Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, A. 951. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 989. XXXVI y otro.

R.O.

Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Vistos los autos: A›Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos y A.951.XXXVI (RHE) deducido por el Estado Nacional en la causa ›Arisnabarreta, R.;José c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación)=@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la excesiva demora en la tramitación de un sumario penal concluido por sobreseimiento, en el cual se había decretado la prisión preventiva sin detención efectiva con la consecuente suspensión como escribano, lo que le impidió ejercer su profesión durante un lapso de aproximadamente seis años.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento el actor y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1151/1152 y 1155/1156). El primero fue concedido a fs. 1168, mientras que el segundo fue denegado a fs.

    1206, lo que motivó que se dedujera el recurso de queja A.345.XXXVI, el que fue admitido por este Tribunal a fs.

    1348/1349.

    Además, ambas partes interpusieron, subsidiariamente, los recursos extraordinarios de fs. 1157/1166 y 1172/1204.

    La tramitación del deducido por el actor fue suspendida a resultas del recurso ordinario, mientras que el del demandado fue denegado, lo que originó el recurso de hecho A.951.XXXVI.

  3. ) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos por ambas partes C. lo autoriza el artículo 24, inc.

  4. , apartado a, del decreto-ley 1285/58C resultan formalmente -1-

    admisibles puesto que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado a la fecha de su interposición excede el monto mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91. Este último aspecto, relativo al monto del agravio, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 1348/1349 con respecto al recurso ordinario de apelación deducido por el demandado.

  5. ) Que las actuaciones penales (expediente n° 6377 A.;Isla, O.;Octavio y Arisnabarreta, R.;José por estafa@) que motivaron la detención y el dictado de la prisión preventiva del actor por falsedad ideológica de instrumento público en concurso real con estafa, se originaron en una denuncia realizada por A.;Rodella Cen representación de su padreC el 26 de septiembre de 1978. Tal denuncia se fundó en que en una operación de compraventa de un inmueble, por medio de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la financiera Neofin S.A., el escribano A., al realizar la escritura pública n° 99 del registro 142, había incurrido en graves omisiones y transcripto montos de deuda que no guardaban correspondencia con la realidad de lo acontecido, errores que, si bien después fueron subsanados, le habrían producido a la denunciante graves perjuicios.

    Como consecuencia de ello, el juez ordenó el allanamiento de la escribanía y se procedió a la detención del escribano, la que se transformó en prisión preventiva el 12 de octubre de 1978 (fs. 299/309 de la causa penal). En esa medida cautelar se destacó que se trataba Cprima facieC de un delito de gran repercusión social y complejidad, cometido en detrimento de pequeños ahorristas o propietarios inexpertos.

    Frente a su dictado y por las funciones que el imputado desempeñaba, fue suspendido en la matrícula de escribanos el 3 -2-

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. de enero de 1979 (ver fs. 659 de estos autos) en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990. El defensor apeló el auto de prisión preventiva y solicitó la excarcelación.

    La cámara confirmó la prisión preventiva y concedió la excarcelación solicitada.

    51) Que, además, conforme las constancias que surgen del expediente penal, resulta que el juez Cante la sospecha de una operatoria delictiva organizada y con múltiples víctimasC citó a posibles perjudicados que habían efectuado operaciones similares a la del denunciante, lo que derivó en una acumulación de la causa referida con las originadas a partir de otras dos querellas, concluyendo estas últimas con el dictado de decisiones absolutorias.

    El 27 de noviembre de 1980, es decir, después de dos años de dictada la prisión preventiva, el defensor de A. solicitó se concluya el sumario por su excesiva demora (ver fs. 1316/1318 de la causa penal), pedido que fue rechazado por el juez con fundamento en la complejidad de los hechos investigados (9/12/80, ver fs. 1319).

    Posteriormente, el 2 de julio de 1981, la defensa de uno de los coimputados de A. (OscarO. De Isla), requirió la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ver fs. 1597/1599 de la causa penal). Esta norma (conforme el texto incorporado por la ley 22.383) disponía lo siguiente:

    ACumplidos 6 meses desde la iniciación del sumario, el juez, dentro de los 5 días siguientes, informará al Tribunal Superior respectivo de las causas que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél. El Tribunal podrá ordenar la remisión del proceso y fijará un plazo al juez para -3-

    que termine el sumario, salvo que fuere excesivamente voluminoso o complejo, en cuyo caso le señalará un término para que informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior...@.

    El juez rechazó el pedido, fundando tal decisión en una interpretación respecto a la operatividad de dicha regla procesal. Señaló que el plazo de seis meses para informar que ésta fijaba había sido incluido en una reciente reforma de dicho artículo (concretada a través de la ley 22.383) y que, en consecuencia, tenían que transcurrir seis meses desde la promulgación de la norma para que la obligación de informar comience a tener vigencia. Conforme dicha interpretación y las constancias de la causa, el plazo previsto por el artículo 206 Código de Procedimientos en Materia Penal vencía, entonces, el 28 de agosto de 1981.

    El 28 de septiembre de 1981 el juez informó a la cámara los motivos de la duración de la etapa instructoria (ver fs. 1779 de la causa penal), encontrándose agregadas a fs. 1794/1796 las observaciones efectuadas por el defensor de A. al respecto. Al considerar las explicaciones del magistrado, la Cámara de Apelaciones, en un primer momento, le fijó un plazo de dos meses para que informe nuevamente (decisión del 24/11/81, ver fs.

    1801 de la causa penal), obligación que el juez cumplió el 24 de febrero de 1982 (ver fs. 1802). Finalmente, el 20 de abril de 1982, la Alzada resolvió que el juez debía concluir con el sumario en el término de dos meses, fijándose, en consecuencia, el 20 de junio de 1982 como fecha de vencimiento de dicho plazo.

    No obstante la decisión de la cámara, al 6 de julio de 1982 el magistrado no había cumplido con lo ordenado. Más aún, en esa fecha, y ante la reiteración de un pedido del fiscal, ordenó Centre otras medidas probatoriasC la realiza- -4-

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. ción de un peritaje contable (ver fs. 1722 de la causa penal).

    Contra esa decisión, la defensa de A. dedujo reposición y apelación en subsidio (ver fs. 1729/1731 de la causa penal). Arribada la causa a la Cámara de Apelaciones, se confirmó la decisión del juez y se fijó un plazo máximo de 30 días para que los peritos realicen su labor. La demora en la presentación del peritaje determinó que la defensa presentase un escrito de pronto despacho y, rechazado éste, recurso de queja por retardo de justicia (ver fs. 1761 y 1832). Al tratar dicho remedio, la Alzada solicitó al juez explicaciones respecto de lo sucedido con el peritaje, informe que fue presentado el 22 de noviembre de 1982 (ver fs. 1766/1768).

    Cumplido ello, la cámara resolvió que el juez de instrucción debía concluir el sumario de inmediato (3/2/83, ver fs. 1776), lo que ocurrió el 14 de febrero de 1983 (ver fs. 1778).

    Remitidas las actuaciones al juez de sentencia, éste dictó el sobreseimiento de Arisnabarreta el 14 de agosto de 1984 (ver fs. 2098/2112). Posteriormente, el 7 de noviembre de 1984, el Tribunal de Superintendencia del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano.

  6. ) Que al no haber podido ejercer su profesión desde el 3 de enero de 1979 Cfecha en que fue inhabilitado en su matrículaC hasta el 7 de noviembre de 1984 Cen que se dejó sin efecto tal suspensiónC en razón de haberse mantenido durante ese lapso la prisión preventiva por la irrazonable demora del sumario, el escribano inició demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional para que le indemnizara los daños materiales y morales sufridos. En particular, solicitó el pago de una suma de dinero por las pérdidas ocasionadas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida de la clientela, una compensación por la pérdida de ahorros y por la necesidad de -5-

    tener que vender inmuebles para cubrir sus necesidades y las de su familia, la devolución de los gastos por desmantelamiento de la escribanía, el pago de indemnizaciones por el despido de sus empleados y los gastos de instalación de las nuevas oficinas, los honorarios que tuvo que pagar por su defensa en el proceso penal, y la indemnización por el daño moral sufrido.

    Sustentó esa pretensión en un doble orden de fundamentos: por un lado, sostuvo que al haberse extendido el sumario por un lapso de seis años de un modo irrazonable, el juez de instrucción ejerció sus atribuciones de una manera irregular en los términos del artículo 1112 del Código Civil porque se apartó del objeto de la investigación, ordenó pruebas innecesarias e incurrió en demoras injustificadas. Por otro lado, añadió que, aun en el caso de considerarse que la actuación del juez hubiese sido regular, igualmente le asistía el derecho a ser indemnizado en virtud del sacrificio especial que tuvo que soportar.

  7. ) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que no correspondía aplicar a la actuación del Poder Judicial la doctrina de la responsabilidad del Estado por acto legítimo y que en el caso no se había configurado un proceder irregular por parte del juez de instrucción.

    En efecto, aclaró que a la fecha del proceso no existía un plazo perentorio para concluir la instrucción (artículos 206 y 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en Materia Penal) y que las medidas dispuestas por el juez habían versado sobre hechos conducentes a la investigación del delito.

    Además, agregó que el actor no había cumplido en tiempo con la carga de individualizar cada una de las diligencias procesales inconducentes o violatorias de la ley que hubieran sido ordenadas por el juez penal y su relación de -6-

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. causalidad con los daños que dijo haber sufrido.

  8. ) Que, en cambio, con sustento en la responsabilidad del Estado por una objetiva falta de servicio C. asimiló a la responsabilidad por acto legítimoC, y con fundamento en que el juez penal había prolongado la etapa sumarial de un modo irrazonable, la cámara revocó aquel fallo e hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios, aunque por una suma considerablemente menor a la solicitada por el actor.

    En efecto, al determinar el monto de la indemnización excluyó la procedencia del lucro cesante en razón del fundamento por el cual había hecho lugar a la responsabilidad del Estado Nacional, y disminuyó el correspondiente al daño emergente sobre la base de diversas pautas que valoró al respecto.

    En consecuencia, condenó al demandado a pagar a A. el 90% de la suma reclamada en la ampliación de la demanda (495.799,17 australes), por todo concepto; con su actualización monetaria conforme a los índices de precios al por mayor e intereses del 6% desde el 31 de enero de 1988 hasta el 1° de abril de 1991, fecha a partir de la cual se debía aplicar la ley 23.982.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión controvertida.

  9. ) Que en atención al alcance y contenido de los diversos recursos interpuestos por las partes, que se tratarán conjuntamente, se debe examinar en primer lugar el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada, que presentó el memorial a fs. 1353/1392 y fue contestado por la contraria a fs. 1400/1411. Ello es así pues ante todo debe determinarse si se configuró en el caso un supuesto de responsabilidad del Estado por su actuación legítima o ilegítima y, de acuerdo con lo que se resuelva al respecto, tratarse luego las impugnaciones de la actora referentes al monto de la -7-

    indemnización, los intereses y las costas.

    10) Que el Estado Nacional se agravia de que la cámara haya omitido valorar que la causa de los daños sufridos por el actor fue la suspensión dispuesta con base en la ley del notariado y no el dictado del procesamiento. Alega que su parte no puede ser responsabilizada por la actuación legítima del órgano judicial, ni por la falta de servicio objetivamente considerada, pues en la medida en que no se compruebe que el magistrado se haya apartado de las normas que rigen el caso no resulta adecuado que un juez civil revise la razonabilidad de las opciones que puede ejercitar un juez penal entre las diversas alternativas posibles. Sostiene que la cámara subsanó de oficio la falta del actor, quien no había precisado en la demanda las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado y su relación de causalidad con el daño producido.

    Aduce, por otro lado, que el tribunal se limitó a realizar meras críticas subjetivas del proceder del juez en la investigación realizada en la causa penal; pero no examinó si éste había violado alguna norma legal y cuál había sido el lapso de la instrucción que se consideró irrazonable.

    Finalmente, se agravia porque la cámara omitió tener en cuenta que la defensa del procesado había solicitado la clausura del sumario después de haber transcurrido dos años de dictada la prisión preventiva. Por otro lado, impugna el monto de la condena por ser excesivo. También se agravia respecto de la imposición de costas.

    11) Que no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sanción de inhabilitación dispuesta por el artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990 interfirió en el nexo causal exigido como requisito fundamental para la procedencia de la responsabilidad estatal.

    En efecto, en esa norma se establece que la suspensión del escribano constituye una con- -8-

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. secuencia necesaria de la decisión que se adopte en el proceso penal.

    De ahí que los agravios del Estado Nacional en tal sentido deben ser desestimados ya que no logran desvirtuar los términos de la disposición citada ni los fundamentos dados por la cámara al respecto.

    12) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa P.209.XXXII APorreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 19 de diciembre de 2000, entre otros), pero consideró procedente el resarcimiento cuando, durante el trámite de un proceso, la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683). El presente caso tiene vinculación con el precedente citado en último término, en tanto en este expediente también se reclama por la extensión irrazonable de una medida restrictiva de derechos dictada por un magistrado, pero con la importante diferencia que aquí no es la libertad el derecho que fue restringido (en tanto la prisión preventiva tuvo lugar sin detención efectiva), sino que se reclama por la afectación del derecho de propiedad y de trabajar, puesto que la medida judicial trajo aparejada para el recurrente, como necesaria consecuencia, la suspensión en la matrícula de escribano.

    Corresponde examinar entonces si tal derecho ha sido restringido por la actividad judicial más allá de lo necesario.

    Ahora bien, el parámetro para determinar si ha habido un retardo irrazonable por parte del órgano judicial Cen definir la situación del actorC debe tomar en cuenta las -9-

    normas que tenían por objeto modular los tiempos del sumario para lograr una duración afinada del proceso penal, es decir, adaptada a las específicas características del caso.

    Esta regla estaba contenida en el artículo 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que, como se ha visto, otorgaba a la Cámara de Apelaciones la facultad de controlar el desempeño del juez de instrucción, sea mediante la requisitoria de informes dentro de los plazos que fijaba al efecto, sea por vía de la directiva de poner fin al sumario.

    13) Que el actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios originados por la duración irrazonable de la instrucción penal en cuanto tal dilación no le permitió ejercer su profesión de escribano desde el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984. Por su parte, la cámara al hacer lugar a la pretensión, no precisó cuál había sido el período que consideró de duración irrazonable, sino que se limitó a realizar un análisis global de la instrucción llevada a cabo por el juez penal. Sin perjuicio de ello, destacó que ciertos actos procesales realizados por aquél a partir del año 1980 no habían sido necesarios para dilucidar la cuestión de fondo. El Estado Nacional impugnó tal imprecisión, por lo que corresponde precisar la fecha a partir de la cual se considera procedente la admisión de responsabilidad.

    Hasta el 20 de junio de 1982, fecha en que venció el plazo otorgado por la cámara del fuero para concluir el sumario, corresponde señalar que la actuación del magistrado constituyó un ejercicio regular del servicio de justicia, toda vez que actuó de conformidad con la normativa vigente en ese tiempo. En efecto, durante ese lapso el juez ajustó su tarea a lo que disponía el artículo 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia se hallaban obligados a disponer todas

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados.

    En tal sentido, debe afirmase que resultó legítimo no sólo el dictado de la prisión preventiva contra A., sino también la acumulación de nuevas causas vinculadas al expediente inicial, en razón de la presunta magnitud de la maniobra que se estaba investigando. Así, el juez no se limitó sólo a la comprobación del hecho denunciado sino que se abocó a una tarea más compleja, en la que fue incluyendo a la investigación otros hechos aparentemente delictivos que podían guardar vinculación con aquel que había dado origen al expediente. Por lo demás, si la defensa del imputado consideraba que el magistrado estaba extendiendo indebidamente la duración del sumario a partir de la incorporación de hechos que no eran conexos con el que se atribuía a A. o porque había realizado un cambio sustancial del objeto del proceso, debió haber deducido los recursos que tenía a su alcance.

    14) Que no modifica la conclusión anterior el pedido efectuado, con fecha 2 de julio de 1981, por la defensa del imputado De Isla para que el juez de instrucción informara a la Cámara de Apelaciones los motivos por los cuales no había podido aún concluirse con el sumario. El magistrado realizó una interpretación posible de la reciente reforma del artículo 206 del código de procedimientos, según la cual no se encontraba aún obligado a producir el informe, criterio que no fue impugnado por la defensa. Cuando finalmente el informe se produjo, la cámara entendió que era adecuado fijar un término para que el juez informara nuevamente, diligencia que fue cumplida en tiempo y forma, es decir, que las características y complejidad del caso justificaban el otorgamiento de un tiempo adicional. Fue recién en la siguiente intervención que los integrantes de la Cámara Criminal resolvieron, en

    ejercicio de la otra facultad conferida por el artículo 206 ya citado, ordenar al juez de instrucción que concluyese antes del 20 de junio de 1982.

    15) Que, por lo tanto, y tal como surge de las constancias de la causa penal, debe concluirse que la duración del proceso no sufrió dilaciones injustificadas y que, por consiguiente, la medida restrictiva se ajustó a las exigencias del caso hasta el 20 de junio de 1982. En consecuencia, no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por el lapso que va desde el momento en que se suspendió al imputado en el ejercicio de su profesión, hasta el 20 de junio de 1982.

    16) Que, por el contrario, a distinta conclusión corresponde llegar con respecto al trámite de la causa durante el período que va desde el 20 de junio de 1982 hasta el 14 de febrero de 1983 Cdía en que concluyó efectivamente el sumario y se remitió el expediente al juez de sentenciaC pues la prolongación de la etapa de investigación (y, por ende, de la prisión preventiva) durante ese lapso tuvo lugar en contradicción con las disposiciones vigentes. Ello es así, en tanto la cámara había establecido un plazo para la finalización del sumario y, luego de vencido éste y pese a aquella directiva, el juez prosiguió con la investigación ordenando la realización de nuevas medidas de prueba.

    Más allá de lo atendible o necesario que puede haber resultado la producción de nuevas pruebas (especialmente, el peritaje contable requerido por el fiscal), lo decisivo aquí es que, conforme las normas procesales aplicables, el plazo para concluir el sumario ya había operado y, por ello, en este período de ocho meses (20/6/82 - 14/2/83) tuvo lugar una actuación irrazonable del organismo judicial, equiparable a la denegación de justicia. Debe señalarse, además, que durante este lapso la cámara tuvo un comportamiento que, como mínimo, debe califi-

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. carse de errático y contradictorio, ya que, no obstante el vencimiento del término que había fijado para la finalización del sumario, ante un recurso de queja de la defensa contra la realización de nuevas pericias, optó por establecer un nuevo plazo, sin dar mayores explicaciones al respecto.

    17) Que, en tales condiciones, se ha configurado un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia al haberse prolongado de modo indebido una medida restrictiva de derechos durante un período de ocho meses.

    18) Que, finalmente, en lo que hace al período que va desde el cierre del sumario (14/2/83) hasta la decisión absolutoria del juez de sentencia (14/8/84), debe decirse que ninguna responsabilidad cabe endilgarle al Estado respecto al trámite de la causa en este lapso. Ello se debe, en primer lugar, a que lo acontecido durante ese término fue reflejo de lo que venía solicitando el defensor de Arisnabarreta, esto es, que se clausure el sumario y se remita la causa al juez de sentencia.

    En efecto, nunca el actor requirió al juez de instrucción que dicte él mismo el sobreseimiento y, a su vez, reconoció expresamente que el juez de sentencia había actuado con celeridad (ver fs. 96 vta. del escrito de demanda, punto E). En segundo término, esta fase del proceso se llevó a cabo conforme las normas de forma aplicables, en tanto, una vez recibidas las actuaciones, el juez de sentencia las giró al agente fiscal quién se expidió solicitando el sobreseimiento definitivo del señor R.;José Arisnabarreta, criterio que fue adoptado por el sentenciante (artículos 457, 495 y 496 del Código Procesal Penal de la Nación).

    A igual conclusión cabe arribar en relación con el período que transcurrió desde que se dictó el sobreseimiento de Arisnabarreta hasta que el Tribunal de Superintendencia del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano (7 de

    noviembre de 1984), por cuanto dicha actividad tuvo lugar en el marco de un trámite propio del Colegio de Escribanos, circunstancia que, por obvias razones, descarta cualquier posible cuestionamiento al Poder Judicial de la Nación.

    19) Que, habiéndose determinado, entonces, que el Estado Nacional debe responder parcialmente por la deficiente prestación del servicio de justicia, corresponde examinar el recurso ordinario de apelación deducido por el actor y las impugnaciones del demandado referentes al quantum del resarcimiento.

    El demandante impugna el fallo en cuanto la cámara excluyó el rubro lucro cesante, disminuyó el daño emergente al 90% de lo pretendido y fijó un monto global sin distinguir los distintos ítems del resarcimiento, en particular el daño moral. Además, se agravia con respecto a la fecha de cómputo del curso de los intereses del 6% y por el modo en que se impusieron las costas. Por su lado, el Estado Nacional, impugna el monto fijado en concepto de daño emergente por ser improcedente o, en su caso, excesivo.

    20) Que, en primer término, debe señalarse que la indemnización por lucro cesante es procedente en razón del fundamento jurídico sobre el que se ha basado la responsabilidad del Estado (denegación de justicia). El período que debe tenerse en cuenta para su cálculo es, tal como ya se indicó, el que se extiende desde el 20 de junio de 1982 al 14 de febrero de 1983.

    En este rubro, el actor solicitó que se le indemnizaran las pérdidas sufridas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida de la clientela.

    Si bien los montos calculados por los peritos (ver fs.

    483/497) y por el contador G. (ver fs.

    82/89 bis)

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. coinciden en cuanto a su importe y a la existencia efectiva del daño, corresponde apartarse de esa prueba y determinar prudencialmente ese rubro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así pues el método utilizado por los peritos, aún cuando pueda ser el más adecuado matemáticamente para determinar una proyección de ingresos presuntos, no resulta razonable para calcular, en el caso de autos, el perjuicio sufrido por quien no pudo ejercer su profesión durante un lapso de casi 8 meses, ya que, como toda proyección teórica, aquel método es susceptible de alteraciones por los datos de la realidad.

    En efecto, la conclusión a la que arriban los peritos no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento de la detención del actor, no se extendieron al período de suspensión de la matrícula, ya que en ese lapso se produjeron grandes cambios y vaivenes económicos que influyeron en el área profesional de los escribanos.

    Por ello, y sobre la base de determinados parámetros que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos del demandante (ver fs. 262/265, donde el actor manifestó que al 31 de enero de 1988, según cálculo del contador G., ganaba anualmente la suma de 288.000 australes), teniendo en cuenta que debe computarse un lapso de ocho meses y que al monto obtenido se le debe descontar lo que el actor probablemente recibió en ese período al prestar servicios para otro escribano, resulta prudente fijar, en concepto de lucro cesante, la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) al mes de abril de 1991.

    21) Que, por otro lado, asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que el monto fijado por la cámara en concepto de daño emergente resulta excesivo. En efecto, el

    actor reclamó la diferencia por el menor valor al que tuvo que vender diversos inmuebles de su propiedad para subsistir y mantener a su familia, así como el pago de los gastos que tuvo que realizar para el desmantelamiento de la oficina y de las indemnizaciones a sus empleados, pero ello no ha sido debidamente probado en la presente causa. Ello es así dado que de las declaraciones de los diversos testigos surgen contradicciones evidentes con respecto al número de empleados que habría tenido el escribano, la fecha que en que se vendió la oficina y a si otro escribano la alquiló durante cierto período. Además, el demandante no acompañó prueba documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones ni acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la venta de los inmuebles, lo que resultaba fundamental en razón de que la mayoría de las ventas se realizaron con anterioridad a que el actor fuese suspendido en su matrícula (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (conf.

    Fallos: 307:169 y 318:2133).

    22) Que, a igual conclusión corresponde arribar respecto a los gastos producidos por el pago de los honorarios a los letrados que actuaron en su defensa en la causa penal.

    Ello es así porque, partiendo de la base de que la ilegitimidad reclamada por el actor no tiene fundamento en la causa penal tramitada en su contra, sino en la morosidad de su trámite, el actor no ha probado que esa morosidad hubiese devenido en un incremento de los honorarios que debió pagar a sus abogados defensores.

    23) Que asiste razón al actor en cuanto a que la

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    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. cámara ha incurrido en falta de fundamentación al determinar el monto de condena, pues se limitó a determinar un monto global del resarcimiento sin discernir concretamente cada uno de los ítems. No obstante ello, esa omisión queda subsanada mediante el presente fallo, en el que se determinan concretamente los distintos rubros de la indemnización. Por tanto, sólo restan resolver los agravios referentes al daño moral. En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados (ver fs. 520/521; 556; 557 vta. y 559) y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de catorce mil ochocientos pesos ($ 14.800).

    24) Que respecto al agravio referido a los intereses del 6%, debe señalarse que su cómputo deberá efectuarse desde la fecha en que cesó la actividad irregular del Estado, que como ya se indicara ocurrió el 14 de febrero de 1983.

    25) Que, finalmente, en razón del modo como se deciden los recursos ordinarios deducidos por ambas partes, deviene abstracto el tratamiento de la impugnación de la actora con respecto a la distribución de las costas por la cámara, y del recurso de queja A.951.XXXVI deducido por el demandado.

    Por ello, se declaran parcialmente procedentes los recursos de apelación deducidos por el demandado y por la actora, condenándose al demandado a pagar al actor la suma de noventa y cuatro mil ochocientos pesos ($ 94.800), con intereses al 6% anual desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 11 de abril de 1991.

    A partir de esa fecha se calcularán los

    intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:

    316:165).

    Las costas se distribuyen, en todas las instancias, por su orden, en razón de los motivos dados en la sentencia de segunda instancia y de los vencimientos recíprocos en ésta (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    R.L.L. (en disidencia parcial)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA (en disidencia parcial)- E. R.Z. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI

    A. 989. XXXVI y otro.

    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.;LORENZETTI Considerando:

  10. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la excesiva demora en la tramitación de un sumario penal concluido por sobreseimiento, en el cual se había decretado la prisión preventiva sin detención efectiva con la consecuente suspensión como escribano, lo que le impidió ejercer su profesión durante un lapso de aproximadamente seis años.

  11. ) Que contra ese pronunciamiento el actor y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1151/1152 y 1155/1156). El primero fue concedido a fs. 1168, mientras que el segundo fue denegado a fs.

    1206, lo que motivó que se dedujera el recurso de queja A.345.XXXVI, el que fue admitido por este Tribunal a fs.

    1348/1349.

    Además, ambas partes interpusieron, subsidiariamente, los recursos extraordinarios de fs. 1157/1166 y 1172/1204.

    La tramitación del deducido por el actor fue suspendida a resultas del recurso ordinario, mientras que el del demandado fue denegado, lo que originó el recurso de hecho A. 951.XXXVI.

  12. ) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos por ambas partes C. lo autoriza el artículo 24, inc.

  13. , apartado a, del decreto-ley 1285/58C resultan formalmente admisibles puesto que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado a la fecha de su interposición excede el monto mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones

    introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91. Este último aspecto, relativo al monto del agravio, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 1348/1349 con respecto al recurso ordinario de apelación deducido por el demandado.

  14. ) Que las actuaciones penales (expediente n° 6377 "De Isla, O.;Octavio y Arisnabarreta, R.;José por estafa") que motivaron la detención y el dictado de la prisión preventiva del actor por falsedad ideológica de instrumento público en concurso real con estafa, se originaron en una denuncia realizada por A.;Rodella Cen representación de su padreC el 26 de septiembre de 1978. Tal denuncia se fundó en que en una operación de compraventa de un inmueble, por medio de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la financiera Neofin S.A., el escribano A., al realizar la escritura pública N° 99 del registro 142, había incurrido en graves omisiones y transcripto montos de deuda que no guardaban correspondencia con la realidad de lo acontecido, errores que, si bien después fueron subsanados, le habrían producido a la denunciante graves perjuicios.

    Como consecuencia de ello, el juez ordenó el allanamiento de la escribanía y se procedió a la detención del escribano, la que se transformó en prisión preventiva el 12 de octubre de 1978 (fs. 299/309 de la causa penal). En esa medida cautelar se destacó que se trataba Cprima facieC de un delito de gran repercusión social y complejidad, cometido en detrimento de pequeños ahorristas o propietarios inexpertos.

    Frente a su dictado y por las funciones que el imputado desempeñaba, fue suspendido en la matrícula de escribanos el 3 de enero de 1979 (fs. 657 de estos autos) en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990. El defensor apeló el auto de prisión preventiva y solicitó la

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    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. excarcelación.

    La cámara confirmó la prisión preventiva y concedió la excarcelación solicitada.

  15. ) Que, además, surge de la causa penal citada que en virtud de la complejidad de los hechos denunciados y su repercusión social, el juez de instrucción citó a posibles perjudicados que habían concertado operaciones similares a la de la denunciante, lo que determinó que el magistrado ordenara la acumulación a dicha causa de otras dos querellas, que concluyeron por sobreseimiento y absolución. El defensor de Arisnabarreta, si bien reconoció que "...fue detenido y puesto a proceso con un velo de buena razón...." (fs.

    107 de la presente causa), después de dos años de dictada la prisión preventiva solicitó por primera vez que se concluyera el sumario por su excesiva demora (27/11/80, ver fs. 1316 de la causa penal). Mientras el juez seguía con su investigación, el coimputado solicitó, el 2 de julio de 1981, la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal (texto según ley 22.383, ver fs. 1597, causa penal citada), y, al hacer lugar al pedido, el juez informó a la cámara la razón de la duración de la etapa instructoria (fs. 1779 de la causa penal).

    Simultáneamente Cel 15 de septiembre de 1982C el procesado solicitó al Colegio de Escribanos el levantamiento de la suspensión en el ejercicio de la profesión, lo que fue rechazado. Con posterioridad, y ante la reiteración del pedido del fiscal, el juez ordenó la realización de un peritaje contable; ante la oposición de la defensa, la cámara fijó un plazo de 30 días para su realización.

    La demora en su presentación por los peritos determinó que el imputado dedujera recurso de queja por retardo de justicia (artículos 514, inc. 3 y 545 del código citado); de ahí que, ante lo resuelto por la cámara, el juez de instrucción clausuró el sumario el 14 de febrero de 1983 y el juez de sentencia dictó

    el sobreseimiento el 14 de agosto de 1984 (fs. 2098/2112 de la causa penal).

    El 7 de noviembre de 1984 el Tribunal de Superintendencia del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano.

  16. ) Que al no haber podido ejercer su profesión desde el 3 de enero de 1979 Cfecha en que fue inhabilitado en su matrículaC hasta el 7 de noviembre de 1984 Cen que se dejó sin efecto tal suspensiónC en razón de haberse mantenido durante ese lapso la prisión preventiva por la irrazonable demora del sumario, el escribano inició demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional para que le indemnizara los daños materiales y morales sufridos. En particular, solicitó el pago de una suma de dinero por las pérdidas ocasionadas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida de la clientela, una compensación por la pérdida de ahorros y por la necesidad de tener que vender inmuebles para cubrir sus necesidades y las de su familia, la devolución de los gastos por desmantelamiento de la escribanía, el pago de indemnizaciones por el despido de sus empleados y los gastos de instalación de las nuevas oficinas, los honorarios que tuvo que pagar por su defensa en el proceso penal, y la indemnización por el daño moral sufrido.

    Sustentó esa pretensión en un doble orden de fundamentos: por un lado, sostuvo que al haberse extendido el sumario por un lapso de seis años de un modo irrazonable, el juez de instrucción ejerció sus atribuciones de una manera irregular en los términos del artículo 1112 del Código Civil porque se apartó del objeto de la investigación, ordenó pruebas innecesarias e incurrió en demoras injustificadas.

    Por otro lado, añadió que, aun en el caso de considerarse que la actuación del juez hubiese sido regular, igualmente le asistía

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. el derecho a ser indemnizado en virtud del sacrificio especial que tuvo que soportar.

  17. ) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que no correspondía aplicar a la actuación del Poder Judicial la doctrina de la responsabilidad del Estado por acto legítimo y que en el caso no se había configurado un proceder irregular por parte del juez de instrucción.

    En efecto, aclaró que a la fecha del proceso no existía un plazo perentorio para concluir la instrucción (artículos 206 y 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en Materia Penal) y que las medidas dispuestas por el juez habían versado sobre hechos conducentes a la investigación del delito.

    Además, agregó que el actor no había cumplido en tiempo con la carga de individualizar cada una de las diligencias procesales inconducentes o violatorias de la ley que hubieran sido ordenadas por el juez penal y su relación de causalidad con los daños que dijo haber sufrido.

  18. ) Que, en cambio, con sustento en la responsabilidad del Estado por una objetiva falta de servicio C. asimiló a la responsabilidad por acto legítimoC, y con fundamento en que el juez penal había prolongado la etapa sumarial de un modo irrazonable, la cámara revocó aquel fallo e hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios, aunque por una suma considerablemente menor a la solicitada por el actor.

    En efecto, al determinar el monto de la indemnización excluyó la procedencia del lucro cesante en razón del fundamento por el cual había hecho lugar a la responsabilidad del Estado Nacional, y disminuyó el correspondiente al daño emergente sobre la base de diversas pautas que valoró al respecto.

    En consecuencia, condenó al demandado a pagar a A. el 90% de la suma reclamada en la ampliación de la demanda (495.799,17 australes), por todo concepto; con su actualiza-

    ción monetaria conforme a los índices de precios al por mayor e intereses del 6% desde el 31 de enero de 1988 hasta el 1° de abril de 1991, fecha a partir de la cual se debía aplicar la ley 23.982.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión controvertida.

  19. ) Que en atención al alcance y contenido de los diversos recursos interpuestos por las partes, que se tratarán conjuntamente, se debe examinar en primer lugar el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada, que presentó el memorial a fs. 1353/1392 y fue contestado por la contraria a fs. 1400/1411. Ello es así pues ante todo debe determinarse si se configuró en el caso un supuesto de responsabilidad del Estado por su actuación legítima o ilegítima y, de acuerdo con lo que se resuelva al respecto, tratarse luego las impugnaciones de la actora referentes al monto de la indemnización, los intereses y las costas.

    10) Que el Estado Nacional se agravia de que la cámara haya omitido valorar que la causa de los daños sufridos por el actor fue la suspensión dispuesta con base en la ley del notariado y no el dictado del procesamiento. Alega que su parte no puede ser responsabilizada por la actuación legítima del órgano judicial, ni por la falta de servicio objetivamente considerada, pues en la medida en que no se compruebe que el magistrado se haya apartado de las normas que rigen el caso no resulta adecuado que un juez civil revise la razonabilidad de las opciones que puede ejercitar un juez penal entre las diversas alternativas posibles. Sostiene que la cámara subsanó de oficio la falta del actor, quien no había precisado en la demanda las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado y su relación de causalidad con el daño producido.

    Aduce, por otro lado, que el tribunal se limitó a realizar

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. meras críticas subjetivas del proceder del juez en la investigación realizada en la causa penal; pero no examinó si éste había violado alguna norma legal y cuál había sido el lapso de la instrucción que se consideró irrazonable.

    Finalmente, se agravia porque la cámara omitió tener en cuenta que la defensa del procesado había solicitado la clausura del sumario después de haber transcurrido dos años de dictada la prisión preventiva. Por otro lado, impugna el monto de la condena por ser excesivo. También se agravia sobre la imposición de costas.

    11) Que no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sanción de inhabilitación dispuesta por el artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990 interfirió en el nexo causal exigido como requisito fundamental para la procedencia de la responsabilidad estatal.

    En efecto, en esa norma se establece que la suspensión del escribano constituye una consecuencia necesaria de la decisión que se adopte en el proceso penal.

    De ahí que los agravios del Estado Nacional en tal sentido deben ser desestimados ya que no logran desvirtuar los términos de la disposición citada ni los fundamentos dados por la cámara al respecto.

    12) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa: P.209.XXXII "Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente condenarlo cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos:

    :2683, entre otros).

    El sub examine, sin embargo, se refiere a una situación distinta de la anterior, toda vez que el actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios originados por la duración irrazonable de la instrucción penal en cuanto tal dilación no le permitió ejercer su profesión de escribano desde el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984.

    Dicho con otras palabras, la demanda de autos se refiere a un resarcimiento por daños derivados de la prolongación desmedida de la instrucción penal, sin detención efectiva.

    De ahí que corresponda al Tribunal fijar su doctrina con relación a tal particular tipo de pretensión.

    13) Que el estado de derecho exige no sólo que los ciudadanos tengan garantizado el derecho a la jurisdicción y a la defensa en juicio, sino también que el acceso a tales garantías esté gobernado por el postulado de la celeridad. En tal sentido, y en particular en materia penal, esta Corte ha decidido en reiteradas oportunidades que la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y a las restricciones que comporta el enjuiciamiento penal, aun sin prisión preventiva efectiva (Fallos:

    272:188; 298:50; 300:226; 302:1333; 306:1688; 310:1476; 316:

    2063 y 323:982, entre otros). Se resolvió, además, que si se tienen en cuenta los valores en juego en el juicio penal resulta imperativo satisfacer el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. penal (doctrina de Fallos: 318:665, causa "González, H. s/ corrupción - casación").

    14) Que no es dudoso, pues, que nuestra Constitución Nacional Ccomo derivación del derecho al debido procesoC garantice también, de modo innominado, el derecho a que las personas vean definidos sus derechos con arreglo a un proceso sin indebidas dilaciones, lo cual, ciertamente, es predicable respecto de cualquier tipo de proceso, no sólo el penal, aunque este último caso pudiera representar notoriamente el supuesto más sensible.

    En tal sentido, cabe observar que concordemente con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como garantía judicial contra cualquier acusación penal, o para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, fiscal, etc., el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente A...dentro de un plazo razonable...@ (artículo 8, inc. 1°), lo cual comprende, desde luego, el derecho de obtener una sentencia sobre el punto disputado.

    15) Que el derecho humano a un procedimiento judicial gobernado por el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, está íntimamente vinculado con el concepto de denegación de justicia que, como lo ha destacado esta Corte, se configura no sólo cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos C. a la jurisdicciónC sino también cuando la postergación del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308: 694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).

    Corresponde, pues, delimitar conceptualmente cuándo

    puede entenderse que existe dilación indebida en el trámite de un proceso, que trasciende en un caso de denegación de justicia. Ello como paso preliminar y necesario al examen de la eventual responsabilidad estatal por el actuar de sus órganos de justicia.

    16) Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Europeo para los Derechos del Hombre, al establecer el alcance del concepto de "plazo razonable" contenido en el artículo 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (norma que es similar al artículo 8°, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), señaló primeramente para los procesos penales (asuntos N. y Ringeisen) y, posteriormente, para los procedimientos ante las jurisdicciones administrativas (caso K., que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente "...la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales..." (C.E.D.H., A.K., sentencia del 23 de abril de 1977, serie A, núm. 27, pág. 34; el mismo tribunal europeo ha reiterado el criterio en los precedentes "Guzzardi", "B.", "F. y otros", "Corigliano" Ccitados todos por el Tribunal Constitucional español en su sentencia n° 36 del 14 de marzo de 1984C; "Ferrari c/ Italie" del 28 de julio de 1999 C.. en "Revue trimestrielle des droits de l' homme", año 2000, p.

    531C; y "B. c/ France", del 12 de junio de 2001 C"Dalloz", 2002, p. 688C).

    Ciertamente, la pertinencia de acudir a elementos ponderativos como los indicados u otros posibles (vgr. el margen de duración de procedimientos similares; las consecuencias que se siguen de las presuntas demoras; etc.), viene

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. dada de modo necesario porque el concepto de Aplazo razonable@, como igualmente el concepto de Aproceso sin dilaciones indebidas@ que aparece, con idéntico sentido normativo, en el artículo 24, ap. 2, de la Constitución española, es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, tal como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional español en reiteradas ocasiones (conf. sentencia n° 36 del 14 de marzo de 1984; n° 160 del 4 de octubre de 2004; n° 177 del 18 de octubre de 2004; etc.).

    17) Que, en este punto del análisis, corresponde traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional español (sentencia n° 177/2004), con pareja proyección para el derecho argentino, en cuanto a que:

    a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible. b) Junto con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, proclamada en una reiterada y conocida doctrina constitucional, se ha destacado también su doble faceta prestacional y reaccional. La primera consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que los jueces y tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela. A su

    vez la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. c) En cuanto al alcance objetivo del derecho de que se trata, resulta invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de sentencias. d) Por otra parte, es reiterada doctrina constitucional que el reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes. Antes bien, como se dijo, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto. e) Finalmente se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable C. por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciadaC podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda.

    18) Que, por otra parte, el esquema interpretativo no podría cerrarse sin destacar que aunque los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera la anterior conclusión del carácter injustificado del retraso (Tribunal Constitucional español, sentencia n° 7 del 10 de enero de 1995), pues el elevado número de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional no legitima el retraso en resolver, ya que "el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso" (Tribunal Constitucional español, sentencias n° 195, del 11 de noviembre de 1997 y n° 160 del 4 de octubre de 2004; Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, caso "Unión

    Alimentaria Sanders", sentencia del 7 de julio de 1989). Y ello, desde luego, sin que corresponda a esta Corte entrar a valorar los evidentes problemas estructurales del funcionamiento de la administración de justicia.

    19) Que a la luz de la doctrina constitucional expuesta corresponde examinar el sub lite.

    Como ya se dijo, el actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios originados por la duración irrazonable de la instrucción penal en cuanto tal dilación no le permitió ejercer su profesión de escribano desde el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984. Al hacer lugar a la pretensión la cámara no precisó cuál había sido el período que consideró de duración irrazonable, sino que se limitó a realizar un análisis global de la conducción por el juez penal de la etapa sumarial. No obstante, destacó que ciertos actos procesales realizados por aquél a partir del año 1980 no habían sido necesarios para dilucidar la cuestión de fondo.

    El Estado Nacional impugnó tal imprecisión, por lo que corresponde que esta Corte resuelva la cuestión.

    20) Que este Tribunal considera que es menester distinguir dos fases en el período en el que se desarrolló el sumario. En efecto, por un lado debe considerarse el lapso que va desde el 3 de enero de 1979 Cfecha en la cual fue suspendido el actorC hasta el 27 de noviembre de 1980, fecha a partir de la cual el defensor del escribano realizó diversos requerimientos para la clausura del sumario. Por otro lado, el período que se extiende desde entonces hasta el 7 de noviembre de 1984, día en que el Tribunal del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano.

    Con respecto a la primera fase, el juez de instrucción, ante la denuncia realizada por R. y las declaraciones de diversos perjudicados por la presunta conducta de-

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. lictiva en la que habría incurrido A., ordenó una serie de diligencias para investigar una presunta maniobra delictiva organizada que, en principio, tenía apariencia de ser muy compleja (ver auto de prisión preventiva de fs. 299/ 309 y su confirmación por la cámara, fs. 539 de la causa penal).

    De ello y de las constancias existentes en la causa penal se deriva que hasta noviembre de 1980 la actuación del órgano judicial fue razonable y conforme a la normativa vigente en ese momento. En efecto, no se advierte que durante esa primera etapa el juez de instrucción haya incurrido en falta a los deberes legales a su cargo, ya que ajustó su conducta a lo que disponía el artículo 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia se hallaban obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados.

    Además, según la finalidad que tiene la etapa instructoria, el juez no queda limitado a la comprobación del hecho denunciado sino que debe realizar una completa investigación, por lo que si durante ese trámite advierte otros hechos aparentemente delictivos puede asumir su investigación en el mismo procedimiento en la medida en que sean conexos. En la etapa preliminar se delimita progresivamente el objeto del proceso, lo que resulta compatible con el principio de inmutabilidad de aquél y se concreta en el auto de prisión preventiva. De ahí que en el caso de autos el magistrado, al dictar la resolución de fs. 299/309 de la causa penal, hizo hincapié en una posible maniobra delictiva organizada cometida en detrimento de pequeños ahorristas, sin que pueda afirmarse que durante esa fase el magistrado se haya apartado del objeto de investigación.

    Por otro lado, si la defensa del imputado conside-

    raba que en el auto de prisión preventiva el magistrado había examinado hechos que no eran conexos o que el juez había realizado un cambio sustancial del objeto del proceso, debió haber deducido los recursos que tenía a su alcance para subsanar los daños que ahora alega en esta causa. Además, con posterioridad al dictado de esa resolución no intentó impugnarlo en la medida en que hubiesen cambiado las circunstancias del caso (artículo 366 del código citado), pues su primer reproche a la duración del sumario como consecuencia de que el juez se había extralimitado en su investigación se realizó el 27 de noviembre de 1980, es decir, a los dos años del dictado de la prisión preventiva.

    En síntesis, le asiste razón al recurrente en cuanto a que de las constancias de la causa penal surge que los actos procesales realizados en la primera fase de la instrucción se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en las normas procesales vigentes. Por ello, no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por este lapso.

    21) Que con respecto a los agravios referentes a la última etapa de la instrucción, es decir, la que se extiende desde el 27 de noviembre de 1980 en adelante, corresponde llegar a una distinta solución, pues en su escrito de expresión de agravios el apelante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el tribunal, circunstancia que conduce a declarar la deserción parcial del recurso (artículo 280, segundo apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) desde que las razones expresadas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para concluir en la decisión impugnada (Fallos: 310:2929 y 316:157), máxime cuando en el caso la caren-

    A. 989. XXXVI y otro.

    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. cia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de fundamentos esenciales del fallo, puesto que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 307:2216).

    En tal sentido, a pesar de que la cámara no distinguió C. sí lo hace esta CorteC dos etapas en el desarrollo de la instrucción, consideró en particular las irregularidades en las que había incurrido el magistrado a partir del primer requerimiento que el procesado realizó en la causa a fin de que se clausurara el sumario, su incidencia en la dilación indebida en la tramitación de la instrucción y su relación de causalidad con algunos daños aducidos por el actor.

    El recurrente no impugnó tales fundamentos sino que, por el contrario, se limitó a manifestar su disconformidad al respecto sin demostrar que la continuación de la investigación durante la última etapa y la producción de otras pruebas hubieran resultado imprescindibles para dilucidar la verdad en relación al hecho imputado por la denunciante R.. Por ello, quedó firme la decisión en cuanto a que la prolongación del sumario durante este último período fue irrazonable.

    Esto último impide a esta Corte realizar una indagación temporal distinta.

    22) Que al dilatar el trámite del sumario durante dos años y tres meses sin que a esa altura del proceso se hubiese producido alguna prueba que tuviese idoneidad suficiente para reafirmar la imputación realizada en el auto de prisión preventiva y sin atender los diversos planteos del procesado para que se clausurara tal etapa, el magistrado incurrió en morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales.

    Tal situación debe asimilarse a un supuesto de denegación de justicia.

    En efecto, con tal conducta el juez de instrucción violó uno de sus principales deberes, como lo es el de impartir justicia, y comprometió su eficacia y credibilidad, en particular si se tiene en cuenta que a esa altura del trámite había dejado de existir la correspondencia lógica entre el interés social y las garantías individuales que justificara la continuación de la persecución penal del procesado.

    23) Que como sostuvo la cámara, y ha quedado firme debido a la insuficiencia de los agravios del recurrente, frente a los diversos requerimientos de la defensa del imputado realizados a partir del 27 de noviembre de 1980 a fin de que se clausurara el sumario en razón del tiempo transcurrido, de los graves perjuicios que el proceso le estaba causando a su defendido y de que en una causa similar (causa penal n° 35.367) se había dejado sin efecto la prisión preventiva del escribano, para justificar la continuación de la instrucción el magistrado se basó en los mismos fundamentos dados anteriormente para dictar la prisión preventiva, sin advertir que a esa altura del trámite tales argumentos resultaban meras afirmaciones dogmáticas.

    En efecto, de las constancias de la causa surgían ya pautas objetivas para presumir fundadamente que el hecho denunciado en la causa "Rodella" no constituía un delito penal. Tal afirmación resulta convalidada expresamente por los términos de la sentencia definitiva, que sobreseyó al imputado porque su conducta no configuraba ningún delito sino que tan sólo había incurrido en meros errores materiales en la confección de una escritura pública, que habían sido subsanados oportunamente (ver fs. 2098/2112 de la causa penal) y no habían producido perjuicio a la denunciante R. (causa:

    "Rodella, J. c/ Neofín S.A. s/ sumario", ver fs. 212/234 del presente proceso).

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    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos.

    24) Que las conclusiones desarrolladas precedentemente comprometen la responsabilidad del Estado por la deficiente prestación de justicia al haber incurrido el juez penal en denegación de justicia. Al ser ello así, corresponde que esta Corte examine el recurso ordinario de apelación deducido por el actor y las impugnaciones del demandado referentes al quantum del resarcimiento.

    El demandante impugna el fallo en cuanto la cámara excluyó el rubro lucro cesante, disminuyó el daño emergente al 90% de lo pretendido y fijó un monto global sin distinguir los distintos ítems del resarcimiento, en particular el daño moral. Además, se agravia con respecto a la fecha de cómputo del curso de los intereses del 6% y por el modo en que se impusieron las costas. El Estado Nacional, por su lado, impugna el monto fijado en concepto de daño emergente por ser improcedente o, en su caso, excesivo.

    25) Que en razón del fundamento jurídico por el cual este Tribunal sustenta la responsabilidad parcial del Estado Nacional no existe duda de que la indemnización por lucro cesante es procedente en la medida en que se haya acreditado debidamente el perjuicio.

    El período que debe tenerse en cuenta para su cálculo es el que se extiende desde el 27 de noviembre de 1980 hasta que el juez de instrucción clausuró el sumario (14 de febrero de 1983).

    Ello es así pues, de conformidad a la pretensión del demandante Cdaños producidos por la excesiva duración del sumarioC y a su expreso reconocimiento de que el juez de sentencia actuó con celeridad y de que el Tribunal del Notariado había tardado un tiempo para dejar sin efecto la sanción, los daños que reclama el actor desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de noviembre de 1984 no guardan relación de causalidad adecuada, directa e inmediata con la falta de

    servicio invocada.

    26) Que en concepto de lucro cesante el actor solicitó que se le indemnizaran las pérdidas sufridas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida de la clientela. Si bien los montos calculados por los peritos (fs. 482/497) y por el contador G. (fs. 82/89 bis) coinciden básicamente en cuanto a su importe y a la existencia efectiva del daño, corresponde apartarse de esa prueba y determinar prudencialmente ese rubro conforme a lo dispuesto por el artículo 165 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así pues el método utilizado por los peritos, aun cuando pueda ser el más adecuado matemáticamente para determinar una proyección de ingresos presuntos, no resulta razonable para calcular, en el caso de autos, el perjuicio sufrido por quien no pudo ejercer su profesión liberal durante un lapso de dos años y tres meses, ya que, como toda proyección teórica, aquel método es susceptible de alteraciones por los datos de la realidad.

    27) Que en efecto, la conclusión a la que llegan los peritos no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento de la detención del actor, no se extendieron al período de tiempo que duró la suspensión en la matrícula ya que en ese lapso se produjeron grandes cambios y vaivenes económicos que influyeron notablemente en el área profesional de los escribanos. Por ello, y sobre la base de determinados parámetros que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos del demandante (ver fs.

    262/265, en cuanto el actor manifestó que al 31 de enero de 1988, según cálculo del contador G., ganaba anualmente la suma de 288.000 australes), teniendo en cuenta que debe computarse un lapso de dos años y tres meses y que al monto obtenido se le

    A. 989. XXXVI y otro.

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. debe descontar lo que el actor probablemente recibió en ese período al prestar servicios a destajo para otro escribano, resulta prudente fijar, en concepto de lucro cesante, la suma de ciento treinta mil pesos ($ 130.000) al mes de abril de 1991.

    28) Que, por otro lado, asiste razón al Estado Nacional en sus agravios referentes al daño emergente, requiriendo su denegatoria (fs. 1392).

    El actor reclamó la diferencia por el menor valor al que tuvo que vender diversos inmuebles de su propiedad para subsistir y mantener a su familia, así como el pago de los gastos que tuvo que realizar para el desmantelamiento de la oficina y de las indemnizaciones a sus empleados, mas ello no ha sido debidamente probado en la presente causa. Ello es así pues de las declaraciones de los diversos testigos surgen contradicciones evidentes con respecto al número de empleados que habría tenido el escribano, la fecha en que se vendió la oficina y a si otro escribano la alquiló durante cierto período. Además, el demandante no acompañó prueba documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones ni acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la venta de los inmuebles, lo que resultaba fundamental en razón de que la mayoría de las ventas se realizaron con anterioridad a que el actor fuese suspendido en su matrícula (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (conf. Fallos: 307:169 y 318:2133).

    Por ello, se debe revocar este aspecto del fallo apelado.

    ) Que en cuanto a los gastos de defensa en la causa penal, el demandante no ha presentado constancia documental alguna de la que surjan pautas para determinar el monto del daño, el que por lo demás, sólo podrá alcanzar los honorarios que se estimen causados por la demora. En efecto, y tal como lo señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los gastos de defensa sólo pueden ser tenidos en cuenta en la medida en que hubieran estado destinados a defender la violación del "plazo razonable" (caso "Corigliano", sentencia del 10 de diciembre de 1982, publicado en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia 1959-1983", Cortes Generales, Madrid, p.

    892/902).

    En tales condiciones, corresponde limitar el monto de la indemnización por este concepto a la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

    30) Que asiste razón al actor en cuanto la cámara ha incurrido en falta de fundamentación al determinar el monto de condena, pues se limitó a determinar un monto global del resarcimiento sin discernir concretamente cada uno de los ítems. No obstante, esa omisión se subsana mediante el presente fallo, en el que se determinan concretamente los distintos rubros de la indemnización. Por tanto, sólo resta resolver los agravios referentes al daño moral. En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de la responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados Cpérdida de prestigio profesional con grave afectación de su fama y de su nombre (ver fs.

    520/521; 556; 557 vta. y 559)C y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos.

    31) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al cómputo inicial de los intereses del 6%, pues no hay duda de que en su escrito de demanda y en su ampliación el actor solicitó expresamente que se fijaran los intereses, sin que se advierta que en los cálculos realizados a fs. 129 vta. aquéllos hayan sido incluidos. De ahí que los intereses deben computarse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, que esta Corte ha determinado en el día 27 de noviembre de 1980.

    32) Que, finalmente, en razón del modo como se deciden los recursos ordinarios deducidos por ambas partes, deviene abstracto el tratamiento de la impugnación de la actora con respecto a la distribución de las costas por la cámara, y del recurso de queja A.951.XXXVI deducido por el demandado.

    Por ello, se declara parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el demandado, en los términos señalados en el considerando 21, y parcialmente procedentes dicho recurso y el deducido por la actora, condenándose al demandado a pagar al actor la suma de ciento noventa mil pesos ($ 190.000), con intereses al 6% anual desde el 27 de noviembre de 1980 hasta el 1° de abril de 1991. A partir de esa fecha se calcularán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:

    316:165).

    Las costas se distribuyen, en todas las instancias, por su orden, en razón de los motivos dados en la sentencia de segunda instancia y de los vencimientos recíprocos en ésta (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA DISI

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    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUANC.;MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  20. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la excesiva demora en la tramitación de un sumario penal concluido por sobreseimiento, en el cual se había decretado la prisión preventiva sin detención efectiva con la consecuente suspensión como escribano, lo que le impidió ejercer su profesión durante un lapso de aproximadamente seis años.

  21. ) Que contra ese pronunciamiento el actor y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1151/1152 y 1155/1156). El primero fue concedido a fs. 1168, mientras que el segundo fue denegado a fs.

    1206, lo que motivó que se dedujera el recurso de queja A.345.XXXVI, el que fue admitido por este Tribunal a fs.

    1348/1349.

    Además, ambas partes interpusieron, subsidiariamente, los recursos extraordinarios de fs. 1157/1166 y 1172/1204.

    La tramitación del deducido por el actor fue suspendida a resultas del recurso ordinario, mientras que el del demandado fue denegado, lo que originó el recurso de hecho A. 951.XXXVI.

  22. ) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos por ambas partes C. lo autoriza el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58C resultan formalmente admisibles puesto que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado a la fecha de su interposición excede el monto mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones

    introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91. Este último aspecto, relativo al monto del agravio, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 1348/1349 con respecto al recurso ordinario de apelación deducido por el demandado.

  23. ) Que las actuaciones penales (expediente n° 6377 "De Isla, O.;Octavio y Arisnabarreta, R.;José por estafa") que motivaron la detención y el dictado de la prisión preventiva del actor por falsedad ideológica de instrumento público en concurso real con estafa, se originaron en una denuncia realizada por A.;Rodella Cen representación de su padreC el 26 de septiembre de 1978. Tal denuncia se fundó en que en una operación de compraventa de un inmueble, por medio de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la financiera Neofin S.A., el escribano A., al realizar la escritura pública n° 99 del registro 142, había incurrido en graves omisiones y transcripto montos de deuda que no guardaban correspondencia con la realidad de lo acontecido, errores que, si bien después fueron subsanados, le habrían producido a la denunciante graves perjuicios.

    Como consecuencia de ello, el juez ordenó el allanamiento de la escribanía y se procedió a la detención del escribano, la que se transformó en prisión preventiva el 12 de octubre de 1978 (fs. 299/309 de la causa penal). En esa medida cautelar se destacó que se trataba Cprima facieC de un delito de gran repercusión social y complejidad, cometido en detrimento de pequeños ahorristas o propietarios inexpertos.

    Frente a su dictado y por las funciones que el imputado desempeñaba, fue suspendido en la matrícula de escribanos el 3 de enero de 1979 (fs. 657 de estos autos) en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990. El defensor apeló el auto de prisión preventiva y solicitó la

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. excarcelación.

    La cámara confirmó la prisión preventiva y concedió la excarcelación solicitada.

  24. ) Que, además, surge de la causa penal citada que en virtud de la complejidad de los hechos denunciados y su repercusión social, el juez de instrucción citó a posibles perjudicados que habían concertado operaciones similares a la de la denunciante, lo que determinó que el magistrado ordenara la acumulación a dicha causa de otras dos querellas, que concluyeron por sobreseimiento y absolución. El defensor de Arisnabarreta, si bien reconoció que "...fue detenido y puesto a proceso con un velo de buena razón..." (fs.

    107 de la presente causa), después de dos años de dictada la prisión preventiva solicitó por primera vez que se concluyera el sumario por su excesiva demora (27/11/80, ver fs. 1316 de la causa penal). Mientras el juez seguía con su investigación, el coimputado solicitó, el 2 de julio de 1981, la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal (texto según ley 22.383, ver fs. 1597, causa penal citada), y, al hacer lugar al pedido, el juez informó a la cámara la razón de la duración de la etapa instructoria (fs. 1779 de la causa penal).

    Simultáneamente Cel 15 de septiembre de 1982C el procesado solicitó al Colegio de Escribanos el levantamiento de la suspensión en el ejercicio de la profesión, lo que fue rechazado. Con posterioridad, y ante la reiteración del pedido del fiscal, el juez ordenó la realización de un peritaje contable; ante la oposición de la defensa, la cámara fijó un plazo de 30 días para su realización.

    La demora en su presentación por los peritos determinó que el imputado dedujera recurso de queja por retardo de justicia (artículos 514, inc. 3 y 545 del código citado); de ahí que, ante lo resuelto por la cámara, el juez de instrucción clausuró el sumario el 14 de febrero de 1983 y el juez de sentencia dictó

    el sobreseimiento el 14 de agosto de 1984 (fs. 2098/2112 de la causa penal).

    El 7 de noviembre de 1984 el Tribunal de Superintendencia del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano.

  25. ) Que al no haber podido ejercer su profesión desde el 3 de enero de 1979 Cfecha en que fue inhabilitado en su matrículaC hasta el 7 de noviembre de 1984 Cen que se dejó sin efecto tal suspensiónC en razón de haberse mantenido durante ese lapso la prisión preventiva por la irrazonable demora del sumario, el escribano inició demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional para que le indemnizara los daños materiales y morales sufridos. En particular, solicitó el pago de una suma de dinero por las pérdidas ocasionadas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida de la clientela, una compensación por la pérdida de ahorros y por la necesidad de tener que vender inmuebles para cubrir sus necesidades y las de su familia, la devolución de los gastos por desmantelamiento de la escribanía, el pago de indemnizaciones por el despido de sus empleados y los gastos de instalación de las nuevas oficinas, los honorarios que tuvo que pagar por su defensa en el proceso penal, y la indemnización por el daño moral sufrido.

    Sustentó esa pretensión en un doble orden de fundamentos: por un lado, sostuvo que al haberse extendido el sumario por un lapso de seis años de un modo irrazonable, el juez de instrucción ejerció sus atribuciones de una manera irregular en los términos del artículo 1112 del Código Civil porque se apartó del objeto de la investigación, ordenó pruebas innecesarias e incurrió en demoras injustificadas.

    Por otro lado, añadió que, aun en el caso de considerarse que la actuación del juez hubiese sido regular, igualmente le asistía

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. el derecho a ser indemnizado en virtud del sacrificio especial que tuvo que soportar.

  26. ) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que no correspondía aplicar a la actuación del Poder Judicial la doctrina de la responsabilidad del Estado por acto legítimo y que en el caso no se había configurado un proceder irregular por parte del juez de instrucción.

    En efecto, aclaró que a la fecha del proceso no existía un plazo perentorio para concluir la instrucción (artículos 206 y 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en Materia Penal) y que las medidas dispuestas por el juez habían versado sobre hechos conducentes a la investigación del delito.

    Además, agregó que el actor no había cumplido en tiempo con la carga de individualizar cada una de las diligencias procesales inconducentes o violatorias de la ley que hubieran sido ordenadas por el juez penal y su relación de causalidad con los daños que dijo haber sufrido.

  27. ) Que, en cambio, con sustento en la responsabilidad del Estado por una objetiva falta de servicio C. asimiló a la responsabilidad por acto legítimoC, y con fundamento en que el juez penal había prolongado la etapa sumarial de un modo irrazonable, la cámara revocó aquel fallo e hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios, aunque por una suma considerablemente menor a la solicitada por el actor.

    En efecto, al determinar el monto de la indemnización excluyó la procedencia del lucro cesante en razón del fundamento por el cual había hecho lugar a la responsabilidad del Estado Nacional, y disminuyó el correspondiente al daño emergente sobre la base de diversas pautas que valoró al respecto.

    En consecuencia, condenó al demandado a pagar a A. el 90% de la suma reclamada en la ampliación de la demanda (495.799,17 australes), por todo concepto; con su actualiza-

    ción monetaria conforme a los índices de precios al por mayor e intereses del 6% desde el 31 de enero de 1988 hasta el 1° de abril de 1991, fecha a partir de la cual se debía aplicar la ley 23.982.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión controvertida.

  28. ) Que en atención al alcance y contenido de los diversos recursos interpuestos por las partes, que se tratarán conjuntamente, se debe examinar en primer lugar el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada, que presentó el memorial a fs. 1353/1392 y fue contestado por la contraria a fs. 1400/1411. Ello es así pues ante todo debe determinarse si se configuró en el caso un supuesto de responsabilidad del Estado por su actuación legítima o ilegítima y, de acuerdo con lo que se resuelva al respecto, tratarse luego las impugnaciones de la actora referentes al monto de la indemnización, los intereses y las costas.

    10) Que el Estado Nacional se agravia de que la cámara haya omitido valorar que la causa de los daños sufridos por el actor fue la suspensión dispuesta con base en la ley del notariado y no el dictado del procesamiento. Alega que su parte no puede ser responsabilizada por la actuación legítima del órgano judicial, ni por la falta de servicio objetivamente considerada, pues en la medida en que no se compruebe que el magistrado se haya apartado de las normas que rigen el caso no resulta adecuado que un juez civil revise la razonabilidad de las opciones que puede ejercitar un juez penal entre las diversas alternativas posibles. Sostiene que la cámara subsanó de oficio la falta del actor, quien no había precisado en la demanda las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado y su relación de causalidad con el daño producido.

    Aduce, por otro lado, que el tribunal se limitó a realizar

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. meras críticas subjetivas del proceder del juez en la investigación realizada en la causa penal; pero no examinó si éste había violado alguna norma legal y cuál había sido el lapso de la instrucción que se consideró irrazonable.

    Finalmente, se agravia porque la cámara omitió tener en cuenta que la defensa del procesado había solicitado la clausura del sumario después de haber transcurrido dos años de dictada la prisión preventiva. Por otro lado, impugna el monto de la condena por ser excesivo. También se agravia sobre la imposición de costas.

    11) Que no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sanción de inhabilitación dispuesta por el artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990 interfirió en el nexo causal exigido como requisito fundamental para la procedencia de la responsabilidad estatal.

    En efecto, en esa norma se establece que la suspensión del escribano constituye una consecuencia necesaria de la decisión que se adopte en el proceso penal.

    De ahí que los agravios del Estado Nacional en tal sentido deben ser desestimados ya que no logran desvirtuar los términos de la disposición citada ni los fundamentos dados por la cámara al respecto.

    12) Que, por otro lado, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa P.209.XXXII "Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente el resarcimiento cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio

    (Fallos: 322:2683). De ahí que corresponde examinar si en el caso concreto de autos Cprolongación irrazonable de la instrucción penal, sin detención efectivaC se ha producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues de ser así se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial. A tal fin debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales.

    13) Que el actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios originados por la duración irrazonable de la instrucción penal en cuanto tal dilación no le permitió ejercer su profesión de escribano desde el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984. Al hacer lugar a la pretensión la cámara no precisó cuál había sido el período que consideró de duración irrazonable, sino que se limitó a realizar un análisis global de la conducción por el juez penal de la etapa sumarial. No obstante, destacó que ciertos actos procesales realizados por aquél a partir del año 1980 no habían sido necesarios para dilucidar la cuestión de fondo. El Estado Nacional impugnó tal imprecisión, por lo que corresponde que esta Corte distinga dos fases en el período en el que se desarrolló el sumario. En efecto, por un lado debe considerarse el lapso que va desde el 3 de enero de 1979 Cfecha en la cual fue suspendido el actorC hasta el 27 de noviembre de 1980, fecha a partir de la cual el defensor del escribano realizó diversos requerimientos para la clausura del sumario.

    Por otro lado, el período que se extiende desde entonces hasta el 7 de noviembre de 1984, día en que el Tribunal del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano.

    14) Que con respecto a la primera fase, el juez de instrucción, ante la denuncia realizada por R. y las

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    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. declaraciones de diversos perjudicados por la presunta conducta delictiva en la que habría incurrido A., ordenó una serie de diligencias para investigar una presunta maniobra delictiva organizada que, en principio, tenía apariencia de ser muy compleja (ver auto de prisión preventiva de fs. 299/309 y su confirmación por la cámara, fs. 539 de la causa penal). De ello y de las constancias existentes en la causa penal se deriva que hasta noviembre de 1980 la actuación del órgano judicial fue razonable y conforme a la normativa vigente en ese momento. En efecto, no se advierte que durante esa primera etapa el juez de instrucción haya incurrido en falta a los deberes legales a su cargo, ya que ajustó su conducta a lo que disponía el artículo 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia se hallaban obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados.

    15) Que además, según la finalidad que tiene la etapa instructoria, el juez no queda limitado a la comprobación del hecho denunciado sino que debe realizar una completa investigación, por lo que si durante ese trámite advierte otros hechos aparentemente delictivos puede asumir su investigación en el mismo procedimiento en la medida en que sean conexos. En la etapa preliminar se delimita progresivamente el objeto del proceso, lo que resulta compatible con el principio de inmutabilidad de aquél y se concreta en el auto de prisión preventiva. De ahí que en el caso de autos el magistrado, al dictar la resolución de fs. 299/309 de la causa penal, hizo hincapié en una posible maniobra delictiva organizada cometida en detrimento de pequeños ahorristas, sin que pueda afirmarse que durante esa fase el magistrado se haya apartado del objeto de investigación.

    ) Que por otro lado, si la defensa del imputado consideraba que en el auto de prisión preventiva el magistrado había examinado hechos que no eran conexos o que el juez había realizado un cambio sustancial del objeto del proceso, debió haber deducido los recursos que tenía a su alcance para subsanar los daños que ahora alega en esta causa. Además, con posterioridad al dictado de esa resolución no intentó impugnarlo en la medida en que hubiesen cambiado las circunstancias del caso (artículo 366 del código citado), pues su primer reproche a la duración del sumario como consecuencia de que el juez se había extralimitado en su investigación se realizó el 27 de noviembre de 1980, es decir, a los dos años del dictado de la prisión preventiva.

    17) Que en tales condiciones, le asiste razón al recurrente en cuanto a que de las constancias de la causa penal surge que los actos procesales realizados en la primera fase de la instrucción se basaron en una apreciación razonada Crelativa, obviamente, dada la etapa del proceso en que se dictó el auto de prisión preventivaC de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en las normas procesales vigentes. En consecuencia, no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por este lapso.

    18) Que con respecto a los agravios referentes a la última etapa de la instrucción, es decir, la que se extiende desde el 27 de noviembre de 1980 en adelante, corresponde llegar a una distinta solución, pues en su escrito de expresión de agravios el apelante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el tribunal, circunstancia que conduce a declarar la deserción parcial del recurso (artículo 280, segundo apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) desde que las razones expresadas en el memorial respectivo

    A. 989. XXXVI y otro.

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para concluir en la decisión impugnada (Fallos: 310:2929 y 316:157), máxime cuando en el caso la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de fundamentos esenciales del fallo, puesto que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 307:2216).

    19) Que a pesar de que la cámara no distinguió dos etapas en el desarrollo de la instrucción, como lo hace esta Corte en los considerandos precedentes, consideró en particular las irregularidades en las que había incurrido el magistrado a partir del primer requerimiento que el procesado realizó en la causa a fin de que se clausurara el sumario, su incidencia en la dilación indebida en la tramitación de la instrucción y su relación de causalidad con algunos daños aducidos por el actor. El recurrente no impugnó tales fundamentos sino que, por el contrario, se limitó a manifestar su disconformidad al respecto sin demostrar que la continuación de la investigación durante la última etapa y la producción de otras pruebas hubieran resultado imprescindibles para dilucidar la verdad en relación al hecho imputado por la denunciante R.. Por ello, quedó firme la decisión en cuanto a que la prolongación del sumario durante este último período fue irrazonable.

    20) Que, no obstante lo expuesto, corresponde destacar que al dilatar el trámite del sumario durante dos años y tres meses sin que a esa altura del proceso se hubiese producido alguna prueba que tuviese idoneidad suficiente para reafirmar la imputación realizada en el auto de prisión preventiva y sin atender los diversos planteos del procesado para que se clausurara tal etapa, el magistrado incurrió en morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos

    corrientes que establecen las normas procesales. Tal situación debe asimilarse a un supuesto de denegación de justicia. En efecto, con tal conducta el juez de instrucción violó uno de sus principales deberes, como lo es el de impartir justicia, y comprometió su eficacia y credibilidad, en particular si se tiene en cuenta que a esa altura del trámite había dejado de existir la correspondencia lógica entre el interés social y las garantías individuales que justificara la continuación de la persecución penal del procesado.

    21) Que el vicio de denegación de justicia se configura, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos C. a la jurisdicciónC y cuando la dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).

    22) Que el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inc. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    A. 989. XXXVI y otro.

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos.

    23) Que de modo coincidente con el criterio expuesto se ha expedido la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos precedentes en los que consideró que se había violado el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley...". Para llegar a tal conclusión la Corte Europea evaluó el alcance del retraso judicial en razón de la complejidad de la causa, la conducta del solicitante y de las autoridades competentes (casos: "Ferrari c/ Italie" del 28 de julio de 1999 Cpublicado en "Revue trimestrielle des droits de l'homme", año 2000, pág. 531C y "B. c/ France" del 12 de junio del 2001 Cpublicada en "Dalloz", 2002, pág.

    688C).

    En igual sentido pero con respecto a la dilación indebida de la prisión preventiva C. prisión efectivaC se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 2/97 del 11 de marzo de 1997 sobre diversos casos presentados por ciudadanos argentinos contra la República Argentina (publicado en La Ley, 1998-D-679). En lo que al caso interesa se destacó que las personas que están sometidas a períodos prolongados de prisión preventiva son víctimas de una situación de denegación de justicia, al violarse el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ello se origina en la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de los procedimientos.

    24) Que como sostuvo la cámara, y ha quedado firme debido a la insuficiencia de los agravios del recurrente, frente a los diversos requerimientos de la defensa del imputado realizados a partir del 27 de noviembre de 1980 a fin de que se clausurara el sumario en razón del tiempo transcurrido, de los graves perjuicios que el proceso le estaba causando a

    su defendido y de que en una causa similar (causa penal n° 35.367) se había dejado sin efecto la prisión preventiva del escribano, para justificar la continuación de la instrucción el magistrado se basó en los mismos fundamentos dados anteriormente para dictar la prisión preventiva, sin advertir que a esa altura del trámite tales argumentos resultaban meras afirmaciones dogmáticas. En efecto, de las constancias de la causa surgían ya pautas objetivas para presumir fundadamente que el hecho denunciado en la causa "Rodella" no constituía un delito penal. Tal afirmación resulta convalidada expresamente por los términos de la sentencia definitiva, que sobreseyó al imputado porque su conducta no configuraba ningún delito sino que tan sólo había incurrido en meros errores materiales en la confección de una escritura pública, que habían sido subsanados oportunamente (ver fs. 2098/2112 de la causa penal) y no habían producido perjuicio a la denunciante R. (causa: "Rodella, J. c/ Neofin S.A. s/ sumario", ver fs.

    212/234 del presente proceso).

    25) Que a tenor de lo resuelto respecto de la responsabilidad del Estado por la deficiente prestación de justicia al haber incurrido el juez penal en denegación de justicia, corresponde que esta Corte examine el recurso ordinario de apelación deducido por el actor y las impugnaciones del demandado referentes al quantum del resarcimiento.

    El demandante impugna el fallo en cuanto la cámara excluyó el rubro lucro cesante, disminuyó el daño emergente al 90% de lo pretendido y fijó un monto global sin distinguir los distintos ítems del resarcimiento, en particular el daño moral. Además, se agravia con respecto a la fecha de cómputo del curso de los intereses del 6% y por el modo en que se impusieron las costas. El Estado Nacional, por su lado, impugna el monto fijado en concepto de daño emergente por ser

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. improcedente o, en su caso, excesivo.

    26) Que en razón del fundamento jurídico por el cual este Tribunal sustenta la responsabilidad parcial del Estado Nacional no existe duda de que la indemnización por lucro cesante es procedente en la medida en que se haya acreditado debidamente el perjuicio.

    El período de tiempo que debe tenerse en cuenta para su cálculo es el que se extiende desde el 27 de noviembre de 1980 hasta que el juez de instrucción clausuró el sumario (14 de febrero de 1983). Ello es así pues, de conformidad con la pretensión del demandante Cdaños producidos por la excesiva duración del sumarioC y a su expreso reconocimiento de que el juez de sentencia actuó con celeridad y de que el Tribunal del Notariado había tardado un tiempo para dejar sin efecto la sanción, los daños que reclama el actor desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de noviembre de 1984 no guardan relación de causalidad adecuada, directa e inmediata con la falta de servicio invocada.

    27) Que en concepto de lucro cesante el actor solicitó que se le indemnizaran las pérdidas sufridas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida de la clientela. Si bien los montos calculados por los peritos (fs. 482/497) y por el contador G. (fs. 82/89 bis) coinciden básicamente en cuanto a su importe y a la existencia efectiva del daño, corresponde apartarse de esa prueba y determinar prudencialmente ese rubro conforme a lo dispuesto por el artículo 165 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así pues el método utilizado por los peritos, aun cuando pueda ser el más adecuado matemáticamente para determinar una proyección de ingresos presuntos, no resulta razonable para calcular, en el caso de autos, el perjuicio sufrido por quien no pudo ejercer su profesión liberal durante un lapso de dos años y tres

    meses, ya que, como toda proyección teórica, aquel método es susceptible de alteraciones por los datos de la realidad.

    28) Que en efecto, la conclusión a la que llegan los peritos no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento de la detención del actor, no se extendieron al período de tiempo que duró la suspensión en la matrícula ya que en ese lapso se produjeron grandes cambios y vaivenes económicos que influyeron notablemente en el área profesional de los escribanos. Por ello, y sobre la base de determinados parámetros que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos del demandante (ver fs.

    262/265, en cuanto el actor manifestó que al 31 de enero de 1988, según cálculo del contador G., ganaba anualmente la suma de 288.000 australes), teniendo en cuenta que debe computarse un lapso de dos años y tres meses y que al monto obtenido se le debe descontar lo que el actor probablemente recibió en ese período al prestar servicios a destajo para otro escribano, resulta prudente fijar, en concepto de lucro cesante, la suma de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000) al mes de abril de 1991.

    29) Que, por otro lado, asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que el monto fijado por la cámara en concepto de daño emergente resulta excesivo. En efecto, el actor reclamó la diferencia por el menor valor al que tuvo que vender diversos inmuebles de su propiedad para subsistir y mantener a su familia, así como el pago de los gastos que tuvo que realizar para el desmantelamiento de la oficina y de las indemnizaciones a sus empleados, pero ello no ha sido debidamente probado en la presente causa. Ello es así dado que de las declaraciones de los diversos testigos surgen contradicciones evidentes con respecto al número de empleados que

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    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. habría tenido el escribano, la fecha que en que se vendió la oficina y a si otro escribano la alquiló durante cierto período. Además, el demandante no acompañó prueba documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones ni acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la venta de los inmuebles, lo que resultaba fundamental en razón de que la mayoría de las ventas se realizaron con anterioridad a que el actor fuese suspendido en su matrícula (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (conf.

    Fallos: 307:169 y 318:2133).

    30) Que, en cambio, los gastos producidos por el pago de los honorarios a los letrados que actuaron en su defensa en la causa penal implica per se un perjuicio económico que debe ser indemnizado.

    El demandante no ha presentado constancia documental alguna de la que surjan pautas para determinar el monto del daño, por lo que corresponde fijarlo en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

    31) Que asiste razón al actor en cuanto la cámara ha incurrido en falta de fundamentación al determinar el monto de condena, pues se limitó a determinar un monto global del resarcimiento sin discernir concretamente cada uno de los ítems. No obstante, esa omisión se subsana mediante el presente fallo, en el que se determinan concretamente los distintos rubros de la indemnización. Por tanto, sólo resta resolver los agravios referentes al daño moral. En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de la responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados Cpérdida de prestigio profesio-

    nal con grave afectación de su fama y de su nombre (ver fs.

    520/521; 556; 557 vta. y 559)C y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

    32) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al cómputo inicial de los intereses del 6%, pues no hay duda de que en su escrito de demanda y en su ampliación el actor solicitó expresamente que se fijaran los intereses, sin que se advierta que en los cálculos realizados a fs. 129 vta. aquéllos hayan sido incluidos. De ahí que los intereses deben computarse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, que esta Corte ha determinado en el día 27 de noviembre de 1980.

    33) Que, finalmente, en razón del modo como se deciden los recursos ordinarios deducidos por ambas partes, deviene abstracto el tratamiento de la impugnación de la actora con respecto a la distribución de las costas por la cámara, y del recurso de queja A.951.XXXVI deducido por el demandado.

    Por ello, se declara parcialmente desierto el recurso ordinario de apelación deducido por el demandado, en los términos señalados en los considerandos 18 y 19, y parcialmente procedentes dicho recurso y el deducido por la actora, condenándose al demandado a pagar al actor la suma de trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000), con intereses al 6% anual desde el 27 de noviembre de 1980 hasta el 1° de abril de 1991.

    A partir de esa fecha se calcularán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165). Las costas se distribuyen, en todas las instancias, por su orden, en razón de los motivos dados en la

    A. 989. XXXVI y otro.

    R.O.

    Arisnabarreta, R.;J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos. sentencia de segunda instancia y de los vencimientos recíprocos en ésta (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. J.;CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recursos ordinarios interpuestos por R.;José Arisnabarreta, representado por el Dr. A.J.G. y por el Estado Nacional BPoder Judicial de la Nación-, representado por el Dr. N.;Salvador Bisaro.

    Traslados contestados por: el Estado Nacional Poder Judicial de la Nación, repre- sentado por el Dr. N.;Salvador Bisaro y por E.;Carlos Quadraroli Cen calidad de síndicoC con el patrocinio letrado de la Dra. T.;del Carmen Velás- quez.

    Recurso de hecho A.951.XXXVI interpuesto por: el Estado Nacional, representado por el Dr. N.;Salvador Bisaro.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;II.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 1.

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