuál es la razón de justicia para consentir un cúmulo de actos voluntarios efectuados con el más absoluto consentimiento por parte de la apelada y del tribunal de primera instancia.-Pone de relieve que en el fallo atacado se expresa que la decisión es ‘extrema’, pero nunca se menciona en qué posición extrema se encontró por un lado la apelada para en la oportunidad procesal debida ejercer el derecho a recurrir la sentencia que consideraba agraviante, y por otra parte tampoco dice en qué situación extrema se encontró el a-quo para revertir tal situación, lo cual -destaca- fuera claramente señalado en el voto minoritario.-Cuestiona que el Mérito calificara su decisión como extrema, excepcional y heroica, pues entiende que ese tipo ...See the full content of this document
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