Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, B. 1211. XLIII
Fecha | 17 Marzo 2009 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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1211. XLIII.
RECURSO DE HECHO
B., J.L. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:
Que, en este caso, es de aplicación la conocida jurisprudencia según la cual las sentencias de esta Corte dictadas en recursos de queja por apelación denegada, no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319; 316:1706; 321:2478; 322:1343, entre otros), salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub lite.
Que, respecto a la exención del depósito reclamado, en atención a lo que se desprende de la certificación obrante a fs. 89, corresponde dejar sin efecto la intimación formulada a fs. 84.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 88 y se deja sin efecto la intimación efectuada a fs. 84. Hágase saber. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia parcial).
DISI
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1211. XLIII.
RECURSO DE HECHO
B., J.L. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:
Es de aplicación en el caso la constante jurisprudencia de esta Corte, según la cual, las sentencias que ésta dictare en recursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos:
306:76; 321:2478; 322:1343, entre muchos otros).
En cuanto a la exención del depósito solicitada por la parte, debe recordarse que este Tribunal, invocando el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ha señalado en numerosas oportunidades que la obligación que dicha norma impone sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el artículo 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepcionales a tales tributos, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Por ello, se desestima la presentación. N. y, oportunamente, archívese. C.M.A..
Recurso de hecho interpuesto por J.L.B., imputado y letrado en causa propia junto con su codefensora D.. C.A..
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I..
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11.
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