Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2009, M. 259. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 259. XLIII.

ORIGINARIO

Metrovías S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ medida cautelar CIN1C.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que Metrovías S.A., en su condición de concesionaria del servicio público de transporte de pasajeros interjurisdiccional de ferrocarriles en la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires, y A.E.V., A.C.R., J.L.B., P.F.R., Sergio O.

Roggio, G.A.R., A.B.R., H.A.D., J.J.N., J.G.F., Martín A.

Amor y E.L., en el carácter de directivos de esa empresa, promueven la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la invalidez de la pretensión fiscal de gravar con impuesto de sellos la addenda al contrato de concesión firmada por el Estado Nacional y Metrovías S.A. el 16 de abril de 1999, reclamación que se ha exteriorizado a través de la resolución 257/06 de la Dirección Provincial de Rentas y que determina una deuda, por ese concepto, de $ 2.304.146,95 con más los accesorios establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, aplica una multa equivalente al 10% del impuesto dejado de ingresar, y considera solidaria e ilimitadamente responsables a los nombrados, en su condición de directivos de Metrovías S.A.

Afirman que la pretensión fiscal es improcedente porque implica un alzamiento contra la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto ha decidido que los contratos de concesión de los servicios públicos interjurisdiccionales firmados por el Estado Nacional en el marco de leyes federales -tal el caso de la ley de reforma del Estado 23.696- se encuentran exentos de impuestos de sellos provinciales, y porque la mencionada addenda expresamente prevé esa exención.

Por otro lado,

sostienen que la decisión de la provincia de Buenos Aires viola la "Cláusula Comercial" en cuanto perturba el comercio interjurisdiccional, al imponer a la empresa una carga impositiva que alcanzó a la época que indican (principios del año 2007) la cantidad de $ 16.266.135,60, que es equivalente al 585,69% de la ganancia neta anual del ejercicio 2006 y al 38,08% de su patrimonio neto, que también resulta confiscatoria; vulnera la ley de coparticipación federal; afecta la garantía constitucional de la razonabilidad; interfiere en los fines de establecimientos de utilidad nacional; quebranta normas federales que, por imperio de la "Cláusula del Progreso", establecen una exención del tributo local; y aplica un anatocismo que viola la "Cláusula de los Códigos", en tanto el Congreso Nacional ha prohibido Ca través del artículo 623 del Código CivilC ese modo de calcular los intereses resarcitorios. Desarrolla cada uno de esos agravios y cita jurisprudencia del Tribunal.

Señalan que como consecuencia de un proceso de fiscalización iniciado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires a principios de 2004, Metrovías S.A. decidió acogerse Cpara evitar gravosas medidas contra la empresa y sus directoresC a un régimen de regularización del pago del impuesto de sellos, hecho que se concretó en agosto de 2004, y que efectuó el pago de las cuotas bajo protesto para no consentir la ilegitimidad de la pretensión tributaria. En ese sentido, indican que la determinación de oficio impugnada obedeció a que la provincia de Buenos Aires no compartió el modo en que Metrovías S.A. calculó la base imponible del impuesto al acogerse a la referida moratoria.

Asimismo, solicita que se cite como tercero al Estado Nacional (artículos 94 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con fundamento en que, si

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Metrovías S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ medida cautelar CIN1C. prosperase la pretensión de la provincia de Buenos Aires, se vería obligada a solicitar a aquél que se haga cargo de la deuda, en virtud de que ha sido el Estado Nacional quien estableció en una serie de normas federales y contractuales la exención del tributo.

Realiza otras consideraciones acerca de la improcedencia de la pretensión fiscal, tanto en lo que respecta a Metrovías S.A. como a los miembros de su directorio; destaca las consecuencias económicas negativas que le acarrearía a la empresa el cumplimiento de la obligación tributaria; y describe los antecedentes en virtud de los cuales considera configurados en el caso los presupuestos de procedencia de la declaración de certeza propiciada.

21) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte, dado que, tal como lo destaca la señora P.F. en su dictamen, la demanda se dirige contra una provincia y se ha solicitado la intervención coactiva del Estado Nacional, de modo que esa solución se muestra como necesaria a fin de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de ambos (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

31) Que por los motivos que esgrime en su escrito inicial (capítulos II.5 y VIII), la actora solicita que esta Corte decrete una prohibición de innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, encaminada a que la demandada se abstenga de perseguir o reclamar los intereses o recargos correspondientes al impuesto de sellos que esta última le reclama, y que excedan el importe ($ 14.301.241,02) garantizado por Metrovías S.A. mediante seguro de caución presentado en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Metrovías S.A. y otros s/ medida cautelar autónoma o anticipada CPrevisión 311C", que tramita

ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n1 3 del Departamento Judicial de La Plata.

41) Que este Tribunal ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta la presunción de validez que ostentan. En ese sentido, se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420; causa O.459.XLI "Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 19 de septiembre de 2006, considerando 61), que sólo cede cuando se impugnan tales actos sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 314:695).

51) Que en trance de examinar la procedencia de la pretensión cautelar, el Tribunal no observa C. arreglo a los elementos de convicción que obran en la causaC razones que permitan apartarse, en este estado, de la regla enunciada, por cuanto la cuestión sometida a conocimiento a través de la demanda no se agota en el examen de la exención impositiva alegada, sino que comprende y exige, necesariamente, el juzgamiento de otros puntos unidos al conflicto Centre los que puede mencionarse el acogimiento de la interesada a la moratoria impositiva prevista por la ley provincial 13.145C que le son inherentes, tal como se pone de manifiesto en la demanda (capítulos III, primera parte y VII.1.3) y surge de las presentaciones efectuadas por Metrovías S.A. ante la Dirección Provincial de Rentas y el Tribunal Fiscal de la provincia (conf. fs. 468/510, en especial apartado V.2., y fs.

535/572).

61) Que, además, en casos de acciones declarativas como la entablada se ha considerado que la sustanciación del

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Metrovías S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ medida cautelar CIN1C. juicio es insuficiente para excluir la percepción compulsiva del impuesto, toda vez que el procedimiento reglado por el artículo 322 del código de rito no impide necesariamente el cobro que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606), circunstancia que adquiere relevancia en el sub lite, si se atiende a la existencia, según las expresiones de la actora y lo que surge de la documental acompañada, de un proceso cautelar radicado en la jurisdicción local, en el que no corresponde interferir por la vía del instituto en examen (Fallos:

319:1325; 327:4773, entre otros).

71) Que tales antecedentes distinguen el caso de los precedentes de Fallos: 325:2842; 326:3658; 327:3585, y demás que se citan en el apartado VIII.1.1 de la demanda.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

I.

Declarar la competencia originaria de esta Corte. En su mérito, correr traslado de la demanda interpuesta a la provincia de Buenos Aires, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días. Para su comunicación al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. II.

Citar al Estado Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el plazo de sesenta días tome intervención en la causa en los términos de la citada norma. A tal fin líbrese oficio al Ministerio de Economía y FinanzasC//C

C//CPúblicas. III. No hacer lugar a la medida cautelar pedida.

N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

DISIC//C

M. 259. XLIII.

ORIGINARIO

Metrovías S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ medida cautelar CIN1C.

C//CDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.

RAÚL ZAFFARONI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

11) Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 11 y 21 del voto de la mayoría.

21) Que la actora solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de reclamarle los intereses o recargos correspondientes al impuesto de sellos que esta última le exige, y que excedan el importe de $ 14.301.241,02 garantizado por Metrovías S.A. mediante seguro de caución presentado en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Metrovías S.A. y otros s/ medida cautelar autónoma o anticipada CPrevisión 311C", que tramita ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n1 3 del Departamento Judicial de La Plata.

31) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695, y sus citas).

41) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos por el artículo 230, incisos 11 y 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presenta el fumus bonis iuris Ccomprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actoraC exigible a toda decisión precautoria (Fallos: 329:4172).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la competencia originaria de esta Corte. En su mérito, correr traslado

de la demanda interpuesta a la provincia de Buenos Aires, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días. Para su comunicación al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. II. Citar al Estado Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el plazo de sesenta días tome intervención en la causa en los términos de la citada norma. A tal fin líbrese oficio al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III.

Hacer lugar a la prohibición de innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de ejecutar a los actores el cobro del impuesto de sellos pretendido con relación a la addenda al contrato de concesión firmada por el Estado Nacional y Metrovías S.A. el 16 de abril de 1999. N.. E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Parte actora (única presentada en el expediente): Metrovías S.A., A.E.V., A.C.R., J.L.B., P.F.R., Sergio O.

Roggio, G.A.R., A.B.R., H.A.D., J.J.N., J.G.F., M.A.A. y E.L., representados por el doctor R.B., con el patrocinio de los doctores M.A.M.T. y E.A.B..

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