Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, L. 15. XLII

Fecha24 Noviembre 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 15. XLII.

RECURSO DE HECHO L.C., A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa L.;Castro, A.;Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en la presente causa, el actor, Andrés M.

    Lago Castro, demandó el pago de indemnizaciones por despido, entre otros rubros de índole laboral, con base en que estuvo vinculado con la demandada, Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Limitada, mediante un contrato de trabajo. La jueza de primera instancia acogió favorablemente las defensas de esta última, fundadas en que entre las partes medió un nexo asociativo ajeno al régimen pretendido por el actor. En lo que interesa, la juzgadora entendió que de las constancias de la causa surgía que la demandada había cumplido con su objeto que, según el estatuto aprobado por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) para 1999, consistió en asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la industria extractiva de canto rodado, pedregullo y afines de las canteras existentes a lo largo del río Uruguay en la provincia de Entre Ríos, así como las actividades de transporte y comercialización de dichos materiales, fomentando el espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados, cumpliendo con el fin de crear una conciencia cooperativa.

    Después de evaluar las pruebas documental, informativa, testifical y pericial contable, sostuvo que el actor, en 2001, se había incorporado a la demandada como socio cooperativo a instancias de otro asociado C. declaró en el pleitoC; que su aporte social fue su trabajo personal, y que percibió anticipos de retornos por utilidades anuales. Entendió, al respecto, que la subordina- -1-

    ción que caracteriza al contrato de trabajo no era asimilable a la obligación del socio de una cooperativa ya que, en este último supuesto, el cumplimiento de tareas constituía, precisamente, el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común.

    También afirmó, una vez descartada la utilización fraudulenta de la figura legal, que la demandada fue el fruto del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadores que, ante la posibilidad de perder su fuente de trabajo, decidieron unirse para continuar con la explotación de la empresa empleadora quebrada. Puntualizó, por un lado, que los integrantes de la Cooperativa fueron retribuidos mediante la división de las ganancias obtenidas, con la consecuente asunción del riesgo, por lo que no les cabía la clasificación de trabajadores dependientes y, por el otro, que la sujeción del actor a órdenes, invocada en la demanda y mencionada por uno de los testigos (G. Jaciura), no modificaba sus conclusiones ya que era evidente que debía existir un cierto ordenamiento interno a fin de que la Cooperativa cumpliera cabalmente con el trabajo y las finalidades económicas de la empresa común.

    Agregó, a mayor abundamiento, que las resoluciones 182/91 del INAC y 784/91 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establecieron que no existe relación laboral entre la cooperativa y sus socios, a los que se considera trabajadores autónomos.

    La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a su turno, revocó la antedicha sentencia y, por ende, hizo lugar a los reclamos indemnizatorios, salariales, vacacionales y de entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), con fundamento en que el actor revistió el caracter de Asocio - empleado@ previsto en el art. 27 de este último cuerpo legal. Afirmó el a quo, en síntesis, que A. atribuir a los integrantes de una -2-

    L. 15. XLII.

    RECURSO DE HECHO L.C., A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros. cooperativa de trabajo carácter de trabajadores subordinados a la sociedad, debe exigirse la prueba que, al margen de la relación societaria, los mismos revistan tal calidad en los hechos@.

    Empero, también sostuvo, por un lado, que A. existencia o inexistencia de dependencia proviene siempre de la forma de la relación entre las partes, de los hechos ocurridos, de la manera que se desenvuelva la actividad y luego analizando el dato de la realidad concluir si se presentan las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de aquella relación@. Y, por el otro, que la ley 16.593 no se limitó a admitir la compatibilidad entre la calidad de socio y la de empleado, Asino que determinó imperativamente la calidad de empleado del socio cuando se dieren ciertas circunstancias que son las que repite el art. 27 de la L.C.T.@, no existiendo norma jurídica que lleve a no aplicar este último precepto a las cooperativas de trabajo.

    Contra ello, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien los agravios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir, como ocurre en el sub examine, que asiste razón a la recurrente al cuestionar la sentencia por su dogmatismo, por la falta de respuesta a los planteos conducentes formulados por su parte, y por la valoración parcializada del material jurídico y probatorio de entidad suficiente para influir en la solución final de la litis. Esto es así, por diversas razones, y más allá de que, como se sigue de la motivación reseñada, el fallo no se ha atenido a criterios del todo compatibles entre sí.

  3. ) Que en cuanto a la determinación imperativa de la -3-

    calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337. En efecto, ninguna consideración han merecido los caracteres y concepto de estas entidades, Afundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios@ (ley cit., art.

  4. ); sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los Aasociados@, así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los Aactos cooperativos@ (ídem, art.

  5. ), a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados (p.ej., ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llamados Aexcedentes repartibles@, en una cooperativa de trabajo, está destinado a ser distribuido en Aconcepto de retorno@ entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de éstos (ídem, art. 42.5.b).

    De igual modo, el sentenciante no debió pasar por alto las normas que, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, expidió el INAC, como lo son, v.gr., el art. 1° de la resolución 183/92 (7-4-1992), que tuvo como objeto A[r]eafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo -4-

    L. 15. XLII.

    RECURSO DE HECHO L.C., A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros. tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral@, y la resolución 360/75 (20-5-1975), que determinó las excepciones al principio de Amutualidad rigurosa@ en las cooperativas de trabajo, autorizando a que éstas pudieran utilizar servicios de personal en relación de dependencia sólo en los supuestos que enuncia. Ambas resoluciones, por lo demás, fueron expresamente declaradas vigentes por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) Ccontinuador a la postre del INAC (decreto 721/2000)C mediante la resolución 1810/2007 (14-8-2007). S. a ello, tal como fue señalado por el Tribunal en ACooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Limitada c/ Dirección General Impositiva@ (Fallos:

    326:4397), la resolución 784/92 (27-7-1992) de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que declaró A. norma de alcance general [Y] que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos@ (art. 1°). Incluso es de relevancia el decreto 2015/1994 que, a la vista de la proliferación de asociaciones que, aprovechando la estructura formal de las cooperativas de trabajo, violentan tanto Ael fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza@, cuanto un Atipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad@, dispuso que el INAC no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

    1. añadir que, con arreglo a las citadas resoluciones 183/92 y 784/92 y al decreto 2015/1994, la Dirección General I. dictó la resolución general DGI n° 4328/1997: A[l]os asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, -5-

    autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos [Y]@ (art. 1°).

    La especificidad de las cooperativas, a su vez, tampoco ha sido ajena a la Organización Internacional del Trabajo según lo pone de manifiesto, amén de su Constitución (art. 12.3) y de la Recomendación n° 127 Cde 1966C, la más reciente Recomendación n° 193 sobre la promoción de aquéllas, de 2002, que entiende como tales a Auna asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática@ (art. 2°). Añade, asimismo, como elementos de identidad de los entes en juego, A. valores cooperativos de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás@, y A. principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional@, Declaración sobre la Identidad Cooperativa adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional, en 1995:

    Aadhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la comunidad" (art. 3° y Anexo). A., en este sentido, que en la discusión general desarrollada durante el proceso de elaboración de la Recomendación n° 193, el miembro gubernamental de la Argentina presentó una subenmienda para incluir una referencia al Afraude laboral@, que era un problema frecuente en algunas cooperativas -6-

    L. 15. XLII.

    RECURSO DE HECHO L.C., A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros. de trabajo. Con ello, Arefería a la situación en la que los empleadores utilizaban cooperativas de trabajo para reducir costes laborales mediante la no aplicación de las normas del trabajo existentes. Esta posibilidad se producía por el hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen dos tipos de trabajadores:

    los socios trabajadores, a los que no se aplicaba la legislación laboral existente, y los trabajadores contratados, a los que sí se aplicaba.

    El problema surgía cuando las cooperativas de trabajo dejaban de ser verdaderas cooperativas@ (Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, O. novena reunión, Ginebra, 2001, 18, párr. 120). A su turno, esta postura del gobierno, para lo que interesa en el sub discussio, se corresponde con la respuesta que también dio aquél durante dicho proceso, en cuanto señaló, respecto de los alcances de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y atento a la universalidad subjetiva de cobertura que postula, que A. trabajadores de las cooperativas están contemplados en el ámbito de aplicación de la ley, específicamente en el artículo 2, apartado 2, inciso c, donde se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la ley de riesgos del trabajo a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales@ (Conferencia Internacional del Trabajo, 900. reunión, 2002, Promoción de las cooperativas, Informe IV (2 A), OIT, Ginebra, 2002, p. 4).

    En esta línea de ideas, corresponde recordar que la Corte, en ACuccioletti c. Cooperativa de Trabajo ›12 de enero= Ltda.

    ›Codel=@, sostuvo, en términos vinculados con la ley 11.388 (de sociedades cooperativas) pero reiterables a la luz de la ley 20.337, que A. se mantiene el sistema de contratar trabajadores no socios, las cooperativas de trabajo dejarían de llenar el fin de su creación, pues no cabe duda que la esencia de las mismas radica en la exclusiva labor de sus -7-

    asociados, salvo casos en que se justifique la excepción@ (Fallos:

    275:243, 247, 249), acotando el juez R., que esas asociaciones A. originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad.

    No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo.

    No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia@ (p. 248).

    Más todavía; para la conceptualización de las cooperativas de trabajo es imprescindible situar a éstas, así como a la acción cooperativa en general, en el marco de las Apolíticas de estado@ que han dado lugar al establecimiento de los ya mencionados INAC e INAES, sin dejar de contar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM -decreto 420/1996). Dicho marco entiende, después de enunciar que Ael sector de la economía social, cimentado en los principios de solidaridad, ayuda mutual y equidad social, ha alcanzado un notable nivel de crecimiento que exige la presencia de un organismo del sector público cuya misión primordial sea la de contribuir a su desarrollo@, que dicha economía social Atiene como pilares fundamentales la acción de las -8-

    L. 15. XLII.

    RECURSO DE HECHO L.C., A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros. cooperativas@ (decreto 721/2000 cit, considerandos primero, segundo y sexto). Ello originó, inter alia, el establecimiento y la creación de un fondo destinado a la promoción tanto de la educación cooperativa en todos los niveles de enseñanza primaria, secundaria y terciaria, cuanto de la creación y desarrollo de cooperativas en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y fabril, comercial, de servicios, vivienda, trabajo y consumo (ley 23.427; asimismo: ley 25.791, y decreto 1171/2003, que declara A. alto interés la enseñanza teórico práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y del mutualismo@).

    La cuestión, por cierto, se proyecta sobre el proceso de integración del Mercosur, si se atiende a que el Grupo Mercado Común, con base en la Aconveniencia de establecer un Foro destinado al análisis y al desarrollo de las cooperativas en el ámbito@ comunitario, creó la AReunión Especializada de Cooperativas@, la cual, integrada por A. gubernamentales de los cuatro Estados Partes@, tiene como finalidad A. y desarrollar proyectos en esta área, especialmente en lo referente a la armonización de aspectos legislativos; la complementación de actividades productivas y/o de servicios; la armonización de políticas públicas del Sector Cooperativo, y la promoción de la libertad de circulación e instalación de las cooperativas en la región@ (MERCO- SUR/GMC/RES. 35/01). Esta medida, a su vez, exhibe como antecedente la Recomendación n° 5/99 del Foro Consultivo Económico y Social del Mercosur al Grupo Mercado Común (R/FCES/XIII R.

    PLEN./REC. 5/99, del 9-12-1999). A su turno, en el marco de la XXX Reunión del Consejo del Mercado Común del Mercosur, los presidentes de los Estados Partes, al paso de reconocer A. relevancia de las cooperativas y demás empresas y organi- -9-

    zaciones de la economía social, cuya promoción consagra la Recomendación 193 de la OIT@, y Aa los efectos de coadyuvar al desarrollo cooperativo@, manifestaron Asu compromiso de promover la internalización de la mencionada Recomendación en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales@ (Comunicado de los presidentes de los Estados Partes del Mercosur, Córdoba, 20/21-7- 2006, punto 42).

    Es misión del intérprete, en suma, no atenerse sin más a la literalidad de los vocablos legales, sino rescatar el sentido jurídico profundo de éstos, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que dicen jurídicamente. Para ello, es regla de hermenéutica dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante (Fallos: 329:872, 875, entre muchos otros).

  6. ) Que desde otro punto de vista, esto es, el de las notas de subordinación técnica, económica y jurídica propias del vínculo dependiente que el a quo entendió necesario verificar para la procedencia del reclamo, se suman a lo expuesto en el considerando anterior, las siguientes circunstancias. En efecto, puesta en esa perspectiva, la sala soslayó dar los fundamentos por los que entendió acreditadas las primeras dos notas mencionadas. Y, respecto de la tercera, se limitó a escoger un solo elemento de prueba que, asimismo, no evaluó dentro del preciso contexto litigioso:

    si bien es cierto que el testigo G. Jaciura dijo que era él A. le impartía las órdenes de trabajo@ al actor, no se sigue válidamente de ello una subordinación de la índole indicada a menos que se descarte que dichas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado.

  7. ) Que una situación análoga a la anterior se pre-

    L. 15. XLII.

    RECURSO DE HECHO L.C., A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros. senta en cuanto la decisión, no obstante partir de la base de que el actor integró la demandada como asociado y de que ésta era una cooperativa de trabajo genuina, tampoco dio cuenta de cuáles eran los hechos o actos demostrativos de que, Aal margen de la relación societaria@, el primero también se había vinculado con la segunda como trabajador en relación de dependencia.

  8. ) Que, finalmente, no es menos notorio que la sentencia apelada, aun cuando decidió atenerse a los datos de la realidad, no ha prestado ninguna atención a que la demandada fue constituida originariamente por los empleados de S.;S.A. ante la quiebra de ésta. En tal sentido, entre otras pruebas concordantes, el síndico designado por el juez del concurso al declarar como testigo, expresó que A. cooperativa estaba a cargo del manejo de la empresa del cuidado de los activos como empresa en marcha para mantener las fuentes de trabajo y la conservación de los activos de la mi[s]ma, ya que administraciones judiciales anteriores no habían dado resultados satisfactorios interpretándose en el juzgado que iba a estar mejor resguardada la actividad y los activos de la empresa por quienes trabajaban hace muchos años ahora agrupados en cooperativa [Y] Que la actitud de los cooperativistas frente al juzgado de la quiebr[a] fue de cooperación total, la devoción que tenían por la empresa, la antigüedad de cada uno de ellos, [fue] lo que inclinó el criterio del juzgado a considerar que era más conveniente que la fallida quedara en manos de la cooperativa como empresa en marcha y continuidad de la empresa@. El juzgado comercial, agregó el síndico, Aresolvió mantener la empresa en marcha o declarar la continuidad de la empresa a efectos por otra parte de mantener la fuente de trabajo de sesenta familias, incluidas las viviendas del personal de la planta Entre Ríos que se encon-

    traba en el predio de la planta@.

  9. ) Que, en breve, las pretericiones de las que se ha hecho mérito han comprometido la garantía de defensa en juicio de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, según conocida doctrina de esta Corte, lo cual determina que el fallo apelado resulte descalificable como acto judicial, sin que ello suponga abrir juicio sobre el resultado definitivo de la causa.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber, reintégrese el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho deducido por Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Limitada, deman- dada en autos, representada por los Dres. H.;Orlando Allois, J.;Alcaraz y O.;Roberto Piscane, con el patrocinio letrado de la Dra. I.;Lopreiato.

    Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 80.

9 temas prácticos
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR