Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 08 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 11 de Mayo de 2004

PresidenteAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de C�rdoba, a los ONCE d�as del mes de MAYO del a�o dos mil cuatro, siendo las DOCE Y TREINTA horas, se re�nen en Acuerdo P�blico los se�ores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Doctores A�da Luc�a T.T., Mar�a E.C. de B., H.A.L., D.J.S., L.E.R., A.S.A. (h) y P.S.A. de L., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: �G.O., G.A.C./ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS P�BLICOS Y/O DIRECCI�N DE TRANSPORTE PCIA. DE C�RDOBA Y/O MINISTERIO DE OBRAS P�BLICAS PCIA. DE C�RDOBA Y/O MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE C�RDOBA Y SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE C�RDOBA � AMPARO RECURSO DIRECTO� (Expte. Letra �G�, N� 05, iniciado el siete de noviembre de dos mil dos), con motivo del recurso directo interpuesto a fs. 66/72vta. por el apoderado de la codemandada, Ente Regulador de Servicios P�blicos ERSeP en contra del Auto Interlocutorio N�mero Doscientos trece de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, dictado por la C�mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominaci�n de la Segunda Circunscripci�n Judicial, por el cual se dispuso �no conceder el recurso de casaci�n interpuesto...� (fs. 62/64).

PRIMERA CUESTI�N: �Es admisible el recurso directo deducido?�En su caso, es procedente el recurso de casaci�n interpuesto?

SEGUNDA CUESTI�N: �Qu� pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTI�N PLANTEADA LOS SE�ORES VOCALES DOCTORES A�DA L.T.T., MAR�A ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, H.A.L., DOMINGO JUAN SESIN, L.E.R., A.S.A. (h) Y P.S.A.D.L., DIJERON:

  1. A fs. 66/72vta. el apoderado de la codemandada, Ente Regulador de Servicios P�blicos ERSeP interpone recurso directo en contra del Auto Interlocutorio N�mero Doscientos trece de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, dictado por la C�mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominaci�n de la Segunda Circunscripci�n Judicial, por el cual se dispuso no conceder el recurso de casaci�n incoado por su parte (fs. 62/64).

    Subraya que �la mera lectura de la resoluci�n denegatoria demuestra que el tribunal de grado debi� salir a fundamentar o suplementar las carencias o insuficiencias de raz�n l�gica y legal de que adolece la resoluci�n recurrida�, instituy�ndose as� indebidamente en tribunal de casaci�n.

    Luego de indicar el cumplimiento de los recaudos formales para la procedencia de la queja y rese�ar los antecedentes de la causa, manifiesta que la denegaci�n del recurso de casaci�n con sustento en el inciso 1� del art�culo 383 del C.P.C. carece de sustento, por las razones que a continuaci�n se rese�an:

    1) Se ha extraviado conceptualmente el objeto de la litis: Alega que frente al procedimiento llevado a cabo por el ERSeP el dos de julio de dos mil uno incautaci�n de los veh�culos Dominio ATI957 y VLX793 que se hallaban en posesi�n del amparista realizando tareas de transporte escolar, el aquo ha considerado dirimente la R.�n N� 392/01 de la D.�n de Transporte de la Provincia en cuanto determinaba la liberaci�n de los efectos patrimoniales de la infracci�n, perdiendo de vista la cuesti�n sustancial en debate.

    Al respecto, se�ala que no concurren en el sub lite los recaudos de admisibilidad y procedencia de la acci�n de amparo impetrada, toda vez que su representada actu� en uso regular de sus atribuciones y competencias, en el marco de la ley de fondo y en ejercicio del poder de polic�a que ostenta en materia de transporte p�blico.

    2) La resoluci�n de la D.�n de Transporte N� 392/01 carece de efecto retroactivo y no invalida el obrar regular del ERSeP: Aduce que conforme los arts. 3 del C.C. y 18 de la C.N., salvo supuestos excepcionales, el acto administrativo carece de efectos retroactivos.

    Recuerda que en el marco de los art�culos 100, 101 y 108 de la ley 6658 y sus modificatorias, la mentada disposici�n tiene conforme su cl�usula octava, una vigencia de dos a�os a partir del seis de junio de dos mil uno, no disponiendo en modo alguno la retroactividad de la autorizaci�n conferida a los municipios convinientes.

    La normativa citada precisa no ha anulado el procedimiento del ERSeP cuestionado en autos, respecto del cual no podr�a pronunciarse por ser incompetente art. 108 L.P.A. y en tanto podr�a afectar el orden p�blico y lesionar los derechos e intereses de la propia Administraci�n.

    El art. 3� de la Ley 8669 explica que aval� el convenio intermunicipal, cuya autorizaci�n se tramit� con posterioridad al procedimiento objetado, expresa con toda claridad la necesidad de autorizaci�n previa del �rgano de aplicaci�n provincial, por lo que jam�s podr�a colegirse que los efectos del convenio pudieran aplicarse a actos consumados con anterioridad a dicha autorizaci�n.

    Analiza que la tesis emergente de la sentencia recurrida conduce a la anarqu�a regulatoria y a la impunidad en materia de transporte intercomunal respecto de los transportistas inscriptos en los municipios involucrados en el convenio H., Las Higueras y R�o Cuarto entre el seis de junio y el diecisiete de julio de dos mil uno.

    Controvierte, asimismo, la aplicaci�n de la ley m�s benigna esgrimida por el aquo como fundamento de su resoluci�n, en tanto si bien podr�a determinar la supresi�n de los efectos patrimoniales de la infracci�n, jam�s su existencia misma y menos invalidar el obrar regular de la Administraci�n en ejercicio del poder de polic�a.

    Concluye que la C�mara de R�o Cuarto ha perdido de vista el objeto de la presente acci�n y derivado en el absurdo, incurriendo en la causal de casaci�n prevista en el art�culo 383 inc. 1�, por lo que procede admitir el recurso, anular el decisorio recurrido y rechazar la acci�n de amparo promovida, con costas a la accionante en todas las instancias.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    1. A fs. 74 se notifica del recurso deducido al se�or Fiscal Adjunto de la Provincia. A fs. 74vta. se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 75) deja la causa en estado de ser resuelta.

    2. La queja ha sido deducida en tiempo oportuno, habi�ndose acompa�ado copias suscriptas y juramentadas por el letrado apoderado de la demandada de las piezas procesales pertinentes (art. 402 del C.P.C. y C., aplicable por remisi�n del art. 17 de la Ley 4915), motivo por el cual, habiendo el quejoso rebatido m�nimamente los argumentos dados por el aquo en su denegatoria, corresponde admitir la misma y determinar si el recurso de casaci�n intentado ha sido correctamente denegado.

    3. A ese fin resulta pertinente efectuar un repaso de las actuaciones cumplidas en la causa:

      1. Mediante Sentencia N�mero Doscientos cincuenta y siete, el tribunal de m�rito, Juzgado Civil y Comercial de Cuarta Nominaci�n de R�o Cuarto resolvi� rechazar la acci�n de amparo intentada, con costas, dejando consecuentemente sin efecto la medida cautelar ordenada oportunamente (cfr. fs. 07/30).

      2. Apelado dicho decisorio por el amparista (fs. 31/35vta.), mediante Sentencia N�mero Setenta y cinco, la C�mara en lo Civil y Comercial de Primera Nominaci�n de R�o Cuarto hizo lugar al recurso interpuesto, en su m�rito acogi� favorablemente la acci�n de amparo deducida, con costas a los apelados en ambas instancias, y orden� el cese inmediato de las incautaciones de rodados cuestionadas en autos (fs. 45/47vta.).

        Para as� resolver estim� err�nea la afirmaci�n del tribunal de m�rito en orden a la legitimidad del obrar del personal del ERSeP toda vez que de conformidad al Decreto N� 392 de la D.�n Provincial de Transporte de la Provincia el Convenio intermunicipal celebrado entre R�o Cuarto, Las Higueras y H. rige a partir del seis de junio de dos mil uno, por lo que la infracci�n imputada al accionante el dos de julio del mismo a�o devino inexistente, no surgiendo de las constancias de autos contravenci�n alguna al convenio aludido.

      3. Contra ese resolutorio el Ente Regulador de los Servicios P�blicos de la Provincia deduce recursos de casaci�n e inconstitucionalidad (fs. 48/55vta.), fundando el primero, en los siguientes agravios:

        c.1) V.�n al principio de fundamentaci�n l�gica y legal: estima que el fallo impugnado transgrede el deber de fundar sus decisiones impuesto a los jueces por el art. 155 de la Constituci�n Provincial, en tanto, al sostener la inexistencia de la infracci�n imputada al amparista, viola en forma manifiesta y ostensible el principio l�gico de raz�n suficiente.

        Explica que la R.�n 392/01 no dispone la retroactividad de la autorizaci�n de la D.�n de Transporte a la fecha de celebraci�n del convenio de marras sino que limita la otorgada hasta el d�a seis de junio de dos mil tres y que a�n cuando se pudiera otorgar a la misma efecto retroactivo, interpretaci�n discutible en su constitucionalidad aclara jam�s podr�a dicha norma anular o aniquilar los actos realizados en el tiempo transcurrido entre la fecha de celebraci�n del convenio y la resoluci�n que lo autoriza.

        Controvierte, igualmente, lo afirmado por el aquo en orden a que la ausencia de infracci�n en cabeza de quienes en la actualidad realizan transporte escolar entre las localidades signatarias del convenio, sin contar con la debida inscripci�n ante la D.�n de Transporte de la Provincia, impide penalizar por la misma omisi�n al hoy amparista, a riesgo de violentar el principio constitucional de igualdad ante la ley que impone la aplicaci�n de la ley m�s benigna, sin precisar debidamente cual ser�a esa ley m�s benigna.

        Afirma que la legislaci�n vigente exige la debida autorizaci�n del ente correspondiente, no siendo en el caso acota la D.�n de Transporte el organismo competente.

        Aduce que, al declarar inexistente la infracci�n cometida por el amparista, la sentencia recurrida transgrede el fundamento apag�gico o de reducci�n al absurdo en tanto se presume que el legislador es razonable y no admite interpretaciones que conduzcan a situaciones il�gicas o inicuas cuando, como en el caso, se atribuye a la R.�n 392/01 el efecto de anular actos perfeccionados con anterioridad a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR