Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 5 de Septiembre de 2011, expediente 4.248-P

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 228/11-P/Int.. Rosario, 5 de septiembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4248-P

caratulado “SANDOVAL, M.R. s/ Excarcelación (Ppal. 893/10

‘S.’)” (expte. n° 359/11 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra.

J.D. en el ejercicio de la defensa de M.R.S. (fs.

18/22 y vta.) contra la resolución n° 343/11, media nte la cual se denegó la excarcelación solicitada a favor del imputado (fs. 12/15).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 28) y se programó la audiencia oral prevista en el Art.

454 del C.P.P.N. conforme ley 26.374 (fs. 29), dejándose constancia de que el Defensor Público Oficial n° 2, Dr. O.G. andolfo, renunció a la celebración de la audiencia, remitiéndose a los argumentos desarrollados USO OFICIAL

al deducir el recurso (fs. 30), en tanto que el F. General ad hoc, Dr.

B.N. presentó minuta sustitutiva del informe in voce (fs. 31/32)

quedando la presente en estado de ser resuelta (fs. 34).

La Dra. V. dijo:

  1. Al expresar agravios en oportunidad de interpon er el )

    recurso, la defensa del imputado señaló que la resolución causa perjuicio a su pupilo por carecer de adecuada fundamentación y por tratarse de una medida cautelar que como tal debe interpretarse con el máximo de prudencia.

    Argumentó que el decisorio no efectuó un análisis serio de la peligrosidad procesal del encartado en los términos del art. 319 del C.P.P.N., agregando en este sentido que sólo cuando pueda probarse que existe riesgo de fuga la prisión preventiva estará justificada y es tarea del tribunal –sostuvo- determinar en el caso concreto sometido a su decisión la existencia de cada uno de los extremos fácticos requeridos por el ordenamiento para autorizar el encarcelamiento preventivo.

    Consideró que el fallo se ha apartado del criterio del plenario “D.B.” de la Cámara Nacional de Casación Penal,

    agregando que en el caso de autos ni el fiscal ni el juez enuncian las circunstancias que permitan constatar de modo cierto, real y no sólo 2

    presunto, el riesgo procesal, enfatizando en cambio que S. cuenta con suficiente arraigo familiar puesto que vive en la ciudad de Esperanza,

    tiene domicilio fijo y una familia conformada por su concubina y su hijo menor de edad, además de que actualmente se encuentra trabajando para la firma M.P.S.A. de dicha ciudad.

    Por su parte, el Dr. Netri solicitó que, en base a los argumentos que expuso -a los que cabe remitir en mérito a la brevedad-,

    se confirme el decisorio recurrido.

  2. La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió e n el )

    Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B. sone, R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art.

    319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el )

    punto precedente, la excarcelación solicitada en favor de M.R.S. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue procesado (artículo 5° inciso “c”

    de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, v. Resolución n° 344 de fecha 23 de junio de 2011, fs.

    232/240 de los autos principales), le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de 3

    Poder Judicial de la Nación libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos.

    Ante la fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave. A ese efecto se pondera que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de USO OFICIAL

    delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad.

    De tal modo, “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (Art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., hacen que deba concluirse en principio que, atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, hace presumir, fundadamente, que el imputado en caso de ser excarcelado podría llegar a eludir la acción de la justicia; que ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento,

    podría sustraerse al cumplimiento de una eventual condena; y eventualmente, podría intentar entorpecer la marcha de las investigaciones, frustrando los fines del proceso, agregando además que es deber del Tribunal “…asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (Art. 280, primer párrafo, CPPN).

  4. No obstante, considero que en el caso concreto de este )

    encartado, siendo que además de la provisional valoración de las características del hecho, deben considerarse las condiciones personales del imputado (Art. 319 CPPN.), en base a lo que habré de señalar a continuación, la potencialidad de fuga o de entorpecimiento del accionar de la justicia por su parte se ven disminuidas a tal punto que los 4

    argumentos en los que el magistrado actuante sustentó la denegación de la excarcelación de S. resultan, a mi juicio, insuficientes para mantener su estado de prisión preventiva.

    En primer lugar, entiendo que se encuentra suficientemente probado que el encartado posee domicilio fijo conocido en calle Sarmiento 4709 de la ciudad de Esperanza, provincia de Santa Fe (fs. 93/94 y 140/141 de los autos principales).

    Asimismo, en lo que refiere a los antecedentes penales que pudiera registrar S., según lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, carece de antecedentes para informar (fs. 164

    de los principales) en tanto que si bien registra causas penales en carácter de imputado, según lo informado por el Juzgado en lo Penal de Instrucción provincial, en una de ellas por el delito de robo calificado, que se habría acumulado a una anterior n° 400/09 por hurto califi cado según consta a fs.

    194, se resolvió la suspensión, en fecha 8 de noviembre de 2010, del juicio a prueba por el término de un año (fs. 174), aceptándose el ofrecimiento del imputado consistente en el pago de la suma de $200 que abonaría en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas de $50,

    según el informe producido el 17 de junio de 2011 (fs. 194/195) y la otra en la que se investiga el delito de lesiones dolosas, el expediente “se encuentra en trámite de prescripción” (fs. 183).

    Por otro lado, en lo que respecta a la ocupación lícita que alegara S., su defensa acompañó copia del contrato de trabajo a plazo fijo firmado por M.N.G. en su carácter de director de la firma Martín Plast S.A. de la ciudad de Esperanza, según el cual el encartado trabajaría por seis meses, desde el 4 de enero al 3 de julio de 2011, realizando tareas como ayudante de operario (fs. 4) además de los respectivos recibos de sueldo siendo el último incorporado el correspondiente al mes de mayo de 2011 (el mes previo a su detención)

    correspondiéndole una remuneración neta de aproximadamente $1.300

    suma que coincide con la suministrada por el propio encartado en su declaración indagatoria.

    Pese a lo señalado por el juez a quo en su decisorio en orden a la provisoriedad del contrato laboral acompañado, entiendo que el mismo es demostrativo de que S. contaba al momento de ser detenido para los principales, con una ocupación lícita.

    Poder Judicial de la Nación Por su parte, la constancia incorporada a fs. 5 da cuenta del nacimiento, el 12 de mayo de 2011, de M.A.S., hijo del encartado y de A.M.L. (ésta última es señalada como su concubina en el acta policial que dio cuenta de la detención de S.,

    fs. 93/94 de los principales), extremo que si bien no demuestra que exista una convivencia efectiva (conforme lo informado también a fs. 31 de los autos principales) entre el encartado y su hijo menor de edad y su madre,

    constituye un indicio de su mayor arraigo familiar que obstaría su posible intento de fuga o ausencia de la ciudad de Esperanza, no obstante no contar hasta el momento con la...

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