Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, P. 604. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 604. XLII.

RECURSO DE HECHO

P.C.S.A. c/ YPF S.A.

Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Parodi Combustibles S.A. c/ YPF S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

  1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

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RECURSO DE HECHO

P.C.S.A. c/ YPF S.A.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON DE NOLASCO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la actora inició una demanda de daños y perjuicios contra Y.P.F. S.A. con fundamento en el incumplimiento del contrato de agencia que unió a ambas partes "...durante más de 30 años...", y la posterior rescisión que, en su concepto, fue "...antijurídica, por intempestiva, arbitraria, culpable y maliciosa...". Solicitó, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de una indemnización integrada por: a) el lucro cesante, que fue valuado en el equivalente a 33 meses de utilidades futuras no percibidas; b) el valor llave de P.C.S.A. al momento del distracto, que sería determinado en la etapa procesal correspondiente y c) el daño moral, que fue estimado en el 30% del total del daño patrimonial (ver fs. 168/168 vta. del expediente principal).

  2. ) Que la sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a la demandada al pago de una indemnización que comprendió los tres rubros indicados en el considerando precedente, pero el monto del resarcimiento fijado C$ 359.000, con más los interesesC fue sustancialmente menor al pretendido por la actora C$ 21.671.686,40, más la suma de $ 30.511.567,28, en concepto de interesesC. Además, impuso las costas del juicio a la demandada, a la que consideró sustancialmente vencida (ver fs. 752/752 vta. y 843 del expediente principal).

  3. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto juzgó intempestiva e infundada la decisión

    de la demandada de rescindir el contrato que la vinculaba con P.C.S.A., y en cuanto a la imposición de las costas, con la aclaración de que éstas serían liquidadas sobre el monto por el que progresa la demanda. En cambio, únicamente aceptó la pretensión de la actora referente al lucro cesante, cuyo monto fijó en $ 792.848,31 Cal que se le adicionó la suma de $ 200.000, a raíz de la admisión de la aclaratoria deducidaC y rechazó las restantes relativas al valor llave y al daño moral (ver fs.

    1004/1060; 1062/1064 y 1103 del expediente principal).

    El tribunal a quo, además, declaró que en este proceso la demandada había litigado parcialmente sin razón valedera y, en consecuencia, la condenó a pagar intereses a una tasa igual al cincuenta por ciento de la tasa de interés que se aplicaría en el caso. Impuso a Y.P.F. S.A. las costas del juicio generadas en la alzada, las que se liquidarían según el criterio adoptado para las de primera instancia (ver, en especial, fs. 1060 del expediente principal).

  4. ) Que contra la sentencia las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de apelación con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias C. actora, lo hizo a fs. 1065/1072 y la demandada, a fs. 1074/1102C, que fueron denegados por el a quo a fs. 1182/1183 del expediente principal. Ante esta última circunstancia la demandada dedujo el recurso de hecho que el Tribunal debe examinar.

  5. ) Que, según el relato de la apelante, el punto central que debió ser decidido por la sentencia consistía en determinar si Y.P.F S.A. incumplió de modo injustificado las obligaciones pactadas y puso fin al contrato en forma "...antijurídica...intempestiva, arbitraria, culpable o maliciosa..." como lo sostiene la actora, o si, por el contrario, la rescisión dispuesta mediante el telegrama del 28 de febrero de

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    1992, con sustento en el art. 11 del contrato, obedeció a que P.C.S.A. no cumplió la principal obligación asumida, esto es, el pago de los productos que la demandada le proveyó, y a otras razones, como el hecho de que aquélla "...aparece como una de las beneficiarias..." de "...la maniobra delictuosa de la que fue víctima Y.P.F. S.A..." (ver fs. 437/437 vta., del recurso de queja).

    La arbitrariedad que la recurrente le endilgó a la sentencia se fundó en las siguientes circunstancias: a) cuestionó la afirmación del a quo relativa a que si la única causal de rescisión invocada en el telegrama del 28 de febrero de 1992 ha sido la falta de pago de la actora, "...no parece procedente en derecho...o cuanto menos, no parece leal" que Y.P.F.S.A., además del incumplimiento de pagar, "añada posteriormente otro motivo para fundar esa decisión, o agregue otra causal de resolución no dada ni informada oportunamente" (fs. 438 del recurso de queja). En este sentido, la apelante expresó que no ha sido ella quien inició este juicio sino que fue demandada por un supuesto de incumplimiento contractual, razón por la cual tenía derecho a ejercer su defensa del modo más amplio posible, y a invocar otras cuestiones para justificar su decisión de poner fin al contrato. Máxime, si dichas cuestiones eran ampliamente conocidas por las partes, pues habían dado lugar a la promoción de distintas causas (ante la justicia penal y la civil) que fueron acompañadas a este proceso, y en las que "...la actora sostuvo haber pagado las sumas adeudadas sobre la base de recibos cuya falsedad quedó largamente probada..." (fs. 439 del recurso de queja). En el criterio de la apelante, las afirmaciones del a quo no respetarían la igualdad de las partes en el proceso; b) destacó que

    en el juicio seguido entre las partes, que culminó con la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, existe cosa juzgada acerca de la existencia de una cantidad de facturas que P.C.S.A. no pagó a Y.P.F.S.A., y que este fallo es inconmovible para la actora Cal menos, respecto de ese grupo de facturasC, pues no fue apelado C. sí lo hizo la demandadaC ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la apelante alude a la decisión dictada por aquel tribunal, el 3 de octubre de 2002, que ha sido agregada a fs. 591/592 de los autos principales). En consecuencia, afirmó que la rescisión del contrato se ajustó al supuesto de falta de pago previsto en su artículo 11. Además, remarcó, que en la causa citada, "...P. no fundó su incumplimiento en el correlativo en que hubiera incurrido su contraria, sino que sostuvo enfáticamente que ella había efectuado los pagos pertinentes, acompañando al efecto fotocopias de recibos cuya falsedad (la de los originales) quedó plenamente demostrada en la causa penal..." (fs. 439 vta. del recurso de queja); c) señaló que si bien es cierto que en el proceso penal se ha dispuesto el sobreseimiento provisional de los directivos de la actora, no se ha desconocido la existencia del hecho investigado, esto es, la maniobra fraudulenta en perjuicio de la demandada y, además, se expresó que "PERMANECE UN MANTO DE DUDA SOBRE LA EVENTUAL VINCULACIÓN QUE PUDO EXISTIR ENTRE LOS RESPONSABLES DE P. COMBUSTIBLES S.A. Y PERSONAL DEL ÁMBITO INTERNO DE LA DIVISIONAL BUENOS AIRES DE YPF (PORQUE DE OTRA MANERA NO SE PUEDE EXPLICAR COMO LA DEUDA FIGURABA COMO CANCELADA)..." en la contabilidad de la demandada (fs. 440/440 vta. del recurso de queja); d) sostuvo que en las causas acompañadas como prueba a la presente, existen presunciones graves, precisas y concordantes que permiten tener por probado el incumplimiento

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    P.C.S.A. c/ YPF S.A. de P.C.S.A. en sus obligaciones de pago, e incluso, que la actora "...en calidad de partícipe, [es] responsable de la defraudación consumada contra YPF" y, sin embargo, fueron descartadas por el a quo con el único argumento de que sólo se trataba de presunciones (ver lo expuesto a fs. 441/443 del recurso de queja); e) expresó que, si lo hasta aquí relatado, fuese insuficiente para determinar la responsabilidad de P.C.S.A. en el distracto, de todos modos, sustentaría claramente "...la pérdida de confianza de la concedente con respecto a su agente, justificando...la rescisión dispuesta" (fs. 444 del recurso de queja); f) puso énfasis en señalar que la sentencia, desconoció lo decidido con valor de cosa juzgada por los jueces en la decisión mencionada en el punto b) de este relato, mediante "...una mera presunción simple que no se sostiene en lo más mínimo..." (fs. 445 del recurso de queja). En efecto, criticó la afirmación del a quo en el sentido de que los incumplimientos de P.C.S.A. (la falta de pago) no eran imputables a la actora, sino que fueron generados por Y.P.F.

    S.A. con las alteraciones que unilateralmente introdujo en el vínculo comercial en el mes de noviembre de 1991, al demorar las órdenes de provisión en cuenta corriente, posteriormente, suspender esta clase de operaciones Csuspensión que según se expresó en la sentencia se extendió a todas las operacionesC y, finalmente, rescindir el contrato. Adujo la inconsistencia de lo afirmado acerca de que "...es evidente..." que aquellas alteraciones produjeron "...serias dificultades financieras y comerciales para la agente...", y que, en tanto las facturas reclamadas vencieron a partir del 19-11-91, era "...RAZONABLE PENSAR..." que el cambio de conducta de Y.P.F. S.A., impidió a la actora cumplir con el pago de los suministros facturados (fs. 444 vta. y 445 del recurso de queja). Agregó que, la

    actora no tenía un derecho adquirido a gozar de los beneficios de una cuenta corriente, sino que era una facultad de la demandada otorgarle esa facilidad, y que ante el cúmulo de situaciones que provocaron la pérdida de confianza en el agente, no sólo se justificaba "...la ruptura definitiva...sino también todos los caminos que conduzcan a ella (modificación de plazos, formas de pago, etc.)" (fs. 446 del recurso de queja); g) por último, en cuanto a la decisión del fondo del asunto, la apelante expuso sus críticas sobre el lapso tenido en cuenta por el a quo a los fines de establecer el lucro cesante (ver fs. 446/446 vta. y siguiente).

  6. ) Que, la recurrente, también cuestionó con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, otros dos aspectos del fallo: a) la aplicación a su parte de la sanción prevista en el art. 565, segundo párrafo, del Código de Comercio, por haber litigado "parcialmente sin razón valedera" y, b) la imposición de las costas del juicio.

    Con respecto al primer punto, sostuvo que su conducta procesal C., por lo demás, debió ser evaluada en forma integral, y no como lo hizo el a quoC no puede ser calificada de irrazonable o temeraria, pues no ha hecho más que ejercitar su derecho de defensa sobre la base de alegaciones que tienen sustento en hechos probados en las causas acompañadas como prueba (ver fs. 448/455 del recurso de queja). Recordó, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la aplicación de esta clase de sanciones Co la establecida en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la sentencia mencionóC, debe responder a un criterio de mesura y prudencia, pues de no ser así podría afectarse el derecho constitucional de defensa en juicio (fs. 455 vta. del recurso de queja). Finalmente, afirmó que tan valedera ha sido su razón para litigar, que su participación en el proceso no sólo

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    P.C.S.A. c/ YPF S.A. ha permitido que la demanda prosperara por un monto significativamente menor al pretendido ($ 992.848,31 y no el importe de $ 21.671.686,40 que reclamó la actora), sino que de los tres rubros que componían la indemnización pretendida, sólo uno ha sido admitido.

    Con relación al segundo punto, cuestiona la imposición de costas a su parte, pues según lo reseñado precedentemente, habría sobradas razones para considerar que debía ser eximida del pago de las costas. Desarrolló las razones para sostener que, al menos, habría que considerar que se trató de una cuestión dudosa; que ha mediado un vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, segunda parte y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), o bien, que se ha configurado un supuesto de los previstos en el art. 72 del ordenamiento procesal citado (fs. 458 vta./463 del recurso de queja).

  7. ) Que, antes de examinar los agravios reseñados, corresponde detenerse en dos circunstancias que resultan pertinentes para la resolución del caso.

    La primera, es que la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en la causa n° 811/92, a la que reiteradamente aluden ambas partes y que ha sido mencionada por el a quo al fundar su decisión, es la pronunciada el 3 de octubre de 2002 (ver fs.

    591/592 del expediente principal), con el objeto de aclarar su anterior sentencia del 10 de septiembre de 2002 (ver fs.

    584/590 del expediente principal).

    Sin embargo, aquella decisión del 3 de octubre de 2002, que había admitido que P.C.S.A. no pagó a Y.P.F. S.A. un grupo de facturas, cuyo importe total sería de $ 184.241,58 C. es, un número de facturas y montos menores que los reconocidos en la primera decisión de la cámara, del 10 de septiembre de 2002C, ha sido dejada sin efecto por esta Corte, en su

    sentencia del 11 de julio de 2006, al admitir el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, en los autos que según el registro del fuero civil y comercial llevaba el n° 811/92, y que ante este Tribunal, se identificó como P.153.

    XXXIX. "P.C.S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima s/ incumplimiento de contrato". Esta alternativa fue previsible para ambas partes y sobre ella se expidieron en la presente causa. También lo fue para el a quo, según resulta de lo expresado en la sentencia (ver, en el sub examine, las expresiones de la demandada de fs. 863; 952; 1083 del expediente principal y fs. 465 del recurso de queja; las de la actora a fs. 971; 972 vta./973; 993/994, y 1012/1013 de la sentencia).

    Resta agregar, que como consecuencia de la mencionada sentencia de esta Corte, recobró actualidad lo decidido en un principio por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, es decir, que el monto de las facturas consideradas impagas alcanzaría el importe de $ 1.167.392,51, con las precisiones hechas en el considerando 9° de la sentencia (ver fs. 584/590 de los autos principales), fallo que, al momento de decidir la presente, se encuentra firme. En efecto, ello es así, pues esta Corte Cen la fechaC aun cuando no emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido ante el fuero civil y comercial federal, rechazó el recurso extraordinario y la queja deducidos por la actora contra aquel pronunciamiento del 10 de septiembre de 2002, por aplicación de lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver la sentencia dictada en los autos P.1514.XLII.

    "P.C.S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima s/ incumplimiento de contrato" y P.1466.XLII. "Parodi Combustibles S.A. c/ Y.P.F. S.A.").

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    Parodi Combustibles S.A. c/ YPF S.A.

    La segunda circunstancia, es que al quedar en pie el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, del 10 de septiembre de 2002, la sentencia en favor de la demandada comprendería un grupo mayor de facturas impagas que aquel al que aludió la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial apelada en la presente causa (ver fs. 1012/1014 del expediente principal). Sin embargo, ha sido la propia demandada la que, en el sub examine, sostuvo que la mencionada circunstancia únicamente tendría el siguiente efecto: aumentar "...la significación cuantitativa del incumplimiento de Parodi..." (ver fs. 465 del recurso de queja y las presentaciones allí citadas; fs. 863; 952 y 1083 del expediente principal). En consecuencia, la apelante no efectuó ninguna clase de precisión acerca de las restantes facturas finalmente consideradas impagas por los jueces con competencia civil y comercial federal (vgr., sobre sus montos o fechas de vencimiento), no trató de establecer su correspondencia Ctotal o parcialC con la deuda cuyo pago se intimó en el sub examine y dio origen a la decisión de rescindir el contrato, ni cuestionó en su presentación directa ante esta Corte, las manifestaciones de la parte contraria volcadas a fs. 1113/1114 del expediente principal, en relación a la composición de esa deuda y a sus fechas de vencimiento.

    Por lo tanto, sobre estas bases, será examinada la tacha de arbitrariedad que se le atribuye a la sentencia, pues no corresponde al Tribunal suplir las omisiones de las partes, ni es posible realizar inferencias con sustento en las constancias de la causa, debido a la complejidad que la cuestión presenta, según ha quedado de manifiesto en la evaluación de la prueba realizada por el citado tribunal con competencia civil y comercial federal (ver, en especial, lo

    afirmado en los considerandos 7°, 8° y 9°, de la decisión agregada a fs. 584/590; ver también, el punto II, de la decisión agregada a fs. 591/592 de los autos principales, que el Tribunal dejó sin efecto al fallar la causa P.153.XXXIX "P.C.S.A.", antes mencionada).

  8. ) Que, hecha la aclaración precedente, corresponde recordar que, según una invariable jurisprudencia del Tribunal, el objeto de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias no es corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole Cfáctica o de derecho comúnC les son privativas, sino que procura enmendar desaciertos de gravedad extrema que tornen ilusorio el derecho de defensa o conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (ver Fallos: 307:257; 312:389 y 608; 324:3421; 325: 3265, entre muchos otros).

    En este sentido, los cuestionamientos del apelante reseñados en el considerando 5° de la presente, no son aptos para modificar la decisión apelada, más allá del acierto o error que pueda ser atribuido a dicha decisión, o que se le endilgue a ésta la condición de altamente opinable. En efecto, pese a las manifestaciones del a quo que fueron reseñadas en el agravio a) del considerando 5°, lo cierto es que las causales de rescisión no invocadas en el telegrama de fecha 28 de febrero de 1992 C. es, la pérdida de confianza de la demandada en el vínculo que la unía a la actora, o el hecho de que ésta habría participado en la maniobra fraudulenta consumada en perjuicio de Y.P.F. S.A.C fueron examinadas y descartadas por la cámara (ver fs. 1007/1011 del expediente principal), razón por la cual no ha sido vulnerado el derecho de defensa de la apelante ni ha mediado en el proceso, por

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    P.C.S.A. c/ YPF S.A. este hecho, un tratamiento desigual de las partes.

    En especial, debe destacarse que el a quo Cante la ausencia de nuevas probanzasC se apoyó en los pronunciamientos dictados en las causas tramitadas ante el fuero penal y el civil y comercial federal C. fueron acompañadas como prueba al sub examineC de los que, según lo expresó, resultaba que aunque era posible tener por demostrada una maniobra fraudulenta en perjuicio de la demandada y que aquélla benefició a la firma actora, ello por sí no demostraba la participación o complicidad en el hecho de los directivos de la actora. Recordó que, más allá de las presunciones que pudieran existir, no se había superado lo que los tribunales intervinientes calificaron como un "manto de duda" sobre la eventual vinculación que pudo existir entre los responsables de la firma actora y el personal de la División Buenos Aires de Y.P.F. S.A. (fs. 1007/1009), razonamiento que descarta las impugnaciones del apelante reseñadas en los puntos c) y d), del considerando 5°, de la presente.

    Asimismo, con relación al agravio relatado en el punto e) del considerando citado, el a quo expresó que no podía ser aceptada como causal de rescisión "la pérdida de confianza en el agente", puesto que la participación de la actora no fue acabadamente probada, ni Y.P.F. S.A. contribuyó a despejar la duda a la que se ha hecho referencia, sino que se apresuró a rescindir el contrato sin haber iniciado una investigación interna al respecto (fs. 1009/1011 del expediente principal).

    Por otra parte, los agravios de la apelante relatados en los puntos b) y f) del considerando 5° de la presente, no son aptos para demostrar que el a quo habría desconocido lo decidido, con valor de cosa juzgada, ante el fuero en lo civil y comercial federal.

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