Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 07 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 18 de Septiembre de 2007

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Fecha18 Septiembre 2007
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia07

En la ciudad de Córdoba, a los DIECIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE

del año dos mil siete, siendo las DOCE Y TREINTA horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.A.S.A. (h), M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CHAÑAR BONITO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MENDIOLAZA - AMPARO - REC. APELACIÓN (E 769041/36) - CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "C", nº 02, iniciado el veinticuatro de julio de dos mil seis) con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora (fs. 526/565vta.) en contra de la Sentencia Número Ciento Treinta y ocho dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil cinco por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba, por la que se resolvió: "1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, con costas. 2°) Estimar los honorarios de la Dra. S.V.F., y M.J. en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos equivalente a 18 jus, y los del Dr. J.C.P. (h), en la suma de pesos equivalentes a 16 jus" (cfr. fs. 381/392), procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: -

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resultan admisibles los recursos de casación y de inconstitucionalidad articulados?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R., M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 526/565vta. la parte actora interpone recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y ocho dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil cinco por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba, por la que se resolvió: "1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, con costas. 2°) Estimar los honorarios de la Dra. S.V.F., y M.J. en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos equivalente a 18 jus, y los del Dr. J.C.P. (h), en la suma de pesos equivalentes a 16 jus" (cfr. fs. 381/392).-

    Recurso de Casación

    Luego de invocar la procedencia de los requisitos de admisibilidad de la vía intentada y de reseñar los antecedentes de la causa funda el recurso de casación en las causales prescriptas por el art. 383 incs. 1 y 3 del C.P.C. y C. por cuanto estima que el pronunciamiento se ha dictado en violación de los principios de fundamentación lógica y legal.

    Indica que de la simple lectura de su contenido se advierte la existencia de contradicciones y la violación de los principios lógicos y garantías constitucionales, pretendiendo fundarse en una interpretación a la ley contraria a la hecha dentro de los cinco años anteriores por el Tribunal Superior de Justicia.

    Solicita que el recurso de casación sea concedido para que este Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia, entrando al fondo de la cuestión, dicte un pronunciamiento ajustado a derecho.-

    Artículo 383 inc. 3 del C.P.C. y C.

    Aduce que la resolución judicial que por esta vía impugna se opone expresamente al análisis y decisión tomados por este Tribunal Superior de Justicia en "Municipalidad de Pampayasta Sur c/ Eduardo Ziehiri..." -Sentencia N° 119 del 29.09.2000-; "Cooperativa Ltda. de Servicios Públicos de Agua de Oro c/ Municipalidad de Agua de Oro..." -Sentencia N° 18 del 29.12.2003-; "Cooperativa de Obras y Servicios de Río Ceballos Ltda..." -Sentencia N° 8 del 16.05.2003-; "Municipalidad de Alta Gracia c/ Provincia de Córdoba..." -Sentencia N° 17 del 24.09.2004-; "Lotería de la Provincia de C.S.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba..." -Sentencia N° 86 del 06.12.2004- y "Caminos de las Sierras S.A. c/ Municipalidad de Córdoba..." -Sentencia N° 5 del 25-08-2005-.

    Señala que la Cámara para arribar a la resolución dictada se plantea como cuestión a analizar si la Municipalidad de Mendiolaza se ha desenvuelto en el ámbito de su competencia y que a dichos efectos comienza destacando el art. 41 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que en materia ambiental corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas.-

    Trae a colación la Ley 25.675, con especial referencia a las prescripciones del artículo 5. Aduce que, no obstante la claridad de la norma destacada -por la que, aclara, es evidente que en el caso no ha existido integración alguna de los niveles de gobierno como indica la norma fundamental en la materia- el Tribunal concluye convalidando la actuación unilateral, aislada y arbitraria de la Municipalidad, contrariando la correcta hermenéutica sentada por este Máximo Tribunal Provincial en los fallos que dan sustento al motivo casatorio invocado.

    Agrega que es importante señalar que la sentenciante reconoce de manera expresa que la regulación en materia de medio ambiente es de competencia concurrente entre provincia y municipio.-

    Refiere que el Tribunal de Grado se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia haciendo prevalecer la competencia municipal por encima del principio de supremacía constitucional, dando preeminencia a la Ordenanza 390/04 por encima de la Ley Provincial N° 9164 y alterando el necesario orden jurídico que debe regir todo Estado Federal.-

    Aduce que la Cámara resuelve el conflicto planteado en base a una particular interpretación de las normas de los arts. 185 y 186 de la Constitución Provincial asignándoles alcances que, en el caso de marras, no se compadecen con la doctrina de este Cuerpo y pretendiendo al mismo tiempo minimizar el conflicto de las normas, en tanto afirma que la Ordenanza 390/04 solamente ampliaría la prohibición a productos que considera perjudiciales para el hombre y los animales.-

    Afirma que el conflicto de ambas normas existe y que no hay posibilidad de que se pueda considerar una complementaria de la otra desde que, mientras que la Provincia regula la utilización de productos químicos y biológicos de uso agropecuario posibilitando la aplicación de aquellos clasificados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en las clases toxicológicas Ia, Ib y II en la franja de 1.500 metros colindante con las plantas urbanas; la ordenanza atacada prohíbe cualquier tipo de fumigación -sin considerar franja alguna- sea que se trate de productos químicos o biológicos, impidiendo el desarrollo de cualquier actividad agrícola, inclusive la "orgánica" que pretende estimular.-

    La contradicción-

    Razona que se plantea un supuesto de interpretaciones judiciales contradictorias pues la línea hermenéutica de los fallos en cuestión lleva a una solución sustancialmente distinta -sosteniendo que las potestades normativas originarias de las municipalidades derivadas de la consagración constitucional de la autonomía municipal deben ejercerse siempre dentro del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 161 de la Constitución Provincial y del art. 30 de la Constitución Nacional-.-

    Deduce que la sentencia pretende reconocer a la Municipalidad de Mendiolaza una autonomía absoluta en la materia, implicando así que de ninguna manera debe sujetarse a la necesaria unidad normativa que debe regir en todo Estado Federal y dándole preeminencia al principio de competencia sobre el de supremacía constitucional.-

    Manifiesta que siempre el Poder Judicial debe analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, razón por la cual el Tribunal debió ejercer sus facultades jurisdiccionales para restablecer el orden constitucional alterado por la Ordenanza atacada.-

    Acusa que en la línea jurisprudencial de "Municipalidad de Pampayasta" y "Caminos de las Sierras" existiendo un problema de competencia sobre "poder de policía" en materia de ecología y medio ambiente, debió pronunciarse a favor de la competencia provincial en virtud de lo dispuesto por los arts. 11 y 66 de la Constitución Provincial y, consecuentemente, declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 390/04.

    Esgrime que tanto en "Municipalidad de Alta Gracia c/ Provincia de Córdoba..." -Sent. N° 17 del 24.09.2004- como en "Lotería de la Provincia de C.S.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba..." -Sent. N° 86 del 06.12.2004- este Alto Tribunal se refirió a la importancia y trascendencia que tiene la competencia material y a que, cuando hay facultades concurrentes las normas municipales deben ser consecuentes con las provinciales porque de lo contrario son ilegales e inconstitucionales.

    La interpretación de derecho pretendida

    Afirma que la Cámara debió haber reconocido la preeminencia de la Ley Provincial N° 9164 por sobre la Ordenanza N° 390/04, siendo que la segunda contraría y desnaturaliza la primera afectando gravemente derechos individuales, declarando la inconstitucionalidad de la norma inferior.

    Finalmente solicita que este Tribunal case la sentencia y dicte otra que -ajustada a derecho- haga lugar a la demanda, con costas.-

    Artículo 383 inc. 1 del C.P.C. y C.

    Refiere que la Cámara incurre en un claro supuesto de autocontradicción ya que, por un lado afirma basar su pensamiento en la correcta hermenéutica sentada por este Tribunal pero, en definitiva, termina expidiéndose en otro sentido, con la consecuente contradicción que ello implica.-

    Aduce que por otro lado, mientras correctamente proclama la existencia de presupuestos mínimos de Protección del Ambiente, en base a prescripciones del art. 41 de la Constitución Nacional y de la Ley General de Ambiente dictada en consecuencia en la Nación, con expreso acento en principios tales como el de "congruencia" y "progresividad", termina volviéndose en contra de sus propias premisas, convalidando un régimen normativo sustancialmente...

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