Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 20 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 6 de Diciembre de 2004

PresidenteAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a SEIS días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO horas (12:45 hs.) se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.A.L.T.T., M.E.C. de B., D.J.S., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y N.G. de Bello, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLANTEA CONFLICTO EXTERNO DE PODERES” (expte. letra “M”, nº 05, iniciado el ocho de octubre de dos mil dos), con motivo del conflicto de poderes planteado entre la Municipalidad de Córdoba y la Provincia de Córdoba, derivado de la ejecución del régimen de coparticipación de tributos, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el conflicto de poderes traído a decisión de este Tribunal?SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y N.G. DE BELLO, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 29/40vta. la Municipalidad de la ciudad de Córdoba promueve demanda en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba denunciando la existencia de un conflicto externo de poderes en los términos del inciso 1°, apartado c) del artículo 165 de la Constitución Provincial.-

    Luego de reseñar las normas provinciales relativas el régimen de coparticipación, aduce que, en contravención a los dispositivos expresos e imperativos contenidos en el artículo 188 de la Constitución de la Provincia y en la ley n° 8663, la Provincia de C. ha transferido a la Municipalidad de Córdoba durante los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, importes significativamente inferiores a los que corresponden por la aplicación del sistema de coparticipación establecido por la Ley 8663 y los índices fijados por Decretos 178/96 y 25/98. -

    Señala que sin justificación legal alguna la Provincia de C. ha excluido del fondo a coparticipar a la Municipalidad de Córdoba, las asignaciones que ha recibido por Coparticipación Federal de los impuestos que detalla: a) Impuesto a las Ganancias – Excedente Fondo Conurbano Bs. As; b) Impuesto a las ganancias – Ley 24621, art. ss. al 102 inc. e); c) Fondo Compensador de desequilibrios fiscales – Ley 24.130; d) Impuesto a las ganancias – Ley 24699, art. 5 inc. c); y e) Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes – art. 59 Ley 24.977. Acompaña planilla de las sumas percibidas por la Provincia de Córdoba por dichos conceptos y de los recursos que el Municipio se ha visto privado de percibir en los períodos denunciados .-

    Reseña las gestiones efectuadas por el Municipio en procura de poner remedio a dichas irregularidades.

    Alega que la alteración del régimen de coparticipación provincial denunciada implica un indebido avance de la Provincia sobre potestades que son propias del Municipio respecto a la disposición de sus recursos, significando un menoscabo de la autonomía económica y financiera de la Municipalidad, consagrada en los arts. 180, 186 y 188 de la Constitución de la Provincia.

    Precisa que la falta de una parte significativa de los recursos provenientes de la coparticipación fiscal afecta en forma inmediata a los servicios públicos municipales, así como el ejercicio del poder de policía y la realización de obras públicas y de infraestructura necesarias a los fines de atender a la necesidades básicas de los vecinos.-

    En otro orden, denuncia que desde enero de dos mil dos el Superior Gobierno de la Provincia de C. ha retenido la totalidad de los recursos que por coparticipación le corresponden a la Municipalidad, limitándose a remitirle una cifra ínfima de sólo un peso cada quincena, importe que únicamente sirve para poder confeccionar un asiento contable. Razona que ha incurrido así en una arbitraria e irrazonable privación de los recursos que son propios del Municipio, impidiendo gravemente su normal desenvolvimiento.

    Solicita, en definitiva, se declare ilegítima la exclusión de asignaciones denunciada; se rinda cuentas a la Municipalidad de Córdoba de los montos percibidos por la demandada en concepto de coparticipación federal, discriminados por tributos coparticipables, así como de los importes girados a la actora desde mil novecientos noventa y nueve, con indicación de modo de cálculo, bases y coeficientes aplicados; se ordene la transferencia de los importe omitidos de coparticipar y se establezca que la Provincia no podrá exceder -como límite de las retenciones que practica a la Municipalidad de Córdoba- del treinta y tres por ciento de los fondos que correspondan a ésta por aplicación de la Ley 8663.

  2. Impreso el trámite de ley por Auto Número Cincuenta y seis de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos (cfr. fs. 86/91vta.), y corrida vista a la demandada, Provincia de Córdoba, la misma la evacua a fs. 92/96vta., en los términos que a continuación se reseñan:-

    Luego de negar en forma genérica los hechos y el derecho alegados en la demanda, manifiesta que la vía elegida por la accionante no es la adecuada para resolver la cuestión, toda vez que en el caso mal puede hablarse de un “conflicto de poderes” cuando no se está ejercitando ninguna retención en los fondos coparticipables, ni se encuentra en juego el equilibrio constitucional que dicha acción protege.-

    Aduce que si lo que se persigue es el pago de importes dinerarios por haberse girado, supuestamente, sumas significativamente menores, la cuestión debía ser dirimida en un proceso de conocimiento amplio que permitiese un adecuado marco de debate y prueba.

    Señala, por otra parte, que la misma Ley 8663 establece en su artículo 14 que la fiscalización de su cumplimiento estará a cargo de la Comisión Bicameral creada por el art. 4° de la Ley 7850 organismo ante el cual debió acudir la actora a los fines de dirimir la presente contienda. Cita jurisprudencia de este Tribunal sobre el alcance de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 165 inciso 1° apartado “c”.-

    Explica, con cita de jurisprudencia, que en el caso no se trata de un conflicto de poderes toda vez que no se cuestiona la potestad legal otorgada a su mandante para distribuir los fondos coparticipables, sino que se trata de una controversia de tipo contable o de interpretación de normas entre el Municipio demandante y su representada, la cual excede el marco de debate previsto para este tipo de acción.

    Precisa que la norma que el accionante reputa erróneamente aplicada -Ley 8663- establece con toda claridad que la masa coparticipable se integra con el producido del Impuesto a los Ingresos Brutos, el Impuesto Inmobiliario y las “Asignaciones que percibe la Provincia de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley 23.548 y sus modificatorias o de los acuerdos financieros que se establezcan entre ésta y la Provincia”.

    Señala que su representada entiende que esos acuerdos financieros a los que se alude deben aplicarse al supuesto de que los mismos reemplacen al rubro Coparticipación Federal de Impuestos –integrado por una variada gama de impuestos federales- por algún otro criterio de coparticipación nacional, lo que no ha acontecido, siendo la práctica usual que cuando por ley se determine que algún impuesto nuevo debe coparticiparse –tal el caso del impuesto al cheque-, el mismo se incorpora automáticamente al rubro madre, aumentando así el total coparticipable.

    En relación a las retenciones practicadas por su mandante, se remite a lo expresado en oportunidad de evacuar el traslado de la cautelar solicitada por la actora a fs. 63 y ss., aclarando que la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal Superior a fs. 86/91 de autos.

    Solicita en definitiva el rechazo de la acción intentada por no reunir los requisitos formales y sustanciales para su procedencia y hace reserva del caso federal.-

  3. A fs. 99/105 evacua vista el Sr. Fiscal General de la Provincia, (Dictamen E Nº 107, 25/02/03), sobre la cuestión sustancial en debate. Luego de una reseña de las alegaciones de las partes en conflicto, refiere –con cita de jurisprudencia- que la competencia atribuida a este Tribunal Superior de la Provincia por el art. 165 inciso 1° apartado c) de la Constitución Provincial se agota en la dilucidación de un conflicto de poderes entre órganos estatales en pugna, fijando los límites y atribuciones de cada uno de ellos respecto del otro, por lo que, en el sub examen, la cuestión se restringe a determinar si la Provincia puede practicar descuentos de los fondos que por coparticipación federal de impuestos corresponden al Municipio, para atender de modo esencial deudas previsionales y de seguridad social y en qué medida.-

    Precisa que en ese marco resultan ajenas a la previsión constitucional las cuestiones referidas a los importes que integran el fondo de coparticipación y a la rendición de cuentas pretendida, toda vez que su determinación requiere de una amplia etapa probatoria manifiestamente incompatible con el trámite acotado de la normativa aplicable al caso, de modo que esas cuestiones deberán ser dirimidas en un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción cuya amplitud permita la justa determinación de los extremos invocados.

    En orden a la razonabilidad de los descuentos practicados, y con apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal Superior en numerosos precedentes que cita, sostiene que las retenciones que deba practicar el Superior Gobierno de la Provincia de los fondos coparticipables que correspondan a la Municipalidad de C. no podrán exceder de un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento, sin perjuicio de las deducciones que deban efectuarse en concepto de aportes personales y contribuciones patronales con fines previsionales y de seguridad social por...

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