Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2011, expediente C 96912 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.912, "Azar, J.D. y otro contra F., P.M. y otro. Consignación y escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la consignación y estimó procedente la demanda de escrituración promovida por J.D.A. y R.A.V.. Asimismo ordenó que se proceda a la liquidación del capital adeudado, convirtiendo a pesos la suma originalmente pactada en dólares estadounidenses, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) y un interés punitorio devengado desde la fecha de la mora operada en cada caso y hasta la ocasión de realizarse el cálculo en cuestión, equivalente a la suma de $ 20 diarios. A ello agregó que dentro de los sesenta días de quedar aprobada y firme la referida liquidación, deberá procederse a la escrituración del bien, oportunidad en la cual los actores deberán satisfacer el saldo adeudado (fs. 360/380 vta. y 385/386 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 388/405 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la consignación y estimó procedente la demanda de escrituración promovida por J.D.A. y R.A.V.. Asimismo ordenó que se procediera a la liquidación del capital adeudado, convirtiendo a pesos la suma originalmente pactada en dólares estadounidenses, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) y un interés punitorio devengado desde la fecha de la mora operada en cada caso y hasta la ocasión de realizarse el cálculo en cuestión, equivalente a la suma de $ 20 diarios (fs. 360/380 vta. y 385/386 vta.).

  1. Sostuvo el a quo que debía ponderarse el incumplimiento contractual que mutuamente se reprochaban las partes, conforme lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561, modificado por el art. 3 de la ley 25.820, teniendo en cuenta en la especie, que la demandada planteó la inconstitucionalidad de dichas normas y de los arts. 1, 4 y 8 del decreto 214/2002.

  2. Puso de relieve además que al momento de articular la demanda por consignación, los actores se encontraban en mora y que recién ante el requerimiento de la contraparte efectuado al responder la demanda, ofrecieron integrar el importe correspondiente al Coeficiente de Actualización de Referencia (C.E.R.).

  3. Advirtió la Cámara que habiéndose acreditado en autos que la actora no había satisfecho íntegramente el pago de las sumas adeudadas con más sus accesorios, correspondía desestimar la apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto al rechazo de la demanda de consignación articulada en los presentes.

  4. En relación a la acción de escrituración, señaló que la celebración del convenio que se adjunta a fs. 186/186 vta. del expediente "Azar, J.D. y otro c/ Mattaldi, P.C. y otros s/ Cancelación de hipoteca" acollarado al presente, importó el acaecimiento de un hecho que implicaba una condición suspensiva asumida por los actores respecto de la obligación escrituraria y aclaró que no surgiendo de la causa que los demandados hubiesen requerido la resolución del contrato, nada obstaba a la pretensión de escriturar esgrimida por la accionante.

  5. No obstante ello advirtió el tribunal que no podría aceptarse como contraprestación útil de la escrituración un saldo de precio envilecido. Por ello procedió a recalcular su cuantía, teniendo en cuenta las previsiones del art. 11 de la ley 25.561, modificado por la ley 25.820.

  6. Finalmente concluyó el a quo que las cuotas ya devengadas e impagas, deberían pesificarse, actualizadas conforme el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), el cual también debía actualizar los montos de las cuotas pendientes de pago y no vencidas; disponiendo finalmente que correspondía adicionar los intereses punitorios pactados en la cláusula sexta del contrato, aunque morigerados, fijándose en la suma de veinte pesos ($á20) diarios.

    II. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 34, inc. 4, 68, parr. 2, 163, inc. 6, 375, 384, del Código Procesal Civil y Comercial; 509, 510, 528, 533, 542, 566, 567, 568, 656, 724, 725, 740, 744, 757, 758, 919, 953, 1071, 1197, 1200, 1201, 1204 del Código Civil y 16, 18 y 19 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal (fs. 388/405 vta.).

  7. En síntesis aduce el recurrente que la Cámara desinterpretó la prueba confesional, testimonial y documental rendida en autos y advierte que los accionados pretendieron tener derecho a percibir el saldo de precio en dólares estadounidenses y al mismo tiempo, a rescindir el contrato, lo cual resulta inaceptable conforme la doctrina de los actos propios.

  8. Asimismo cuestiona que el sentenciante haya omitido considerar que los vendedores se encontraban en mora -por no presentar ante la escribanía la documentación necesaria para escriturar- circunstancia que -advierte- obstaba a su pretensión de resolver el contrato.

  9. También denuncia el quejoso la violación del principio de congruencia señalando que el a quo dispuso de oficio la adición de una multa a favor de la contraria, sin que aquel rubro hubiera sido oportunamente reclamado en la causa, insistiendo en la procedencia de la consignación efectuada, en la medida en que -asegura- la demandada impidió cancelar tempestivamente las cuotas devengadas, cuando al menos correspondía recibir la parte líquida de la deuda y, en su caso, reclamar luego, la actualización de la parte ilíquida conforme a lo previsto en la normativa de emergencia.

  10. Señala en relación al punto, que la escasa entidad numérica que implicaba la aplicación de dicho coeficiente en comparación con la totalidad de los valores en juego en el contrato, desaconsejaba el rechazo de la consignación, sin embargo -reprocha- la demandada insistió en su pretensión de recibir dólares; por ello, la falta de integración alegada, carece de seriedad y sustento.

  11. En definitiva advierte el recurrente que la escrituración del bien y constitución de nueva hipoteca eran obligaciones multilaterales y simultáneas, que requerían de la colaboración de las partes que celebraron el contrato, por ello considera abusiva la pretensión de los demandados de rescindir el contrato, apropiarse del dinero correspondiente al pago de las diecisiete primeras cuotas y además reclamar la aplicación de una multa absolutamente exorbitante.

    III. En mi opinión el recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    III. 1. Improcedencia de la demanda de consigna-ción.

    L. agravia al recurrente la ponderación que efectuó el a quo respecto de las pruebas incorporadas al proceso, tendientes a demostrar la inexistencia de...

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