Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 199 de Sala Civil y Comercial, 8 de Junio de 2011

Número de sentencia199
Fecha08 Junio 2011
Número de registro98164540
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:199

Córdoba, 08 de junio de dos mil once.-

VISTO:- El recurso de casación interpuesto por el demandado, mediante su apoderado Dr. J.P.A., fundado en las causales previstas en los incs. 1º y 2º del art. 383, C. de P.C., en autos: “B.A.C. C/ ÁVILA SEGUNDO A. – DIVORCIO VINCULAR – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. B 55/08)”, en contra del Auto nº 85 de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad.

La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado conforme al procedimiento que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por la Dra. G.E.C., invocando su carácter de letrada patrocinante y apoderada de la actora (fs. 172/177).

Mediante Auto nº 435 fechado el 26 de setiembre de 2008, la Cámara a-quo dispuso la concesión del recurso, por los motivos esgrimidos (fs. 185).

Elevadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.-

Y CONSIDERANDO:- I) Las censuras que informa el remedio impugnativo para cuyo conocimiento se habilitara la presente instancia extraordinaria admiten el siguiente compendio:

a.- Inc. 1º del art. 383, C. de P.C.

a.1.- Falta de fundamentación lógica – Violación al principio de razón suficiente.-

El recurrente aduce que el Tribunal a-quo, por Mayoría, sostuvo que en el supuesto de autos la ‘cosa juzgada’ debía ceder frente al valor ‘justicia’, sin brindar las razones de esa afirmación, pues omite explicar por qué es justo consentir el error ajeno en desmedro de su propiedad.-

En tal sentido, alega que no se ha expuesto el motivo por el que su parte debe tolerar la desidia con la que ha operado la apelada, quien contó con casi dos años para advertir el pretendido error en su actuar y, no obstante, lo consintió invariablemente, avanzando en todas las etapas del proceso de ejecución.

Adita que tampoco se expresa cuál es la razón de justicia para consentir un cúmulo de actos voluntarios efectuados con el más absoluto consentimiento por parte de la apelada y del tribunal de primera instancia.-

Pone de relieve que en el fallo atacado se expresa que la decisión es ‘extrema’, pero nunca se menciona en qué posición extrema se encontró por un lado la apelada para en la oportunidad procesal debida ejercer el derecho a recurrir la sentencia que consideraba agraviante, y por otra parte tampoco dice en qué situación extrema se encontró el a-quo para revertir tal situación, lo cual -destaca- fuera claramente señalado en el voto minoritario.-

Cuestiona que el M. calificara su decisión como extrema, excepcional y heroica, pues entiende que ese tipo de pronunciamientos no pueden obedecer al error de quienes pretenden beneficiarse con ellos.

Asegura que de las constancias de autos no surge elemento alguno que lleve a pensar que existió algún impedimento que obstara al interesado a oponer las defensas o los agravios que estimare pertinentes en tiempo y forma debidos, con lo cual -asevera- la decisión adoptada sólo implica sacrificar su derecho de propiedad, no por razones de ‘justicia’, sino para amparar el error ajeno.-

Denuncia silenciada la fundamentación técnica y legal que avalaría evocar el valor ‘justicia’ para consentir que una de las partes que ha convalidado los actos del proceso (teoría de los actos propios) y avanzado en las etapas del proceso tendiente al cumplimiento de la decisión judicial firme (principio de preclusión procesal), advierta de repente que transitaba por la senda del ‘error’ y pretenda desandarlo y actuar en sentido contrario.

a.2.- Falta de fundamentación lógica – Violación al principio de no contradicción.

Bajo ese rótulo, el recurrente reputa contradictorio que en el voto de la Mayoría se reconociera la existencia de la cosa juzgada y que “...se trata sin dudas, de la enmienda de un error judicial al que no fue ajena la letrada que instó la regulación de honorarios”, para luego de consagrar esa premisa, resolver en sentido contrario.-

b.- Inc. 2º del art. 383, C. de P.C.

Violación de la cosa juzgada.-

En este segmento, el casacionista pone de relieve que si uno de los efectos de las resoluciones jurisdiccionales firmes consiste en que son preclusivas, invariables y ejecutables, lo cual impide todo nuevo tratamiento procesal del tema ya resuelto mediante decisión devenida invariable, en autos se ha violentado la prohibición legal de que la cuestión vuelva a ser decidida en forma contraria a la ya fallada.-

II) Ingresando al tratamiento de los reproches casatorios elevados a consideración de la Sala en esta oportunidad y siguiendo la secuencia en que los mismos fueran expuestos por su articulante, corresponde abordar en primer término el enderezado a denunciar la insuficiencia de la fundamentación que el Tribunal de Grado aportara en basamento de la solución asignada al caso.-

En tal faena, ha menester recordar que el desarrollo motivacional que ilustra el fallo en crisis reconoce como eje medular la férrea convicción albergada por los integrantes de la Mayoría en punto a que, frente al “error judicial” (configurado en el caso -y según allí se entendiera- por la circunstancia de haberse cargado a la actora los honorarios devengados a favor de sus abogadas en el marco del incidente de fijación de cuota alimentaria), “...Admitir a ultranza la vigencia de la cosa juzgada cuando se advierte claramente que la imposición de costas es fruto de un error material, importaría dar prevalencia absoluta a aquel instituto, en desmedro del valor Justicia” (ap. II, fs. 160 vta.).-

Hasta aquí y con independencia de que se comparta o no la inteligencia que preside dicha apreciación, el itinerario racional transitado por el Mérito luce prima facie impecable.

Sin embargo, nos apresuramos a prevenir que la aparente regularidad formal del silogismo estructurado a partir de esa premisa mayor se desvanece tras su cotejo in concreto con el tenor que informara la impugnación ordinaria para cuyo conocimiento se habilitara la competencia del órgano de Alzada, en tanto aquel discurrir no exhibe tratamiento alguno -ni tan siquiera implícito- de uno de los puntuales agravios que el demandado expresara ante su sede y que, al menos en principio, exhibía entidad crítica suficiente para justificar, en su exclusivo mérito, una virtual alteración del desenlace asignado al conflicto.

En efecto, nótese que al fundar su recurso para ante la Alzada, el apelante no sólo denunció la violación de la cosa juzgada, sino que, avanzando un paso más sobre el análisis de las cuestiones comprometidas en la causa, señalizó también como obstáculo insalvable a la procedencia de la pretensión rectificatoria formalizada por la Dra. C. a fs. 121/122, la cabal observancia de la doctrina de los actos propios, precisando al respecto: “...no es posible que la letrada de la actora consienta la sentencia en la cual se le regulan honorarios, inicie la ejecución de la misma, trabe cautelar y posteriormente una vez vencidos todos los términos solicite se rectifiquen las resoluciones dictadas en autos. Aceptar esta conducta implica someter a mi parte a un absoluto estado de incertidumbre ya que de ser esto admitido, el proceso prácticamente carecería de orden y de reglas claras, al poder cualquiera de las partes en cualquier momento alegar hechos contrarios a los inicialmente explicitados (violación de la teoría de los actos propios) o en cualquier momento (violación del principio de preclusión), provocándose de esta manera una absoluta falta de certeza jurídica” (vide fs. 149 vta.).

En rigor, es dable rescatar que la materialización de actos procesales llevados a cabo por la precitada abogada en miras al cumplimiento compulsivo del mismo fallo que a la sazón viniera a predicar portador de un “error material”, no pasó inadvertida a la Cámara a-quo, desde que en un pasaje del voto mayoritario se apuntara: “Se trata, sin duda, de la enmienda de un error judicial, al que no fue ajena la letrada que instó la regulación de honorarios y llevó adelante la ejecución, en contra de su propia cliente, siendo que esta última resultaba vencedora en la litis incidental...” (fs. 160 vta.).

Pero lo real y concreto es que, en el marco del itinerario racional allí transitado, esa referencia tangencial y aislada a dicho extremo fáctico, no trasuntando juicio de valor alguno acerca de la verdadera relevancia jurídica que al mismo habría cabido -o no- reconocer en orden a la recta composición del litigio suscitado en la especie, aparece ab initio despojada de toda entidad racional para erigirse en respuesta eficaz al específico planteo que el demandado formulara con evocación de ese dato de la realidad, cual fuera que la conducta que los propios interesados observaran frente al pretendido error durante la secuela del proceso obstaba la atendibilidad de la pretensión rectificatoria que la Dra. C. dedujera con posterioridad.

En advertencia a ello, la efectiva existencia del vicio acusado se evidencia francamente incontrastable, en tanto tal como se anunciara al comienzo, el Tribunal a-quo se ciñera a cimentar su decisión sobre la adscripción a la tesis que postula in abstracto privilegiar el valor “justicia” y la regla moral por sobre el instituto de la “cosa juzgada”, absteniéndose por completo de emitir consideración alguna -aún en sentido descalificante- acerca de la eventual incidencia práctica que, en el caso particular, revestiría el hecho de que la rectificación del pronunciamiento arancelario firme fuese requerida por la propia ejecutante, en franca contravención a los numerosos actos procesales que realizara en miras a hacer efectivos sus estipendios contra su comitente.

III) En definitiva y en tanto la deficiencia motivacional supra detectada atenta de modo insalvable contra la validez formal de la decisión emitida en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1º del...

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