Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 11 de Marzo de 2004

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, con la Presidencia de la Sra. Vocal Dra. A.T. y la asistencia de los Sres. Vocales D.. M.E.C. de B., L.E.R., D.J.S., H.A.L., J.R.G.M. y A.E.C., a los fines de dictar sentencia en los autos "Sosa, H. M. p.s.a. de Homicidio simple Recurso de casación e inconstitucionalidad" (Expte. "S", 46/02), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante legal de la Provincia de Córdoba, Dr. J.C.B., contra la Sentencia número quince, dictada con fecha veintiuno de mayo de dos mil dos por la Cámara Octava del Crimen de esta ciudad (fs. 635/645).

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es inconstitucional el Decreto Provincial N° 2656/01?

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

    Los Señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    Los señores vocales doctores A.T., M.E.C. de B., L.E.R., D.J.S., H.A.L., J.R.G.M. y A.E.C., dijeron:

    I.1. Por Sentencia N° 15 del 21/05/02 la Cámara Octava del Crimen resolvió en lo que aquí interesa, "...IV) Rechazar el Planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 8836 formulado por la Actora, con costas y hacer lugar al Planteo de Inconstitucionalidad articulado por la misma en contra del Decreto Provincial N° 2656, sin costas (art. 130 del C.P.C. y 25 de la Ley 8226)..." (fs. 630).

    1. El representante de la Provincia de C.D.J.C.B. deduce recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento aludido, en cuanto dispone declarar la inconstitucionalidad del Decreto Provincial N° 2656.

    Plantea la errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22° en relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica de la Constitución Nacional:

    Expone que la normativa aniquilada ha sido dictada por el órgano legisferante provincial en ejercicio de facultades constitucionalmente propias y dentro del marco de la llamada "doctrina del poder de policía de emergencia" elaborada por la C.S.J.N..

    Dicha normativa, agrega, no conculca garantía constitucional alguna y ha sido dictada en miras al bien común e interés general que debe primar necesariamente sobre todo interés sectorial o particular.

    Sostiene que cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige del Poder Legislativo la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, éste puede, sin violar ni suprimir garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.

    Indica que la regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del interés público afectado determina la regulación necesaria para tutelarlo, y una de las finalidades de las Leyes Nros. 8836 y 8250 es morigerar y, en lo posible, eliminar algunas de las causales de emergencia económica, directamente vinculadas con la cuantía y la perjudicial influencia del gasto público.

    Con cita de precedentes de la C.S.J.N., niega que sea inconstitucional una ley que respetando lo decidido en una sentencia y su fuerza ejecutoria regule el modo y el tiempo de obtener su efecto, y por ello se ha admitido la validez de la ley que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o sentencia (fs. 638).

    En forma reiterada, agrega, el Máximo Tribunal ha sostenido que el derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determina no puede ser sustancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior. Pero una cosa es su contenido y ejecución que debe respetarse y otra "cómo y cuándo haya de serlo", de modo tal que sí son aplicables los límites de la legislación de emergencia. También ha afirmado la Corte, refiere, que la decisión acerca de la prudencia, acierto o conveniencia económicosocial de las leyes de emergencia pertenece privativamente al Congreso y es ajena a la función jurisdiccional (fs. 638).

    Se ha aceptado, asimismo, que cuando el Poder Legislativo sanciona una ley que no priva a los particulares de los beneficios legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente su percepción o restringe el uso, no hay violación del artículo 17 de la C.N. ni de otra garantía constitucional. En el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos, y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio (fs. 638 vta.).

    Destaca, al respecto, que se encuentran vigentes, sólo con atenuaciones parciales, las Leyes Nros. 8482, 8575 y 8576, que reconocen y declaran la emergencia económica en el ámbito del estado provincial.

    Agrega que las cuestionadas Leyes Nros. 8250, 8297, 8332, y 8836, como el art. 8 del Decreto N° 2656/02, no vulneran el artículo 16 CN, porque se trata de dos acreedores distintos, ya que diferente ha sido el tiempo y la situación económica y social en que se originó la deuda; no se trata de iguales en igualdad de circunstancias, que es el principio cuya vulneración prohibe el texto constitucional.

    Tampoco, afirma, resultan vulnerados los arts. 1; 2; 7; 23 inc. 1°, 2, 6, e) , in fine, del inc. 13; 54 y 55 de la Constitución de la Provincia.

    No se puede dejar de señalar, considera, que el Tribunal se extralimitó en su función de juzgar, al incursionar en la esfera del Poder Legislativo, atentando contra el sistema federal de gobierno y el régimen de la división de poderes. Además, la consolidación de la deuda pública no es una figura jurídica moderna sino que ya el C.C. de V.S., en su art. 823, al tratar los casos en que las deudas y créditos entre el Estado y particulares no son compensables, se refiere a los créditos consolidados por una ley que así lo disponga. Esta norma del C.C. es reveladora de que se trata, justamente, de asegurar por medio de la consolidación y conforme a los recursos con que cuenta el Estado, el pago de su deuda.

    Cuando el J. de mérito sostiene que la Ley Nro. 8250, en su artículo 8, en cuanto remite a las Leyes N° 8250, 8297, 8332, y 8336, resulta flagrantemente inconstitucional a la luz de los artículos 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CN, y señala que aquella no se ha circunscripto a una postergación razonable del cumplimiento del crédito reconocido por sentencia con autoridad de cosa juzgada y a una mera modificación de la manera de cumplir que deje incólume el contenido sustancial del objeto de la obligación, no refiere tanto a la constitucionalidad del ejercicio del poder estatal en situación de emergencia, sino a la razonabilidad de los medios elegidos por el legislador para afrontar dicho estado de cosas.

    Reconoce que es evidente que la postergación en el tiempo del pago, o el pago escalonado del crédito, o la sustitución del medio de pago, o la imposición de una tasa de interés preferencial, o el diseño de un procedimiento condicionado de pago, importan distintos medios de afectación de los derechos individuales. Argumenta que para concluir que tales medios resultan desproporcionados o irrazonables para superar la emergencia económica reconocida, es necesario poder medir la profundidad de la crisis, ya que mientras mayor lo sea, resulta legítimo un remedio más gravoso. Esa crisis aclara ha sido calificada como propia de un "estado de desastre", por lo que no resulta "per se" irrazonable sustituir como medio de pago el dinero por bonos de consolidación, o que estos sean rescatables en 16 años, o que la tasa de interés sea de preferencia, o arbitrar un mecanismo de previsión presupuestario, incluso legislativo, de manera de guardar orden para la obtención o distribución de los recursos asignables.

    Manifiesta que si se sostiene que la crisis no es tal, que no es tan profunda o masiva, o que era superable por un mecanismo menos gravoso para el interés particular, se debió alegar y probar dicha realidad negada por los poderes del Estado y hacerlo por los medios procesales previstos por la ley, cosa que no se hizo. Ante esa omisión, asevera, el Juzgador no debió asistir en socorro de los actores civiles, ni debió soslayar el deber de verificar la "prueba" de la irrazonabilidad de una ley, so pena de caer en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento jurídico.

    Por ello, si se tiene ello por una mera afirmación dogmática o se juzga que la crisis no es tal o no es tan profunda, o que era superable por mecanismos menos gravosos, el impugnante debió alegar y probar dicha realidad negada por los poderes del Estado y hacerlo por los medios procesales previstos por la ley (testimonial, pericial, documental, etc.) o valiéndose de las discusiones parlamentarias e informes de comisión y datos estadísticos, tal como recomienda la doctrina, cosas que no ocurrieron en autos (fs. 641).

    Sintetizando, entiende el impugnante que desde que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto estatal de suma gravedad institucional, los actores civiles o el propio Tribunal debieron valerse de elementos probatorios que demuestren que en la Provincia la situación de emergencia puede ser superada antes, o que permite pagar mayores intereses, etc. (fs. 641).

    Además, se debió demostrar cómo un régimen que prevé como optativo el pago directamente en moneda nacional resulta asimilable a la amortización en bonos de 16 años como por vía de implicancia sostiene la sentencia o verificar que aquella opción legal y reglamentaria (pago en dinero) era en la práctica de imposible cumplimiento por razones presupuestarias o que ésta era de respeto necesario. Respecto de la opción en bonos, debió probar también por qué el rescate anticipado por mejora de fortuna (art. 13, ley 8250), era de cumplimiento imposible (fs. 641).

    I.2. En segundo lugar, en relación a la presunta extralimitación de facultades en que habría incurrido el Poder Ejecutivo por el dictado del decreto atacado, el impugnante reseña los fundamentos...

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