Sentencia nº 43686 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Julio de 2014

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 110 CUIJ: 13-01921032-9((010401-43686)) VALENZUELA, S.N. Y OTS. C/ GOURMET S.A. S/ Despido *101928725* En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza , con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 43.686 caratulados: “V.S.N. Y OTS. C/GOURMET S.A. P/DESPIDO” de los que, R E S U L T A: A fs. 02/18 se presenta la parte actora V.S.N. y A.A. , por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra GOURMET S.A. en su calidad de empleador, por el reclamo de $58.863,28 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Expresan que ingresaron a trabajar para la accionada el 22 de junio de 2005, en la categoría de mozos con una remuneración de $1.380,06, hasta la ruptura de la relación laboral el 05/03/2009. Sostienen haber prestado servicios con esmero y contracción en forma permanente, continua y habitual pero que los accionados se retrasaron en el pago de las remuneraciones entregándole pequeñas sumas de dinero y a partir de diciembre de 2007 dejan de realizar los aportes de seguridad social, lo que motiva que A. el 19/09/08 remitiera telegrama que reedita emplazando al pago de salarios “de setiembre, octubre y noviembre del corriente”, haciendo abstención del débito laboral y emplaza a regularizar el pago ante los organismos de seguridad. Dice que V. remite despacho postal el mismo día emplazando al pago de salarios de “septiembre, octubre y noviembre del corriente año” y “le recuerdo que me encuentro cursando las 16 semanas de embarazo conforme certificado en su poder” Emplaza asimismo en 30 días a su registración conforme su real fecha de ingreso julio de 2008, categoría mozo. Manifiestan no haber recibido contestación, por lo que el 06/03/2009 remiten nuevos despachos considerándose despedidos. Practican liquidación. Plantean la inconstitucionalidad de la ley 7198. Fundan en derecho y ofrecen prueba. Corrido Traslado de ley a fs. 21/39 comparece la demandada, por medio de apoderado, contesta demanda, efectúa negativas generales y especiales, niega la fecha de ingreso denunciada, la categoría, remuneración y fecha de extinción que refieren, niega el atraso en las remuneraciones y que dejara de hacer efectivos los aportes, la remisión de telegramas. Sostiene que el contrato constitutivo de la sociedad fue celebrado el 31/10/07, por lo que no pueden haber iniciado sus actividades desde la fecha que alegan. Señala que la fecha de los telegramas de despido no coinciden con la fecha denunciada en la demanda como de extinción de la relación, que reclaman el pago de salarios de octubre y noviembre no vencidos y en la liquidación de demanda reclaman los salarios de enero y febrero, que la actora V. en su demanda refiere una fecha de ingreso anterior a expresada en su telegrama. Niega haber recepcionado el certificado médico al que refiere la actora. Refiere que la realidad de los hechos es que comenzaron a cumplir actividades en diferentes fechas, que A. lo hizo desde la habilitación comercial, en cambio V. en mayo de 2008, en forma esporádica sin continuidad, que en el mes de noviembre de 2008 dejaron de cumplir actividades, que siempre se les abonó el salario en tiempo y forma. Impugna liquidación. Señalando que la parte actora la concreta al 28 de octubre de 2008. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 43 la actora contesta el traslado del art. 47 CPL A fs.45 corre agregado el auto de admisión de pruebas que ordena la producción de las mismas. A fs. 48 la parte actora observa el auto de admisión de prueba y a fs. 51 se llama autos para resolver. A fs. 55 luce auto de admisión de prueba pericial contable y a fs. 58 se designa el perito sorteado quien acepta el cargo a fs. 63. A fs. 70 se emplaza a la demandada a poner a disposición del perito la documentación solicitada y a fs. 74 se ordena regir los términos suspendidos y realizar la pericia con los elementos obrantes en autos. A fs. 76 luce informe pericial contable. A fs. 81 el Tribunal fija fecha de audiencia de reconocimiento. A fs. 93 se deja constancia del art. 55 CPL. A fs. 94 la parte actora renuncia a la prueba pendiente. A fs. 95 el Tribunal fija fecha de Audiencia de Vista de Causa. A fs. 109 consta la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa, mediante acta circunstanciada por Secretaría, la parte actora solicita se prorrogue la audiencia a fin que presten testimonios los testigos ofrecidos por su parte, prestan declaración los testigos de la demandada y el Tribunal resuelve prorrogar la audiencia. A fs. 109 luce Acta de continuación de la Audiencia de Vista de causa, prestan declaración los testigos presentes, desistiéndose del resto de las testimoniales, se incorpora la prueba instrumental y queda la causa en estado de alegar, alega la parte actora y el Tribunal llama autos para sentencia. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver: C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. SEGUNDA CUESTION: R.R.. TERCERA CUESTION: Intereses y Costas. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO: La parte actora V.S.N. y A.A. , invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado con GOURMET S.A. , mediante un contrato de trabajo a partir del 22 de junio de 2005, desempeñándose en calidad de mozos, percibiendo $1.380,06 por mes, hasta el 05/03/2009 en que se consideran despedidos. Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre la accionante (art. 45 CPL). La demandada , reconoce la relación laboral, pero niega la fecha de ingreso, categoría, remuneración y fecha de extinción de la relación laboral alegadas por los actores. El reconocimiento formulado por la demandada de la prestación de servicios de los accionantes, del pago del salario que les efectuaba, importa un reconocimiento de la existencia de la relación laboral, que sumado a los testimonios rendidos, me permite tenerlo por acreditado y omitir cualquier consideración relativa a los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Reconocida y probada la relación laboral, conforme la Teoría de la Carga de la prueba dinámica, que importa un desplazamiento del onus probandi en cuyo mérito aquel puede caer en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producirlas, era la empleadora quien se encontraba en mejores condiciones para arrimar al proceso los elementos de juicio necesarios para determinar la fecha de ingreso y egreso, así como el horario de trabajo, categoría y remuneración, toda vez que el carácter de empleador le imponía la obligación de llevar los libros laborales (art. 52 y 54 LCT). (S.. Corte de Justicia de Mendoza, autos N.. 54.919, caratulados “B. y otros en J.118.990, Aves c/B.”). En otras palabras, a partir de reconocer la relación laboral, corresponde al empleador probar el ingreso y el salario del trabajador, entre otros elementos de las condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que no existe norma que cargue en el trabajador el deber procesal de demostrar el ingreso y el salario que denuncia en sus intimaciones y demanda, siendo el empleador quien debe demostrar la inexactitud de aquellas afirmaciones. En consecuencia, a partir del reconocimiento de la relación laboral, resulta operativa, en la especie, la presunción prevista por el art. 55 de la L.C.T. según la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de los datos que debían constar en tales asientos. La presunción dispuesta por el artículo 55 de la L.C.T. y 55 del C.P.L.M., que se genera a favor del trabajador, en caso de que el empleador no lleve libros, ni exhiba la documentación legalmente exigida (arts. 52 y 54 L.C.T.), es una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, prueba que no ha sido aportada por la demandada, dejándose constancia por secretaría en autos (fs. 186 y fs.200). P recisando el alcance de la norma, corresponde tener por ciertas las afirmaciones del trabajador contenidas en la demanda judicial, exclusivamente sobre las circunstancias que deben constar en tales libros, como son, entre otros datos: a) fecha de ingreso y egreso, b) categoría y c) remuneraciones asignadas y percibidas. Del mismo modo, incontrovertida la existencia de la relación laboral de los accionantes, se torna operativa la presunción del art. 57 de la L.C.T., presunción iuris tantum a favor del trabajador, en caso de silencio del empleador a un emplazamiento relativo al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. El silencio del demandado ante los emplazamientos telegráficos efectuados por los accionantes, constituye presunción en su contra, que pudo ser desvirtuada por prueba en contrario. Configuró el silencio del empleador un accionar contrario al principio de buena fe, que debe prevalecer en el contrato de trabajo, a fin de evitar la incertidumbre del trabajador sobre las circunstancias de la relación laboral. La ley impone al empleador una carga de explicarse o contestar, generando su silencio el incumplimiento de esta obligación. Este valor presuncional del silencio dado por el artículo 57 de la L.C.T., debe integrase con el artículo 919 del Código Civil, y en consecuencia, considerar que el silencio observado por el demandado frente a la intimación de los accionantes, importa manifestación de voluntad “conforme a la interrogación”, porque había “una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR