Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 2009, M. 2422. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2422. XLII.

R.O.

Murchison S.A. Estibajes y Cargas y otro c/ Estado Nacional (M° de Justicia y Derechos Humanos - A.F.I.P. - Aduana) s/ daños y per- juicios.

Buenos Aires, 9 de junio de 2009 Vistos los autos: A.S.A.E. y Cargas y otro c/ Estado Nacional (M° de Justicia y Derechos Humanos - A.F.I.P. - Aduana) s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por la empresa Murchison S.A. Estibajes y Cargas I.C. y el señor G.T.M. contra el Estado Nacional CMinisterio de Justicia y Derechos HumanosC tendiente a obtener el pago de $ 3.520.755,55 con más sus intereses y costas, a raíz de los daños y perjuicios que dice haber sufrido la actora Aa causa de las decisiones judiciales y administrativas dictadas en la causa n° 3613 'L., R. y otros s/ contrabando', que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n° 7, a cargo de G.T., y que concluyó ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1, mediante sentencia dictada el 4 de octubre de 2000@.

    A fin de resolver la responsabilidad que le cupo al Estado Nacional por los hechos invocados en la demanda el a quo consideró necesario distinguir la situación de ambas demandantes. En tal sentido analizó que los daños invocados en relación al señor G.T.M. tuvieron su origen, por un lado, en la detención e incomunicación ordenadas en el marco de la llamada Aaduana paralela@ y, por otro, en la posterior difusión periodística de los hechos. Respecto de los primeros concluyó que el recurrente no cumplió con la carga de individualizar el daño al no probar la arbitrariedad de las medidas oportunamente dispuestas contra él, en tanto que

    respecto de los segundos desestimó la atribución de responsabilidad al Estado por entender que no se verificó ningún supuesto de noticias falsas o inexactas aportadas a los medios de prensa por parte de algún funcionario.

    En relación a la firma Murchison S.A. Estibajes y Cargas I.C. recordó que la mera absolución del imputado no determina per se la responsabilidad del Estado sino que para tal fin es necesario que el acto que se reputa dañoso sea manifiestamente arbitrario o infundado (Fallos: 327:1738). En este orden de ideas examinó que el auto de procesamiento de la empresa se sustentó en el incumplimiento de la obligación de comunicar cada salida o egreso de contenedor, exigible a la empresa en su rol de depósito fiscal que debe asumir un deber de garantía, en la falta de precisiones de G.T.M., respecto del contralor de stock de las existencias de mercaderías en el lugar, y de adopción de los recaudos necesarios para comunicar cada salida de los contenedores.

    Consideró que el cambio de calificación de contrabando, doloso a culposo, dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no implicó modificar el procesamiento oportunamente dispuesto por el juez instructor.

    Destacó que el auto que ordenó la ampliación del procesamiento, dio cuenta de los motivos que llevaron al juez a concluir que A. habría producido una maniobra destinada a eludir el control aduanero@. Valoró que en ningún momento el proceso penal fue declarado ilegítimo o nulo. En definitiva, concluyó que el auto de procesamiento no era arbitrario pues el juez de la causa tuvo en cuenta, los elementos de juicio existentes hasta ese momento, los que permitían estimar prima facie y en forma relativa, atento la etapa en la que se encontraba tramitando la causa, la existencia de delito.

    Respecto de la decisión de la justicia federal re-

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    Murchison S.A. Estibajes y Cargas y otro c/ Estado Nacional (M° de Justicia y Derechos Humanos - A.F.I.P. - Aduana) s/ daños y per- juicios. caída en la causa sobre amparo, que invoca la actora en su defensa, en cuanto dispuso dejar sin efecto la resolución 3547/96 de la aduana por la que se estableció la clausura del depósito, el a quo interpretó que los términos en que fue dictada la sentencia, con sustento en aspectos procesales, distaron de poner de manifiesto la actitud ilegal de la aduana y señaló que la mencionada resolución fue dictada, de conformidad con las facultades conferidas por los arts. 97, ap.

  2. , inc. e y 61, párrafo 1°, inc. a, del Código Aduanero.

    Por último, destacó que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1, absolvió a la firma Murchison S.A. Estibajes y Cargas I.C. y a los demás imputados en virtud de no haber mediado acusación del fiscal, ni de la parte querellante. Entendió que, contrariamente a lo afirmado por la actora, tal circunstancia no traducía la arbitrariedad de las medidas oportunamente dictadas por el magistrado interviniente.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento los actores, M.S.A.E. y Cargas I.C. y el señor G.T.M., interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue concedido sólo respecto del primero de ellos (fs.

    822/822 vta.), sin que el otro apelante hubiere interpuesto la pertinente queja.

  4. ) Que, en la medida en que ha quedado habilitada la instancia, el recurso ordinario resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y, en la cual el valor cuestionado en último término, sin accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

    °) Que en su memorial de agravios el apelante no formula como es imprescindible una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689; 316:157, entre muchos otros).

  5. ) Que el recurrente, en forma genérica, se queja porque la sentencia no consideró la crítica singularizada de los actos ilegítimos causantes del daño. Tales afirmaciones, no alcanzan para refutar los argumentos de la decisión impugnada que se ajustó al principio rector que rige la materia en lo referente a la indemnización de los daños sufridos por personas sometidas al régimen de prisión preventiva y que, finalmente, resultan absueltas. Al respecto, reiterada jurisprudencia de esta Corte establece que la indemnización por el procesamiento y dictado de prisión preventiva no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino cuando el procesamiento se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos: 318:1990, voto concurrente de los jueces F., P. y B.; Fallos:

    326:820; 327:1738; 328:2780; 329:3806, 3176, 3894; P.890.XLII APouler, E.R. c/ Estado Nac. - Ministerio de Justicia s/ daños y perjuicios@, pronunciamiento del 8 de mayo de 2007, entre otros).

    En esta inteligencia, el recurrente debió mínima-

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    Murchison S.A. Estibajes y Cargas y otro c/ Estado Nacional (M° de Justicia y Derechos Humanos - A.F.I.P. - Aduana) s/ daños y per- juicios. mente explicar cuáles eran los autos de procesamiento causantes del daño distinguiendo claramente, y no por simple remisión a las constancias de la causa penal, aquéllos referidos al ente ideal y a las personas físicas que actuaron en su representación y de qué modo estos actos habilitaban la presente acción.

  6. ) Que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia no se limitó a una transcripción parcial del auto de procesamiento de G.T.M., en su condición de presidente de la firma, sino que examinó la razonabilidad de la medida adoptada por el juez instructor a la luz de los elementos de juicio existentes hasta ese momento.

    En tal sentido, el a quo destacó, entre los elementos valorados, las obligaciones inherentes al depositario que surgían de las disposiciones aduaneras y la falta de precisiones en torno al control de stock de las mercaderías por parte del presidente de la empresa al momento de la indagatoria; la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó los procesamientos, aun cuando modificó la calificación del delito; la sentencia que ordenó la ampliación de los procesamientos de E.A.Z.C. general de la firmaC, R.H.T.C. del depósito fiscalC, y la persona jurídica en sí misma, con sustento en que A. habría producido una maniobra destinada a eludir el control aduanero@, y las demás constancias del proceso penal que le permitieron concluir que el procesamiento a la persona jurídica nunca fue declarado nulo o ilegítimo en sede penal.

    Tanto es así, que en las oportunidades en las que intervino la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó los procesamientos oportunamente dictados (fs. 469/470 vta., 471/472 vta. y 473/474), y sólo en la etapa del plenario, resultaron absueltos.

    Tampoco se advierte que el pronunciamiento recurrido exhiba las falencias hermenéuticas que el recurrente le atribuye respecto de la jurisprudencia de la Corte en lo referente a la responsabilidad del Estado derivada de resoluciones judiciales que decretaron la prisión preventiva. Procede destacar que los jueces explicaron pormenorizadamente cuáles eran los principios que surgían de la jurisprudencia cuyo análisis efectuaron para extender sus conclusiones a este caso.

  7. ) Que las diversas omisiones que el apelante le atribuye a la sentencia apelada, en torno a que el a quo no atendió las explicaciones vertidas en la demanda presentada en esta causa; las críticas pronunciadas al apelar los procesamientos que en forma genérica y confusa menciona; las indagatorias brindadas por E.A.Z. y R.H.T.; algunos términos de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las demás constancias de la causa penal que menciona, distan de constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

    A ello se agrega que, del modo en que el apelante plantea sus quejas, parece pretender la revisión, en esta causa, de los procesamientos oportunamente dictados en el expediente penal y confirmados por la alzada del fuero competente, sin que las escasas referencias que efectúa de la sentencia apelada, por la valoración que hizo de los elementos de la causa penal para juzgar la inexistencia de error judicial, alcancen para revisar tal criterio. Máxime cuando las críticas que formula con sustento en que el a quo no atendió los argumentos presentados por su parte con posterioridad al dictado del procesamiento, no encuentran sustento en la doctrina de este Tribunal que sostiene que, a los fines de evaluar la responsabilidad del Estado por error judicial, la

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    Murchison S.A. Estibajes y Cargas y otro c/ Estado Nacional (M° de Justicia y Derechos Humanos - A.F.I.P. - Aduana) s/ daños y per- juicios. razonabilidad de la medida debe ser juzgada en la etapa del proceso en que aquella se dicta (Fallos: 318:1990, voto concurrente de los jueces F., P. y B.; 326:820; 327:1738; 328:2780; 329:3806, 3176, 3894).

  8. ) Que en lo que se refiere a la supuesta Atergiversación de una expresión del fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1@ que absolvió a la firma por no haber mediado acusación fiscal ni de la parte querellante, el recurrente se queja porque entiende que el a quo efectuó una interpretación caprichosa de esa sentencia, desconsiderando el resto de los argumentos valorados de los que surgiría un severo reproche a lo actuado por el juez de instrucción. Los párrafos que transcribe de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 no pasan de ser meras afirmaciones subjetivas de los jueces que no demuestran que el procesamiento oportunamente dictado hubiera resultado contradictorio con los hechos probados en la causa hasta ese momento, ni con las disposiciones legales congruentes al caso.

    En este orden de ideas, no es ocioso recordar que el juez de primera instancia dictó en su momento los procesamientos de G.T.M., en su carácter de presidente de la firma Murchison S.A. Estibajes y Cargas I.C.

    (fs. 27/34, cuerpo II de las fotocopias de la causa n° 3613 ALeiva, R. y otros s/ contrabando@, que corre por cuerda), E.Z. y R.H.T. (fs. 102/123 y 161/173 vta. de las fotocopias antes citadas); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó, oportunamente los procesamientos (fs. 469/470 vta. y 471/472 vta.); luego el juez resolvió la ampliación de los mismos (fs. 674/682); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la ampliación de los autos de procesamiento (fs. 487/488) y,

    finalmente los nombrados fueron absueltos por la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 (fs. 587/671).

    Cabe recordar que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho a solicitar indemnización, pues a dicho fin, sólo cabe considerar como error judicial aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios ordinarios previstos a ese fin en el ordenamiento (Fallos: 308:2095 y 323:750). No obsta a esta conclusión, la circunstancia de que en el sub lite la actora no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva C. le fue favorableC sino aparentemente a los procesamientos dictados en la etapa sumarial, ya que la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento, que fue confirmada por la alzada en dos oportunidades. En este orden de ideas, los juicios de valor expresados por el tribunal oral que cuestionan el acierto del procesamiento no afectan la regularidad del procedimiento cumplido en la instrucción sumarial.

  9. ) Que las quejas del apelante respecto a la omisión de la sentencia apelada de considerar el dictamen de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, sólo ponen de manifiesto meras discrepancias genéricas con la forma en la que se resolvió, y que resultan a la postre ineficaces al fin perseguido pues los párrafos transcriptos no logran demostrar cuál es la relación de esas actuaciones con la presente causa en la que corresponde determinar si el auto de procesamiento se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, a los fines de juzgar la responsabilidad del Estado.

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    R.O.

    Murchison S.A. Estibajes y Cargas y otro c/ Estado Nacional (M° de Justicia y Derechos Humanos - A.F.I.P. - Aduana) s/ daños y per- juicios.

    10) Que, por último, corresponde desestimar el agravio planteado con sustento en lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., en la causa A.S.A.E. y C.I. y C. c/ A.N.A.

    Cresol. 3547/96 s/ amparo ley 16.986@ (expte. n° 31.198/96), que hizo lugar a la acción de amparo y dejó sin efecto la resolución aduanera impugnada. En efecto, el recurrente parece entender que el mencionado pronunciamiento habilita per se, en esta causa, la admisibilidad del resarcimiento por los daños que originó la resolución 3547/96 A.N.A., sin siquiera ensayar un mínimo esbozo para demostrar el cumplimiento de los demás presupuestos en los que se funda la responsabilidad del Estado para admitir su procedencia, esto es, un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.

    Por ello, se declara desierto el recurso de apelación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con costas. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por M.S.A.E. y Cargas I.C., actora en autos, representada por el Dr. D.G., con el patrocinio del Dr. H.C..

    Traslado contestado por el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación), demandado en autos, representado por la Dra. C.B.C., con el patrocinio letrado del Dr. N.S.B..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal n° 1, S. n° 2.

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