LEY AED-0304. Estatuto para los establecimientos y personal docente de enseñanza privada (Antes Ley 13047)

Fecha de Última Modificación30/08/2012
RamaAdministrativo Educacion
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Octubre de 1947
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1947
Fecha de Promulgación 4 de Octubre de 1947
  1. — De los establecimientos

Artículo 1

Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 2

A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza, y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:

Adscriptos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria, fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria o especial; incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Educación ;

Libres: establecimientos privados, de enseñanza secundaria o especial, que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;

Establecimientos privados, de enseñanza en general: establecimientos privados, de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b).

Artículo 3

Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente Ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Educación , así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación , pasarán automáticamente a la categoría de "adscriptos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter, mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.

Artículo 4

En los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizará la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.

Artículo 6

A los efectos del registro a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de sesenta (60) días para que los establecimientos privados de enseñanza, presenten la declaración documentada que se les requiera.

  1. — Del personal

Artículo 7

El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados, de enseñanza, tienen derecho:

A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el artículo 13 de la presente Ley;

Al sueldo y salario mínimos;

A la bonificación por antigüedad;

A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.

Artículo 8

Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", se exigirá título habilitante.

En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria o especial, se podrá autorizar la designación de maestros nacionales, o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el transcurso de tres años merecieron concepto profesional favorable.

Artículo 9

El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.

Artículo 10

Producida la vacancia de un cargo docente, el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones.

Artículo 11

El personal directivo y docente de los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial" tendrá los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales.

En ningún caso, el personal de un establecimiento adscripto podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.

Artículo 12

Los servicios prestados en establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial" antes o después de la sanción de la presente Ley, serán computables para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.

Artículo 13

El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o.

incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.

Artículo 14

En los casos de despido por causas distintas a las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones de los artículos 157 y afines del Código de Comercio.

Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el artículo 21.

Artículo 15

Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.

Artículo 16

En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada , quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor antigüedad en la asignatura o en el grado.

No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.

Artículo 17

Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.

III — De los sueldos y aranceles

Artículo 18

Se establecen como sueldos mínimos los siguientes:

  1. Para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inciso

  2. del artículo 2º, un sueldo mensual no inferior al sesenta (60 %) del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales.

    Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del treinta por ciento (30 %) calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponda;

  3. Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluidos en el inciso a) del artículo 2º, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y

    c), del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los últimos dos años, más un veinticinco por ciento (25 %) de aumento. Además, este personal gozará por cada tres (3) años de servicios, a partir de los diez (10) años de antigüedad, de una bonificación del 10 % sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido.

    Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente Ley, serán fijados, oídas las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.

Artículo 19

Los sueldos establecidos por el artículo anterior se abonarán durante los doce meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a la 1/12 parte del total de los sueldos percibidos en el respectivo año calendario.

Artículo 20

El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado.

Artículo 21

El Estado nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción.

Artículo 22

El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de dichos ingresos.

Artículo 23

Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial" aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en tres categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1º de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría.

Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.

Artículo 24

Los establecimientos privados de enseñanza, comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2º, comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los treinta (30) días de establecidos.

Artículo 25

A partir del 1º de Enero de 1948, no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas, en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanza privada, incluidos en el inciso a) del artículo 2º. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 26

El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscripto subvencionado por el Estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del diez por ciento (10 %) del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento "adscripto a la enseñanza oficial", subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza.

IV — Del Consejo Gremial de Enseñanza Privada

Artículo 27

Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada , que estará integrado por doce (12) miembros y un (1) presidente, a saber:

Cuatro (4) representantes del Ministerio de Educación, (dos (2) por la enseñanza secundaria; uno (1) por la enseñanza técnica y uno (1) por la enseñanza primaria);

Dos (2) representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión ;

Dos (2) representantes patronales de los "establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial" (uno (1) por los establecimientos religiosos y uno (1) por los establecimientos laicos);

Un (1) representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2º;

Tres (3) representantes del personal (uno (1) por los profesores, uno (1) por los maestros y uno (1) por el restante personal);

Dos (2) representantes de las asociaciones de los padres de familia (uno (1) por los establecimientos religiosos y uno (1) por los establecimientos laicos).

El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los incisos c), d) y e) serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes.

Artículo 28

Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal, en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada , con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Educación .

Artículo 29

El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán tres (3) años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inciso e) del artículo 27, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente Ley les acuerda. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada , con cargo a sus fondos propios.

Artículo 30

Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate,

sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

Artículo 31

Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada :

  1. - Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la presente Ley;

  2. - Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto.

Artículo 32

De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

V — De las sanciones

Artículo 33

Las transgresiones a cualquiera de los artículos de esta Ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre un millón de pesos ($ 1.000 000.-) y cien millones de pesos ($ 100.000.000.-) , sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles.

El importe de la multa será destinado a integrar el aporte que el Estado nacional tiene a su cargo para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 34

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación , los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1° de enero y al 1° de julio de cada año en el índice de Precios al por Mayor -Nivel General- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare.

Artículo 35

Para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento:

Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;

De la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días, haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término;

La prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los quince (15) días de vencido el término anterior;

Transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inciso b), sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de los diez (10) días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias;

En caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada ;

La resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días ante la Justicia del Trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante la justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales, debiendo al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada , acreditar el pago del importe de la multa aplicada;

El recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días de recibidas las instrucciones.

Artículo 36

Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada .

VI — Disposiciones transitorias

Artículo 37

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se harán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.

LEY AED-0304 (Antes Ley 13047) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 a 20 Arts. 1 a 20. Texto original, se reemplazó

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

por “Ministerio de Educación”.

21 Art. 20 bis, primer párrafo, incorporado por Ley 23838, artículo 1° 22 a 24 Arts. 21 a 23. Texto original 25 a 26 Art. 25 a 26. Texto original

27 Art. 27. Texto original, se incorporó inciso f) por Ley 20614, artículo 5° se reemplazó “Ministerio de Justicia e Instrucción Pública” por “Ministerio de Educación”. 28 a 32 Art. 28 a 32. Texto original, se reemplazó

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

por “Ministerio de Educación”.

33 Art. 33. Texto modificado por Ley 22701, artículo 1°

34 Art. 33 bis, incorporado por Ley 22701, artículo 2°

35 Art. 34. Texto original con adecuación de jurisdicciones.

36 Art. 35. Texto original

37 Art. 41. Texto original

Artículos suprimidos:

Artículo 20

bis, segundo y tercer párrafos, de objeto cumplido.

Artículo 24

derogado por Ley 14395, artículo 25.

Artículos 36 a 40, de objeto cumplido.

Artículo 42

de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículos 157 y afines del Código de Comercio.

ORGANISMOS

Consejo Nacional de Educación Ministerio de Educación

Consejo Gremial de Enseñanza Privada Secretaría de Trabajo y Previsión Instituto Nacional de Estadística y Censos

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