Decreto 1080 / 2007. Decreto Sintetizado del 14 de Diciembre de 2007. Aviso Nro: 1461

Fecha de publicación07 Enero 2008
Fecha de disposición07 Enero 2008
Número de Gaceta26698

DECRETO N° 1.080/3 (ME), del 14/12/2.007. Expte. N° 635/370-C-2007. VISTO la Ley 6.970 de Administración Financiera de la Provincia de Tucumán, que establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público provincial, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo N° 209 fija que la Ley entra en vigencia a partir de su publicación "con excepción de lo referido a la nueva estructura presupuestaria y de contabilidad que se prevé en la misma. El Poder Ejecutivo deberá establecer el cronograma y metas temporales que permitan la plena vigencia de los sistemas de Presupuesto, Crédito Público, Tesorería, Contabilidad y Control Interno previstos en esta Ley". Que tendiendo al cumplimiento de dicha obligación, por Decreto N° 4.120/3-(ME) del 23 de noviembre de 2004, se constituyó en el ámbito de la Secretaría de Estado de Hacienda el Comité Ejecutivo de Administración Financiera. Que por Decreto N° 4.301/3 (SH) del 2 de diciembre de 2005 se el Convenio de Colaboración entre la Subsecretaría de Relaciones con Provincias del Ministerio de Economía y Producción de la Nación y el Ministerio de Economía de la Provincia a efectos de posibilitar la implementación en nuestra Provincia de un Sistema de Administración Financiera y Control (SAFyC), desarrollado por la Provincia de Río Negro. Que esta implementación permitirá, no solo cumplir con las normas vigentes, sino también mejorar la gestión pública provincial en materia de finanzas públicas, y a la vez homogeneizar la información fiscal. Que los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad, Crédito Público y Tesorería establecidos en la Ley de Administración Financiera a la fecha en la Provincia se encuentra en proceso de ejecución, en paralelo a los sistemas previstos en la Ley de Contabilidad, Que el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia para el año 2008, ya fue confeccionado utilizando el SAFyC. Que asimismo es necesario aprobar el reglamento de la mencionada Ley. Que el Comité Ejecutivo de Administración Financiera, por Acta N° 22 de fecha 7 de noviembre de 2007 aprobó el antes mencionado reglamento. Por ello, y en mérito al dictamen fiscal N° 2928 de fecha 27 de noviembre de 2007, adjunto a fs. 38 de estos actuados El Gobernador de la Provincia DECRETA Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de los artículos de la ley de Administración Financiera N° 6.970 y sus modificatorias, detallados en el Anexo que forma parte del presente Decreto. Art. 2°.- El reglamento aprobado por el Artículo 1° del presente Decreto se aplicará a partir del momento en que el Poder Ejecutivo disponga la plena vigencia de los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad, Crédito Público, Tesorería y Control Interno previstos en la Ley N° 6.970 y sus modificatorias, con excepción de lo referente a Comunas Rurales, que entrará en vigencia cuando la ley General de Presupuesto expresamente las incluya. Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía. Art. 4°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. ANEXO I Ley De Administración Financiera N° 6.970 - Su Reglamentación Titulo I - Disposiciones Generales Art. 1 y 2.- Sin reglamentación Art. 3.- El sistema de control interno comprende los órganos, normas y procedimientos administrativos para el sector público provincial, en cuanto incidan sobre la hacienda pública provincial. La Contaduría General de la Provincia es el órgano coordinador del sistema. El Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia es el organismo que ejercerá el control externo en el ámbito del Sector Público Provincial. Art. 4 y 5.- Sin reglamentación. Art. 6.- La dirección, coordinación y supervisión de los sistemas que integran la Administración Financiera en los términos del Art. 5° de la Ley, estará a cargo del Secretario de Estado de Hacienda. Art. 7 al 9.- Sin reglamentación. Titulo II - Del Sistema Presupuestario Capítulo I - Disposiciones Generales y Organización del Sistema Sección I - Normas Técnicas Comunes Art. 10.- Sin reglamentación. Art. 11.- Las cuentas corrientes, de capital y de financiamiento, deberán exponer las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera. El total de recursos corrientes menos el total de gastos corrientes determinará el resultado económico del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo. Este resultado adicionado a los ingresos de capital y deducido de las erogaciones de capital permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o déficit en caso contrario. La cuenta de financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones financieras. Art. 12.- Sin reglamentación. Art. 13.- El presupuesto de gastos de cada uno de los Organismos de la Administración Provincial se estructurará en categorías programáticas y en cada una de ellas los créditos presupuestarios se agruparán de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto. Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas. Los clasificadores de gastos y recursos a utilizar serán los aprobados por Decreto N° 4.585/3 (SH) del 14 de diciembre de 2006 y sus modificatorias. Art. 14.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial que inicien la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios cuyo devengamiento se verifique en mas de un ejercicio financiero, deberán remitir a la Dirección General de Presupuesto, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, información sobre monto total del gasto, incidencia en cada ejercicio financiero y cronograma de ejecución física y financiamiento. La Dirección General de Presupuesto evaluará la documentación recibida compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias que se realicen para los ejercicios financieros correspondientes. El Ministerio de Economía incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la administración provincial la información de cada una de las contrataciones de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios a que se refiere el Art. 14° de la Ley 6.970, con la información requerida por el mencionado Artículo. Sección II . Organización del Sistema Art. 15.- Sin reglamentación. Art. 16.- inciso j) La Dirección General de Presupuesto intervendrá en todo trámite de ajuste o modificación presupuestaria.- Asimismo deberá registrar el movimiento presupuestario producido una vez dictado el acto administrativo correspondiente. inciso l - La Dirección General de Presupuesto tiene, además de las competencias fijadas por la Ley, las siguientes:

  1. Indicar mediante cronogramas periódicos, las previsiones y ejecuciones de las acciones estatales referidos a la programación presupuestaria. II. Producir con la periodicidad que fije el Ministerio de Economía, informes representativos de la actividad presupuestaria provincial. Art. 17.- A nivel de cada Jurisdicción/Entidad u Organismo operará un Servicio Administrativo Financiero. Los Servicios Administrativos Financieros cumplirán las respectivas funciones, de los Servicios Administrativos, manteniéndose la vigencia, conforme el Art. 210 de la Ley 6.970, del Capitulo VIII, artículos 112 al 116 inclusive, del Decreto-Ley N° 56/17 (Ley de Contabilidad), hasta tanto el Poder Ejecutivo cumplimente con lo dispuesto en el art. 208, último párrafo de la Ley de Administración financiera. En materia presupuestaria tendrán a su cargo, además de las que señala la Ley, las siguientes funciones:

    1. Dar a conocer los instructivos de política presupuestaria para su aplicación, basándose en las normas y orientaciones que determine la Dirección General de Presupuesto. b) Asesorar a las autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que le compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos. c) Preparar los anteproyectos de presupuesto de cada uno de los programas que la integren, dentro de los límites financieros establecidos. d) Llevar los registros centralizados de ejecución física del presupuesto de la jurisdicción o entidad. Capítulo II - Del Presupuesto de la Administración Provincial Sección I - De la estructura de la Ley de Presupuesto General Art. 18.- Sin reglamentación. Art. 19.- El Título I del Presupuesto General de la Administración Provincial incluirá las planillas anexas, correspondientes a distintos niveles de desagregación y consolidación de los gastos y recursos. Art. 20.- También se considerarán recursos imputables al ejercicio presupuestario:

    2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público que no representen entradas de dinero efectivo al Tesoro Provincial, serán aquellos procedentes de cancelación de pasivos, conversión y renegociación de pasivos. b) Las transferencias de los organismos descentralizados a la Administración Central. c) Toda transacción que represente un incremento de los pasivos financieros o una disminución de los activos financieros. Art. 21.- Se considerarán recursos imputables al ejercicio presupuestario de los organismos descentralizados:

    3. Los que se estimen recaudar durante el período en el organismo, oficina o cualquier otra unidad administrativa autorizada a percibirlos en nombre del mismo, conforme a su Ley Orgánica de creación. b) Las donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entrada de dinero en efectivo. c) Los excedentes de ejercicios anteriores al, que se presupuesta. d) Los importes que correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales y provinciales. e) Los aportes de origen nacional que posean o no destino específico. f) Las transferencias de la Administración Central. g) Toda transacción que represente un incremento de los pasivos financieros o una disminución de los activos financieros. h) Las regalías. Se...

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