Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, B. 879. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 879. XXXVI.

ORIGINARIO

B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Vistos los autos: ABruno, J.;Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad@, de los que Resulta:

I) A fs. 53/62 se presenta J.;Carlos Bruno e inicia demanda contra la provincia de Buenos Aires por repetición de las sumas abonadas indebidamente, entre marzo de 1992 y agosto de 1995, por los conceptos de impuesto al servicio de electricidad y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, respectivamente).

Sujeta la cuantía de su reclamo a resultas de la prueba a producirse.

Dice que mediante el dictado de los decretos-leyes arriba indicados, la provincia demandada estableció un gravamen sobre el consumo industrial y comercial de energía eléctrica que se liquida mediante la aplicación de una alícuota del 13% y 20% respectivamente, más un adicional aplicable a ambos tipos de consumo de 5,5%, tomando como base imponible el valor de la energía eléctrica facturada. Explica que a partir de la sanción del decreto 1160/92 se eximió del pago de esas obligaciones a los usuarios abastecidos por ESEBA S.A., Cooperativa Eléctrica, entes mixtos municipales y prestadores privados sujetos a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, de modo que el tributo sólo alcanza a los consumidores abastecidos por prestadores que operan fuera del ámbito provincial, como es el caso de la actora que recibía el suministro de SEGBA y EDENOR S.A., empresas de jurisdicción extraña a la demandada.

Sostiene la inconstitucionalidad de las normas indicadas con sustento en la doctrina de esta Corte sentada en los precedentes publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781.

Afirma que los gravámenes impugnados se hallan re- -1-

ñidos con las obligaciones que asumió la demandada en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, transgreden el régimen federal de la energía eléctrica establecido por las leyes 15.336 y 24.065, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y establecen una aduana interna. Cita en apoyo de su pretensión lo dispuesto por los artículos , 10, 11, 16 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional.

II) A fs. 82/83 la provincia de Buenos Aires opone la defensa de prescripción por haber transcurrido desde la oportunidad del pago de los impuestos cuya repetición se reclama el plazo legal de cinco años, previsto tanto en los artículos 118 y 119 de la ley provincial 10.937, como en los artículos 56 y 61 de la ley nacional 11.683.

III) A fs. 85/87 el Estado provincial, en subsidio, contesta la demanda.

Niega la existencia de los pagos que se aducen y considera que la realización ininterrumpida de ellos importó el sometimiento voluntario al régimen que ahora se impugna.

Subsidiariamente, y en tanto se haga lugar al reclamo, solicita la aplicación del artículo 55 de la ley 12.575 para el cumplimiento de la sentencia y sus accesorios.

IV) A fs. 89/90 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción, cuyo rechazo postula con apoyo en que la legislación local invocada no es aplicable y, desde esa formulación, que la acción por repetición de impuestos pagados a una provincia está sometida al plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil, el cual no transcurrió desde que se efectuaron los pagos hasta el momento de interponerse la demanda.

A fs. 91 fue diferido el tratamiento y decisión de esa defensa para el momento de dictar sentencia.

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B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

V) A fs. 97 la actora alega como hecho nuevo que la provincia de Buenos Aires dictó el decreto 94/02, mediante el cual se acuerda a los demandantes de repeticiones de impuestos como los impugnados en esta causa la posibilidad de resarcirse en un 70% de los pagos realizados, régimen al cual atribuye la condición de un reconocimiento del derecho invocado en la demanda y, por ende, interruptivo del curso de la prescripción. Dicho planteo, previo traslado contestado por la demandada a fs. 102, fue admitido (fs.108).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde, en primer lugar, considerar la defensa de prescripción opuesta por la provincia demandada con fundamento en que, en el caso, es de aplicación el plazo quinquenal concordemente previsto en los artículos 118 y 119 del código fiscal provincial (texto ley 11.808, t.o. 1999) y en el artículo 56 de la ley 11.683.

  3. ) Que, en este sentido, corresponde recordar que el Tribunal ha establecido reiteradamente que en los casos en que se persigue la repetición de sumas pagadas a una provincia por impuestos que se tachan de inconstitucionales, es de aplicación el plazo decenal de prescripción establecido por el artículo 4023 del Código Civil (Fallos:

    180:96; 226:727; 276:401; 316:2182). Ello es así toda vez que, como se ha dicho, las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso Nacional y no pueden derogarlas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia Ccomo es, en general, los aspectos substanciales de las relaciones entre acreedores y deudores y, en especial, los diversos modos por los cuales, como en el caso de la -3-

    prescripción liberatoria, se extinguen dichas relaciones creditoriasC le es privativa por estar reconocida en la categoría de legislación común que prevé el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.

    Así se ha sostenido en Fallos:

    183:143; 193:231; 202:516 y 320:1344, doctrina que el Tribunal fundamentó cuidadosamente en el tradicional precedente A. y E.@ (Fallos: 269:373), cuyas consideraciones fueron reiteradas y profundizadas en la causa "Filcrosa S.A." (Fallos: 326:3899, voto de la mayoría, voto concurrente de los jueces B. y B., y voto disidente de los jueces P. y M., considerandos 4° a 13).

  4. ) Que, por otro lado, no obsta a la conclusión alcanzada el plazo quinquenal de prescripción que prevé el artículo 56 de la ley 11.683, pues esta Corte ha declarado inaplicables a la acción de repetición de tributos provinciales las disposiciones de dicho ordenamiento, que reviste naturaleza federal o local nacional, con arreglo a la naturaleza de los gravámenes a que se refiere (Fallos: 256:248). Con esa comprensión, en el precedente de Fallos: 260:135 se subrayó que la circunstancia de que, en cuanto ley federal, la ley 11.683 modifique el régimen de derecho común no excede de su limitado ámbito de aplicación, referido en el caso a los supuestos regidos por la ley citada; y con mayor rigor aún, si se considera que la exigencia de unidad normativa requerida para la legislación dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de la atribución reconocida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, no alcanza a las denominadas leyes federales (Fallos: 255:36).

  5. ) Que sobre la base del encuadramiento realizado y habida cuenta de que desde la fecha de los pagos de que dan cuenta las facturas de fs. 5/51, cuya emisión y pago resultó -4-

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    B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad. acreditada (ver fs. 202/203), hasta la de presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil, debe rechazarse la defensa opuesta; este modo de resolver exime al Tribunal de considerar los efectos interruptivos que la demandante atribuye al hecho nuevo denunciado a fs. 97.

  6. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir el reclamo con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal en los casos "Hidroélectrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro" y "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", publicados en Fallos:

    320:1302 y 322:1781, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.

  7. ) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9030/78) se encuentran acreditados con las facturas acompañadas a fs. 5/45 y por el informe de Edenor Cque actuaba como agente de percepción del impuesto referidoC que da cuenta de los montos ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestación de oficio de fs. 202/203). Por lo demás, con relación a Segba, cabe puntualizar que en las facturas agregadas a fs. 46/51 constan los sellos de la entidad receptora, que acreditan el pago de las obligaciones individualizadas en los instrumentos respectivos.

    De tal manera, cabe concluir que el demandante ha -5-

    probado los pagos correspondientes a los períodos invocados en la demanda y en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la causa fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a dicho Estado a pagar a J.;CarlosB. la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecución, con más sus intereses, según la legislación que resulte aplicable (arg. Fallos: 316:165). Con costas (artículo 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- J.;CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial)- E. R.Z.;- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-6-

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    B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    11) Este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    21) Corresponde, en primer lugar, considerar la defensa de prescripción opuesta por la provincia demandada con fundamento en que, en el caso, es de aplicación el plazo quinquenal concordemente previsto en los artículos 118 y 119 del código fiscal provincial (texto ley 11.808, t.o. 1999) y en el artículo 56 de la ley 11.683.

    31) Las cuestiones vinculadas con este aspecto de la controversia, encuentran adecuada respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en el precedente AFilcrosa S.A.@ (Fallos:

    326:3899).

    Con relación a ello, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso AFilcrosa@ no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.

    Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.

    A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del -7-

    Código Civil ni se ha articulado una eficaz crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi.

  8. ) Que, sobre la base del encuadramiento realizado y habida cuenta de que desde la fecha de los pagos de que dan cuenta las facturas de fs. 5/51, cuya emisión y pago resultó acreditada (ver fs. 202/203), hasta la de presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil, debe rechazarse la defensa opuesta; este modo de resolver exime al Tribunal de considerar los efectos interruptivos que la demandante atribuye al hecho nuevo denunciado a fs. 97.

  9. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir el reclamo con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal en los casos AHidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro@ y AAsociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro@, publicados en Fallos:

    320:1302 y 322:1781, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.

  10. ) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9030/78) se encuentran acreditados con las facturas acompañadas a fs. 5/45 y por el informe de Edenor Cque actuaba como -8-

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    ORIGINARIO

    B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad. agente de percepción del impuesto referidoC que da cuenta de los montos ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestación de oficio de fs. 202/203). Por lo demás, con relación a Segba, cabe puntualizar que en las facturas agregadas a fs. 46/51 constan los sellos de la entidad receptora, que acreditan el pago de las obligaciones individualizadas en los instrumentos respectivos.

    De tal manera, cabe concluir que el demandante ha probado los pagos correspondientes a los períodos invocados en la demanda y en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la causa fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a dicho Estado a pagar a J.;CarlosB. la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecución, con más sus intereses, según la legislación que resulte aplicable (arg. Fallos: 316:165). Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.,-9-

    remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI

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    B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  11. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  12. ) Que corresponde, en primer lugar, considerar la defensa de prescripción opuesta por la provincia demandada con fundamento en que, en el caso, es de aplicación el plazo quinquenal concordemente previsto en los artículos 118 y 119 del código fiscal provincial (texto ley 11.808, t.o. 1999) y en el artículo 56 de la ley 11.683.

  13. ) Que en cuanto a la naturaleza, existencia y alcance de las potestades de las provincias en materia impositiva; a las interrelaciones entre el derecho tributario y el derecho civil en lo atinente a las obligaciones de esa índole creadas por los estados locales; a las legislaciones de diversa naturaleza que rigen a las obligaciones impositivas creadas por las provincias; y con particular referencia a los modos de extinción de las relaciones tributarias de ese origen, son de aplicación las consideraciones efectuadas por esta Corte en el precedente AFilcrosa S.A." (Fallos: 326:3899, disidencia de los jueces P. y M., a las que corresponde remitir por razones de brevedad.

  14. ) Que con arreglo a la comprensión indicada cabe puntualizar que la ley nacional 11.683 fija en cinco años el plazo de prescripción para la repetición de obligaciones como la que dan lugar al presente, de naturaleza impositiva (artículo 56).

    Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado por el Código Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas la leyes provinciales

    que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de las obligaciones de la misma índole, pues no se advierte de qué manera la provincia ha violentado con ese modo de proceder el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que impone el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.

  15. ) Que ello es así porque, como se ha señalado fundadamente en el precedente indicado (considerando 16), si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias, individualmente consideradas, no legislen en exceso el plazo previsto en las leyes nacionales; el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una legislación nacional uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo único (mediante el cual el concepto mismo de Aobligación@ no dependa exclusivamente del arbitrio de los poderes públicos en cada parte del territorio nacional por la que atraviesa el deudor) puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu.

  16. ) Que todavía podría agregarse a lo expresado que la solución que se adopta es la que mejor responde a una adecuada interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales, pues al ser aceptada la constitucionalidad del plazo quinquenal de prescripción previsto en la legislación provincial para la repetición de impuestos, se extiende a dicho estado local la solución contemplada con carácter especial en la legislación nacional para obligaciones de naturaleza tributaria; de este modo, los estados provinciales cumplen de modo más perfecto con el mandato del constituyente de uniformar la reglamentación aplicable para institutos como el de la prescripción liberatoria, respetando las caracterís-

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    B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad. ticas que, por voluntad del propio legislador nacional, singularizan a las obligaciones impositivas de las relaciones creditorias en general y, consecuentemente, les asignan un régimen normativo diverso (conf. causa V.197.XXXVII AValot, E.;Alfredo c/ AFIP - D.G.I. - resols. 23/3/99 y 31/5/99 s/ Dirección General Impositiva", sentencia del 17 de mayo de 2005). Además, esta interpretación evita la paradójica e inicua solución que, bajo el discurso argumentativo de establecer una legislación común en la materia, coloca a los estados provinciales en una situación más gravosa que la contemplada para el Estado Nacional, pues mientras la obligación de éste de reintegrar los impuestos percibidos sin causa prescribe en un plazo quinquenal, aquéllos están sometidos para obligaciones de igual naturaleza a un plazo decenal.

    De ahí, pues, que la aplicación del plazo de prescripción contemplado por el artículo 4023 del Código Civil está supeditada a que la materia no se encuentre regulada de otra forma por las leyes especiales (Fallos: 274:256 y sus citas), condicionamiento que no se verifica en materia de repetición de impuestos frente al régimen específico sancionado por la ley 11.683 y que, por ende, lleva a descartar la operatividad de aquel plazo genérico.

  17. ) Que sobre la base del encuadramiento realizado, de lo dispuesto por el artículo 61 de la ley 11.683 en cuanto al dies a quo del plazo aplicable para los supuestos de repetición, y de que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2000, corresponde declarar prescripta la acción con respecto a los impuestos correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994.

  18. ) Que no obsta a dicha conclusión el decreto 94/02 sancionado por la provincia de Buenos Aires, que la actora denuncia como hecho nuevo con el objeto de asignarle la condición de configurar un reconocimiento del derecho invocado

    en la demanda.

    Ello es así por dos razones.

    Por un lado, porque de la lectura de dicho texto normativo y de los considerandos que lo preceden no surge la admisión, expresa ni tácita, de parte del estado local en cuanto a su condición de deudor, al punto que expresamente se señala que corresponde rechazar todas las demandas de repetición que se promuevan con un objeto análogo al presente y de que están excluidos de su ámbito los créditos prescriptos. Al respecto es claro que por medio de dicho decreto la provincia demandada persiguió superar el estado de litigiosidad existente mediante una solución que presentara beneficios mutuos para el estado y los contribuyentes, con las concesiones recíprocas que expresamente prevé y con el objeto de generalizar condiciones uniformes con todos los acreedores, todo lo cual demuestra que sólo se trató de una oferta de concluir un convenio transaccional, que más allá de su carácter vinculante como declaración unilateral de voluntad encaminada a formar el consentimiento que requiere un acto jurídico bilateral de la naturaleza enunciada, carece de todo efecto como reconocimiento de la obligación que se pretendía extinguir.

    Por otro lado, y con mayor rigor, la solución no se altera aun si se atribuye a dicho decreto el efecto que pretende la demandante, pues el reconocimiento efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el transcurso del plazo en vigencia, tal como sucede en el caso en que el régimen fue sancionado en el año 2002 y las obligaciones de que se trata corresponden a los años 1992, 1993 y 1994, no hace renacer la obligación extinguida. En efecto, como lo ha precisado esta Corte en el precedente de Fallos:

    315:1916, la virtualidad que la ley asigna al reconocimiento de una obligación tiene incidencia únicamente con respecto a

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    B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad. una prescripción que estuviera en curso, mas no con relación a una prescripción ganada por el deudor, al punto de que a pesar del efecto que con carácter general atribuye al pago el artículo 721 del Código Civil esa cualidad recognoscitiva encuentra un definido y preciso límite en materia de obligaciones prescriptas, pues el artículo 517 del ordenamiento citado expresamente dispone que la ejecución parcial de una obligación natural Ccomo las prescriptasC no transforma a ésta en civil ni da derecho al acreedor para reclamar la prestación pendiente.

  19. ) Que en las condiciones expresadas, el reclamo queda limitado a las obligaciones tributarias del año 1995 y en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir el reclamo con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal en los casos AHidroélectrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro" y "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", publicados en Fallos:

    320:1302 y 322:1781, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.

    10) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9030/78) se encuentran acreditados con las facturas acompañadas a fs. 5/12 y por el informe de Edenor Cque actuaba como agente de percepción del impuesto referidoC que da cuenta de los montos ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestación de oficio de fs. 202/203).

    De tal manera y con el alcance indicado, cabe concluir que el demandante ha probado los pagos invocados y en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se decide: I. Declarar procedente la defensa de prescripción por las obligaciones tributarias de los años 1992, 1993 y 1994. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a dicho Estado a pagar a J.;Carlos Bruno la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda de repetición por el año 1995, cuya cuantía se determinará en la etapa de ejecución, con más sus intereses, según la legislación que resulte aplicable (arg.

    Fallos: 316:165). Con costas en el orden causado en razón del vencimiento parcial y mutuo y de que en lo atinente a la prescripción el Tribunal ha modificado la solución que resultaba de sus precedentes (artículos 68, segundo párrafo, y 71 del código citado). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Nombre de los actores: J.;Carlos Bruno, representado por sus letradas apoderadas doctoras G.;Mabel Oriz y A.;Cristina Sánchez.

    Nombre de los demandados: Provincia de Buenos Aires, representada por su letrado apoderado doctor A.;Juan Fernández Llanos, con el patrocinio letrado de la doctora L.;Margarita Petcoff.

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