Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 2009, C. 928. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 928. XLIII.

  2. y Asociados S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 30 de junio de 2009 Vistos los autos:

    "C. y Asociados S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad".

    Considerando:

    1. ) Que los antecedentes y circunstancias de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General.

      Asimismo, el Tribunal comparte lo expresado en tal dictamen en lo referente a la procedencia formal del recurso extraordinario y a la delimitación de la materia sobre la que corresponde decidir. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los términos de los puntos I a IV del mencionado dictamen.

    2. ) Que el Código Aduanero (ley 22.415) establece que sus disposiciones rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor (art. 1°).

      A continuación define al "territorio aduanero" como la parte de ese ámbito "en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones", y lo clasifica en "general" o "especial" según cuál sea el sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico que resulte aplicable (art. 2°). Y luego, en lo que interesa, establece que las áreas francas no constituyen territorio aduanero "ni general ni especial" (art. 3°, inc. b).

    3. ) Que ese mismo cuerpo legal, en su art. 590, define el concepto de área franca como "un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas

      de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico". Por su parte, la ley 24.331 Cde "Zonas Francas"C define a éstas mediante remisión a lo prescripto en el citado art. 590 del Código Aduanero, al que también se remite en lo atinente a los conceptos de "territorio aduanero general" y "territorio aduanero especial" (confr. art. 1° de aquélla).

    4. ) Que la circunstancia de que, por definición, en las áreas francas no se apliquen ni el arancel ni las prohibiciones de carácter económico explica la razón por la cual en el art. 3° del mencionado código se establece que esas áreas no constituyen territorio aduanero, ya que éste es, precisamente, el ámbito de aplicación de un sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico. Por ello, las mercaderías que pasan del territorio aduanero general al área franca se consideran exportadas, es decir, como si se dirigieran al territorio aduanero de otro Estado, y las provenientes de ella, con destino al territorio aduanero general o especial, se consideran importadas (art. 590 y 593 del Código Aduanero).

    5. ) Que la ley 24.331 establece en su art. 27 que "las mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del territorio aduanero general o especial, serán consideradas como una exportación suspensiva".

    6. ) Que la introducción del concepto "exportación suspensiva" en el texto de la ley 24.331 fue especialmente considerado al tratarse el proyecto en la Cámara de Senadores.

      Al respecto, el senador S. dijo: "...aquí viene un punto que ha sido objeto de debate y es el que se refiere a las mercaderías que se introduzcan en la zona franca provenientes del territorio aduanero general o del territorio aduanero especial, que son consideradas como exportaciones de carácter

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    La Cámara de Diputados eliminaba el término 'suspensiva' y nosotros lo hemos incorporado aceptando el criterio del proyecto del Poder Ejecutivo, y lo hemos hecho por varias razones. Una de estas razones la constituyen las dificultades de control...A las exportaciones se les da el carácter de suspensivo a efectos de evitar que aquellos productos que ingresen a la zona franca o al territorio aduanero especial y que tengan estímulos de exportación perciban el reembolso y no se haga efectivamente la exportación hacia terceros países. De allí la necesidad de considerar que estas exportaciones sean con carácter suspensivo..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 15/03/94 página 5939).

    1. ) Que, en consecuencia, resulta claro que el término "exportación suspensiva" no tiene el alcance que pretende asignarle la actora, en tanto C. surge de lo precedentemente señaladoC se trata del mecanismo concebido por el legislador a fin de que el Estado pague estímulos a la exportación sólo una vez que la mercardería que estuviese beneficiada con ellos sea exportada en forma definitiva a terceros países y no por el mero hecho de su traslado desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, criterio que se encuentra ratificado por lo dispuesto en el art. 29 de la misma ley. El mismo orden de razonamiento, en lo relativo a la mercadería gravada con derechos de exportación, lleva a concluir que su consideración como "exportación suspensiva" Cdispuesta por el mencionado art. 27C solo implica, como adecuadamente se señala en los fundamentos de la instrucción general 6/2004, que la aplicación del régimen tributario general quedará "en suspenso" hasta tanto se le asigne una destinación definitiva, ya sea con su reimportación al territorio aduanero general o con la exportación para consumo a terceros

      países.

      En efecto, nada permite suponer que al asignar carácter "suspensivo" a la introducción en la zona franca de bienes provenientes del territorio aduanero general o especial, el legislador haya pretendido excluir la aplicación de derechos de exportación en el caso de que tales bienes fuesen ulteriormente exportados a terceros países en el mismo estado o después de haber sido objeto de algún perfeccionamiento.

    2. ) Que con relación a lo expuesto cabe recordar que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se suponen en el legislador, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y debe adoptarse como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300:1080; 303:1041, entre otros); y que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurídicamente.

      En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco cabe atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos:

      263:227; 283:239, entre otros).

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

      Interpone recurso extraordinario: C. y Asociados S.A., representada por el Dr. P.C., con el patrocinio letrado del Dr. P.P.P..

      Contestó el recurso:

      Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas, representada por la Dra. A.R..

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  6. y Asociados S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Salta.

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