Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, T. 964. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 964. XL.

RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario deducidos, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas.

Vuelva la causa a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.;SANTIAGOP. (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA VO-1-

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RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda entablada por el actor a fin de que, con arreglo al Código Civil, le fuesen indemnizados los daños derivados del accidente del trabajo que le costara, en oportunidad de operar un balancín, la amputación de cuatro dedos y limitaciones funcionales del quinto dedo (pulgar) de la mano derecha. Para ello, la sala consideró que si bien la máquina aludida era una cosa peligrosa o riesgosa en los términos del artículo 1113 del citado cuerpo legal, la prueba acreditaba que el infortunio acaeció por culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta preparó el balancín, que tenía doble botonera, para que funcionara con un solo botón, y omitió usar el gancho para manipular las piezas.

    También desestimó el reclamo en subsidio contra la aseguradora de riesgos del trabajo, fundado por el actor en la ley 24.557. Contra ello, esta última parte dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que asiste razón a la apelante en cuanto invoca el supuesto de arbitrariedad en lo resuelto sobre la pretensión sustentada en el derecho común. En efecto, el a quo admitió dos circunstancias decisivas para la suerte del litigio.

    Por un lado, con base en el peritaje técnico, que era "exigencia de seguridad" que el mando de la máquina en el caso de autos debía "únicamente" estar puesto "a dos manos", puesto que, como lo aclara dicho experto, por esa modalidad el operario "tiene sus manos ocupadas en presionar [los botones] mientras el balancín opera".

    Por el otro, que era posible programar el balancín de un modo diferente, a punto tal que, a -3-

    su juicio, fue el propio actor el que puso el mencionado mando bajo una modalidad que permitió que aquél pudiera funcionar "con un solo botón o comando". Luego, ante el doble orden de conclusiones asentado, el juzgador no pudo válidamente dejar de evaluar si las condiciones de labor en juego daban entera satisfacción a los requerimientos de seguridad y eximían de toda responsabilidad a los demandados, cuando precisamente aquéllas, en definitiva y no obstante existir una sola forma de trabajo seguro, dejaron librado al propio actor la selección del modo bajo el cual iba a operar la máquina. Esta omisión, por lo demás, cobra especial relieve ni bien se advierte, primeramente, que el acceso al mando del balancín bien pudo ser discriminado o restringido dada su ubicación dentro de una caja que contaba con puerta y cerradura, y, por el otro, que el juzgador no ha hecho mérito de circunstancia alguna demostrativa de que la empresa ejercía un control o supervisión previo a la puesta en funcionamiento de la máquina, en punto al régimen escogido para esto último.

    A ello se suma, naturalmente, que a la luz de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, "[t]odo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo" a "las operaciones y procesos de trabajo", y a "la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje" (ley 19.587, artículo 8, incs. d y b).

    En este sentido, el Tribunal tiene dicho que la citada ley es esencial "para determinar la responsabilidad derivada de las cosas riesgosas de las cuales una persona se sirve y para descalificar (o aún graduar) la eventual culpa de -4-

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    RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros. la víctima [...]" ("R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.", Fallos: 329:2667).

  3. ) Que, finalmente, la apelación no es menos atendible respecto del reclamo en subsidio contra la aseguradora de riesgos del trabajo. Esto es así, por cuanto resulta del todo injustificado que el fallo se limite a calificar, sin más, como "incongruente e incompatible" pretender una reparación integral fundada en el derecho común y una indemnización tarifada basada en una normativa cuya inconstitucionalidad se persigue, cuando, a la par, se admite expresamente que este último reclamo tenía carácter subsidiario respecto del primero. Asimismo, tampoco se advierte, ni el a quo lo explica, qué relación tenía la cuestión de constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo en el ámbito de la responsabilidad civil por el que se demandaba a dicha empresa, dado que esa norma sólo concierne a los empleadores ("Llosco", Fallos: 330:2696).

  4. ) Que, en suma, el pronunciamiento impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional válido ("R., M.;Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.", cit.), sin que ello importe abrir juicio acerca del resultado definitivo de las cuestiones litigiosas examinadas.

  5. ) Que en atención a los delicados bienes que ponen en juego casos como el sub examine, esto es, la salud e integridad psicofísica del trabajador, cuando no su misma vida, la Corte juzga imprescindible formular las siguientes consideraciones que, en lo sustancial, tienen como punto de partida la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. En efecto, en una -5-

    relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares, y que los empleadores deben proteger y respetar los derechos de los trabajadores. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Esta obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares. "Dichos efectos de la obligación de respeto de los derechos humanos en las relaciones entre particulares se especifican en el marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores" (Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A N° 18, párrs.

    140, 146 y 151).

    Ahora bien, aun cuando es claro que, en principio, resulta imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial, no por ello se agotan allí las situaciones en las cuales aquél está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. Así, un hecho ilícito agraviante de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional -6-

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    RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros. del primero, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la citada Convención (ídem, párr. 141). A su vez, la obligación impuesta al Estado de respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros también se basa en que aquél es el que determina su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que debe también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de éstos (ídem, párr. 147). En suma, en las relaciones laborales del ámbito privado el Estado tiene un "rol importante" que cumplir, ya que, entre otras finalidades, no debe permitir que los empleadores violen los derechos de los trabajadores, para lo cual habrá de velar por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a estos últimos, así como adoptar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias para ello (ídem, párrs. 138, 148 y 149).

    Estas conclusiones, por lo demás y tal como lo se- ñala la recordada opinión consultiva, se asientan en diversos precedentes de la propia Corte Interamericana, así como en la doctrina del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura (ídem, párrs. 144/145), los cuales actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -y de su (primer) Protocolo Facultativo- y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respectivamente (artículo 75.22, segundo párrafo, Constitución Nacional). También se apoyan dichas conclusiones en jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (ídem, párr.

    ).

    Más aún; a esos órganos corresponde agregar el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto expresó dos lineamientos específicos para la presente cuestión.

    Primeramente, el relativo a que "[e]l trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], debe ser un trabajo digno.

    Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral (work safety) [...] Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo" (párr. 7), lo cual remite a uno de los elementos esenciales que caracteriza a un trabajo digno, su "aceptabilidad y calidad".

    "La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente el derecho del trabajador a condiciones equitativas y satisfactorias (just and favourable) de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras (safe working conditions) [Y]" (párr. 12.c).

    En segundo término, el vinculado con que el incumplimiento de la obligación de los estados de "proteger" se produce cuando éstos "se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros" (Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo (General comment N° 18. The Right to Work. Article 6 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, 2005, E/C.12/GC/18, párrs. 7, 12.c, 35 y 48). No es de olvidar que el Comité últimamente citado, para 1999, mostró a la Argentina su inquietud con motivo de la "privatización de las inspecciones laborales", y por el hecho de que "a menudo -8-

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    RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros. las condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas establecidas". De tal suerte, la instó "a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales" (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1° de diciembre de 1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Asimismo, ya en las Observaciones finales que había aprobado el 8 de diciembre de 1994, el citado órgano internacional no había dejado de advertir a la República "que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que también había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral" (E/C.12/1994/14, párrs. 18 y 21).

    Análogos resultados se siguen, naturalmente, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, a poco que se advierta que el principio protectorio que enuncia y manda que sea asegurado (AAquino@, Fallos: 327:3753, 3767, 3788; AMilone@, Fallos: 327:4607, 4617), no se satisface acabadamente con el solo dictado de normas, por más sabias que éstas pudieran ser.

    Además de ello, es asunto de que el cumplimiento de dichas normas resulte una realidad in concreto, para lo cual el recordado principio exige una empeñosa actividad estatal de vigilancia y control, máxime que, cuando la Constitución Nacional enuncia derechos humanos, lo hace para que éstos resulten efectivos, no ilusorios (AVizzoti@, Fallos: 327:3677, -9-

    ; AMadorrán@, Fallos: 330:1989). El precepto constitucional prevé derechos "inviolables" del trabajador, así como, con tal objetivo, deberes estatales "inexcusables" (AAquino@, cit. p.

    3770, y AMilone@, cit., 4617; asimismo: Mata, José María c/ Ferretería Francesa S.A.", Fallos: 252:158, 161).

    Huelga señalar, como reforzador y amplificador de todo cuanto ha sido expresado en este considerando, el extenso acervo normativo en materia de salud y seguridad en el trabajo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional, puesto que esta Corte ha hecho mérito de él en el conocido precedente AAquino@ (cit.). También en el caso ASilva@ (Fallos: 330:5345), amén de ello, fue desarrollada una detenida explicación de las obligaciones estatales de "respetar" y "proteger" los derechos humanos insertos en dicha materia, señalándose expresamente las "obligaciones positivas" que pesan sobre el Estado, así como el efecto "horizontal" de los derechos humanos, vale decir, la aplicación de éstos a las relaciones inter privatos (Fallos:

    330:5435, voto de los jueces F. y P.). Respecto de esto último, cuadra agregar que no siempre se ha reflexionado acerca de que los poderes de dirección del empresario encuentran su mayor justificación, y su destino más levantado, cuando tienden a establecer una organización del trabajo centrada, primordialmente, en la seguridad y la salud de los que han de prestar su labor con arreglo a tales poderes. "[L]a obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan", tiene un indudable sustento en criterios normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("S.A.

    Compañía de Seguros ›El Comercio de Córdoba= c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Córdoba", Fallos: 258:315, 321; AMansilla c/ Compañía Azucarera Juan M. Terán@, Fallos:

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    304:415, 421), al paso que la subordinación de estos últimos hacia los primeros supone como correlato "la subordinación del interés de la empresa a las exigencias fundamentales de la dignidad humana Cindividual y familiarC de quienes trabajan en ella" (AMartín y Cía. Ltda. c/ Erazo@, Fallos: 208:497, 509).

    De ahí, ciertamente y sumado a muchas otras razones enunciadas en AMadorrán@, que dignidad y trabajo se relacionan en términos "naturalmente entrañables" (cit., p.

    2004).

    De ahí que, asimismo, resulten enteramente aplicables en el caso las consideraciones expuestas por esta Corte en T.205.X.A., A.;Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro@, sentencia del 31 de marzo de 2009, sobre la "seguridad y salud" laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa "prevención" en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, "trabajo digno es trabajo seguro" y, por el otro, dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal, según la cual, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (T.205.X.;ATorrillo, A.;Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro@, sentencia del 31 de marzo de 2009, considerando 4°). De ahí que, a modo de síntesis, "[e]s condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana" (AAquino@ cit., voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799).

    Por ende, habida cuenta de que las sentencias judiciales resultan una de las "medidas" o de los "medios apro-

    piados" para la plena efectividad de las mentadas finalidades y obligaciones (v.gr., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.1), el Tribunal juzga que, una vez firme el fallo que compruebe la producción de un daño al trabajador derivado de la inobservancia por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el empleo, los tribunales de la causa deberán poner dichas decisiones en conocimiento de las autoridades nacionales o locales con competencia en la materia aludida, a fin de que éstas ejerzan las funciones para las que han sido instituidas y den oportuna cuenta de ello al órgano judicial. En igual medida deberán proceder jueces y autoridades si la consecuencia dañosa hubiese sido reprochada a una aseguradora de riesgos del trabajo por incumplimiento de sus deberes u obligaciones.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la citada señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario deducidos, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas.

    Vuelva la causa a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

    11) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo fundado en el derecho común, así como la pretensión deducida en subsidio contra la aseguradora para el supuesto de que no se hiciese lugar a la reparación integral.

    Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    21) Que para así decidir, en lo que interesa, el a quo sostuvo que el infortunio, a resultas del cual el apelante sufrió la amputación de cuatro dedos y limitación del quinto (pulgar) de la mano derecha al operar un balancín, acaeció por culpa exclusiva de la víctima, que desactivó el mecanismo de doble botonera del aparato para que funcionase con un solo botón y, además, no utilizó el gancho para manipular las piezas.

    Agregó que el recurrente no cuestionaba de modo expreso el segmento del fallo de grado que tuvo por acreditado tanto que se trataba de un trabajador calificado que fue advertido del peligro derivado de la falta de utilización del instrumento antes mencionado y que preparó la máquina de modo inseguro, sin que pudiera afirmarse que desconocía las reglas básicas de prevención, por lo que ese aspecto del fallo en crisis llegaba firme y consentido a la alzada. Entendió que tampoco se encontraban refutados los argumentos que dio el juez de primera instancia con sustento en el artículo 902 del Código Civil.

    Respecto del reclamo subsidiario contra la aseguradora, enderezado a obtener mayores sumas por las prestaciones acordadas en el marco de la Ley de Riesgos del

    Trabajo con fundamento en la objeción del grado de incapacidad y la remuneración considerados para el cálculo, la cámara sostuvo que era incompatible pretender, por un lado, un resarcimiento pleno con base en el derecho común y, por el otro, una indemnización tarifada con apoyo en una legislación cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue.

    31) Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria. Para descalificar una sentencia por esa causal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros) En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en

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    RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros. leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional al debido proceso.

    41) Que el fallo impugnado cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido, por cuanto la alzada examinó la testifical, el peritaje técnico y el contenido de la expresión de agravios, sin que se demuestre irracional apreciación de aquellos medios de prueba ni exceso de rigor en la evaluación del memorial. De tal modo, la cámara efectuó una valoración concreta de los presupuestos a que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar que si bien el balancín era una cosa peligrosa o riesgosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil, el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Si a ello se añade que el actor admite en la demanda (fs. 14 vta. de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo) que no utilizaba el gancho C. según el peritaje técnico constituía un elemento idóneo de seguridad (fs. 1097)C aunque sostuvo C. demostrarloC que ello obedeció a una imposición de la empleadora para agilizar la producción, se advierte que el pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si el Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les son propias y efectuase un juicio sobre la mecánica del evento dañoso, desnaturalizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad.

    51) Que, no obstante, atento a las consideraciones que se vierten en los votos que sustentan una posición con-

    traria, cabe destacar que lo relativo a la alegada prescindencia de considerar las disposiciones de la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo carece de relevancia. Ello, en virtud de la diferencia que existe entre la acción derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo y la que se basa en la opción por el derecho común.

    61) Que, en efecto, cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquélla que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad.

    En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado.

    Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes.

    En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia

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    RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros. alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.

    El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva.

    Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (causa AAquino@, Fallos: 327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la legislación laboral con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad (conf. causa B.574.XLI y otro A., N.B. por sí y en representación de sus hijos menores D., Xoana, Á., J. y J.;Cabezas Báez y otros c/ C., Alberto R. y otros@ Cdisidencia de los jueces Lorenzetti y FaytC, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2007).

    ) Que no se halla en discusión la protección que merecen la higiene y seguridad en el trabajo. Con anterioridad a la incorporación en el texto constitucional (artículo 75, inc. 22) de diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la materia, esta Corte había enfatizado en Fallos:

    305:2040 la trascendencia de la materia A. compromete...un bien jurídico tan precioso como la salud del hombre encarnado en este caso en la persona del trabajador subordinado C. cual denota, tanto una situación a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad, cuanto una determinante sustancial del grado de bienestar y prosperidad de la NaciónC sumada a la explícita raigambre constitucional que reviste la mentada protección (artículo 14 bis de la Constitución Nacional)...@ Se hizo allí hincapié que por mayor que sea la garantía que deban recibir los derechos patrimoniales del empleador, éstos no pueden igualarse con A. relacionados con la salud del hombre trabajador, dada su superior naturaleza, determinada por los motivos ut supra vertidos, de cuya excelencia deriva que su protección requiera un ejercicio ponderado de la virtud cardinal de la justicia@ (causa T.205.X.;ATorrillo, A.;Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro@ pronunciamiento del 31 de marzo de 2009 Cdisidencia del juez LorenzettiC). Lo que, en rigor, está en juego en la especie es la concurrencia de los extremos previstos por el artículo 1113 del Código Civil en virtud de los principios que rigen la opción por la acción de derecho común y el fallo impugnado ha resuelto, sin arbitrariedad, que medió una causal de exención de responsabilidad expresamente prevista por la ley.

    81) Que, respecto del rechazo del reclamo subsidiario, las propuestas del apelante no son aptas para abrir la instancia del artículo 14 de la ley 48 pues reiteran dogmáti-

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    RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros. camente los agravios ya vertidos sin plantear una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos dados para desecharlos (Fallos: 310:2012; 312:389; 314:481 y 315:2896).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.;LUIS LOREN- ZETTI.

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    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    11) El 3 de septiembre de 1998, el señor J.;ElíasT., operario calificado en el sector "estampado", sufrió un accidente en la fábrica de silenciadores, cuadros y chasis Stema S.A, donde prestaba servicios.

    En la presente causa, demanda de su empleadora la reparación del daño padecido Cpérdida de la casi totalidad de su mano derechaC con fundamento en las normas del Código Civil (artículos 1109 y 1113).

    A tal efecto, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557.

    Asimismo, acciona contra Interacción ART en los términos de los artículos 512 y 1074 del Código Civil.

    A renglón seguido, señala que para el caso que no prospere la inconstitucionalidad planteada y la acción fundada en las normas del derecho común, demanda el pago de la liquidación correcta de su incapacidad. A., que la base salarial tomada por Interacción ART en el pago efectuado el 2/12/99 no es la adecuada y pide, que se tenga en cuenta el grado de incapacidad establecido por la comisión médica central de la Superintendencia Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones el 25/7/00, por ser superior al considerado por la codemandada aseguradora.

    21) La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo civil contra la empresa y la aseguradora. Asimismo, desestimó el planteo en subsidio del actor contra esta última fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    El a quo resolvió de este modo, al entender que el

    infortunio que causó al señor Trejo la amputación de cuatro dedos y la limitación del quinto de la mano derecha en oportunidad de operar un balancín, había ocurrido por su exclusiva culpa. Ello así, porque había desactivado el mecanismo de la doble botonera del aparato para que funcionase con un solo botón, además de no utilizar el gancho para manipular las piezas.

    Añadió, que el recurrente no rebatió la afirmación del juez de grado consistente en que preparó la máquina de un modo inseguro y no reparó en las advertencias de peligro por la falta de utilización del instrumental. Así como tampoco, que tratándose de un trabajador calificado, conocía las reglas básicas de prevención.

    A continuación, el a quo rechazo el reclamo subsidiariamente formulado por el trabajador en procura de que el pago efectuado por la ART se adecuara a los lineamientos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Los camaristas argumentaron que A. incongruente e incompatible pretender por un mismo reclamo, por un lado, una reparación integral basada en el derecho común y por otro Cy en subsidioC una reparación tarifada basada en una normativa cuya inconstitucionalidad se persigue@.

    31) Las objeciones de la actora contra la decisión del a quo que rechazó la acción civil al evaluar que no se daban los presupuestos para su procedencia, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común ajenas a esta instancia de excepción, por lo que el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    De igual forma, cabe desestimar el agravio del recurrente por la desestimación del a quo de su reclamo subsidiario fundado en la insuficiencia de la suma abonada por la

    T. 964. XL.

    RECURSO DE HECHO Trejo, J.;Elías c/ Stema S.A. y otros.

    ART. Ello, pues no efectúa crítica alguna a las razones dadas por los jueces para fallar de ese modo, limitándose a reiterar planteos no atendidos en otras instancias.

    Por ello, habiendo dictaminado la Señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Trejo, J.;Elías, representado por la Dra. L.V. Volpini, con el patrocinio letrado del Dr. R.;M. Volpini.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.;IX.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 35.

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