Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 5 de Mayo de 2004

PresidenteAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los CINCO días del mes de MAYO del año dos mil cuatro, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.A.L.T.T., M.E.C. de B., H.A.L., D.J.S., L.E.R., H.S.G. y V.A.R.L., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOBO DE CABRERA PAULÍ, ELENA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "L", Nº 06, iniciado el veintiséis de noviembre de dos mil uno) con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada (cfr. fs. 297/304vta.) en contra de la Sentencia Número Sesenta y cinco dictada por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, el día veintiocho de mayo de dos mil uno (fs. 229/244), mediante la cual se dispuso: "1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Ministerio Fiscal en contra de la sentencia número setecientos sesenta y uno (N° 761) del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete (3.XI.97) la cual es confirmada en todo cuanto resuelve, con costas a cargo de la vencida...”, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., M.E.C.D.B., H.A.L., DOMINGO JUAN SESIN, L.E.R., H.S.G.Y.V.A.R.L., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 297/304vta., los D.. E.G. y E.A.G. delR., en representación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, interponen formal recurso de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Sesenta y cinco dictada por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, el día veintiocho de mayo de dos mil uno.

    La impugnación planteada fue debidamente sustanciada ante el Inferior, habiéndose corrido traslado a la parte actora y al representante del Ministerio Público quienes lo evacuan a fs. 305/307 y 308/314, respectivamente.

    Concedido el recurso de inconstitucionalidad mediante Auto Número Quinientos treinta y uno de fecha dos de noviembre de dos mil uno (cfr. fs. 317/319vta.) se elevan los autos a este Tribunal.

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede (cfr. fs. 322) se corre vista al Sr. Fiscal General de la Provincia (fs. 322vta.), quien la evacua a fs. 323/325vta., pronunciándose en el sentido que corresponde acoger la impugnación articulada por la accionada y anular el decisorio objeto de embate.

    Dictado el proveído de autos (fs. 326) y firme el mismo (fs. 327) queda la causa en estado de ser resuelta.

  2. Al amparo de la hipótesis recursiva contemplada en el art. 391 inc. 1° del C.P.C., la entidad demandada se alza contra la resolución de grado, en cuanto ha rechazado el recurso de apelación oportunamente interpuesto por su parte, confirmando la sentencia de primera instancia que declara la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 44 de la Ley 8472, modificada por la Ley 8482 y del art. 116 del Decreto 1777/95.

    Tras ratificar su postura en orden a la plena constitucionalidad de las normas impugnadas y a la improcedencia en el caso de la vía del amparo, esgrime que la sentencia dictada por la Cámara aquo se halla incursa en la causal invocada, puesto que ha rechazado la apelación deducida por su parte, por lo que este recurso se erige en la vía apta para lograr que en sede local se brinde adecuada reparación a los agravios constitucionales que ha sufrido su representada con motivo del fallo impugnado.

    Advierte que la Cámara aquo se ha irrogado la trascendente atribución de declarar la inconstitucionalidad de la normativa citada, basándose en términos genéricos, abstractos, infundados y en erróneas interpretaciones no sólo del bloque normativo que informa la materia previsional sino de los principios del derecho previsional y de la situación particular de las accionantes.

    Aduce que lo resuelto genera a su parte irreparables agravios constitucionales, que se concentran principalmente en el derecho de propiedad de todo el colectivo de beneficiarios que la Institución administra, la intangibilidad de los mismos, y la propia existencia del sistema previsional, ya que vuelve a poner al régimen en la situación deficitaria anterior a la legislación declarada inconstitucional.

    Señala que el criterio propuesto ha sido receptado favorablemente por este Cuerpo en reiteradas sentencias dictadas en causas similares a la presente, las que cita.

    Hace reserva de caso federal (art. 14, Ley 48).

  3. En primer término, es menester precisar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 392 en concordancia con los arts. 384, y 391 del C.P.C. y C. el recurso de inconstitucionalidad es susceptible de ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del impugnante.

    En el sub examen, las objeciones esgrimidas por la parte recurrente al decisorio del Tribunal aquo procuran revertir la conclusión esencial arribada por el mismo en sentido adverso a la validez de los artículos 43 y 44 de la Ley 8472 modificada por la Ley 8482 y artículo 116 del Decreto 1777/95, cuya regularidad constitucional se controvierte en el sub lite por la vía del amparo.

    A través de los artículos cuestionados de las leyes de emergencia, se dispone una reducción del haber máximo de las jubilaciones en tanto las mismas no podrán superar el ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia y a su vez, también dispone que el haber máximo de pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) móvil del haber máximo jubilatorio. Se ordena asimismo, la suspensión de la vigencia de los arts. 61, 113 y 116 de la Ley 8024 y toda otra normativa que permita determinar los haberes por encima de aquel tope.

    Por otra parte, el Decreto Nº 1777/95, normativa de carácter general igualmente cuestionada en su regularidad constitucional autorizó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, autoridad de aplicación de las normas de carácter previsional, a efectuar un ajuste en los haberes de los pasivos de conformidad a las previsiones del referido decreto, el cual introdujo modificaciones al Decreto 382/92 reglamentario de la Ley 8024.

    La Cámara aquo en tanto, al confirmar la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 44 de las leyes de emergencia y del art. 116 del Decreto 1777/95, hizo hincapié en los siguientes argumentos (fs. 229/244):

    a) Los efectos del acto impugnado no han cesado ni tampoco la lesión a los derechos constitucionales invocados, lo que impide considerar abstracta la demanda.

    b) El Decreto 1777/95 contraría los arts. 17, 50, 51, 54, 59, 61, 73, 113, 114 y 116 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, resultando violatorio de lo dispuesto en el artículo 110 inciso 17 de la Constitución Provincial.

    c) Los artículos 55 y 57 de la Constitución Provincial, 14 bis de la C.N. y art. 50 de la Ley 8024 garantizan beneficios móviles y proporcionales a las remuneraciones de los agentes en actividad, por lo que no pueden desconocerse los derechos invocados por las amparistas sin violar la garantía consagrada por el art. 17 de la C.N..

    d) El derecho a la integralidad del haber previsional se encuentra definitivamente incorporado al patrimonio de las actoras desde el otorgamiento del beneficio por la Caja demandada.

    e) La reducción, en cuanto supera el treinta por ciento del monto percibido por las actoras con anterioridad a las leyes cuya constitucionalidad se ataca, no puede mantenerse sin violar su derecho de propiedad.

  4. Previo al examen de la materia de fondo traída a conocimiento de este Tribunal, en pleno, es menester efectuar algunas precisiones en orden a los requisitos de admisibilidad que condicionan la procedencia de la acción de amparo.

    Ello, en el marco del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, de vigencia operativa para todos los jueces nacionales y provinciales, el cual perfila con un matiz diferencial a esta vía procesal de obvio carácter iuspublicista, destinada a la tutela de los derechos y garantías fundamentales. Dicho precepto no obsta a la vigencia de las normas reglamentarias anteriores, en tanto éstas no se opongan a la letra, al espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial instituido en el citado precepto constitucional, como un instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales.

    En esta orientación es dable puntualizar que la acción de amparo, es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal "expedita y rápida", condicionada entre otros recaudos a que "...no exista otro medio judicial más idóneo..." (art. 43 Const. N..).

    Si bien es cierto que, aún cuando hoy, frente al texto del nuevo art. 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse ya como requisito de procedencia la "inexistencia" de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como "el más idóneo". La invocación y acreditación de esta aptitud, es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.

    Todo derecho subjetivo tiene sustento en una norma constitucional y para su restablecimiento frente a una lesión o amenaza, existe una vía procesal establecida. Resulta claro que el amparo no será...

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