Sentencia nº 45717 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Febrero de 2014

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 146

CUIJ: 13-01922358-7((010401-45717))

BALDINI, ALDO ANIBAL C/ OROZCO, EDUARDO JAVIER S/ Despido

*101930051* En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de Febrero de dos mil catorce, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal, la Sra. Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº 45.717 caratulados "BALDINI ALDO ANIBAL C/ OROZCO EDUARDO JAVIER P/ DESPIDO" de los que

R E S U L T A:

A fs. 11/14 se presenta el actor A.A.B. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra E.J.O. por el reclamo de $132.314,23 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales y costas.-

Expresa que ingresó a trabajar para la demandada en el negocio de su propiedad denominado “ST CEL”, como auxiliar especializado en la reparación de celulares en el mes de Abril de 2003. Que cobraba menos de $1.700,00 por mes, que no estaba registrado. Que el día 29-01-2011 fue despedido verbalmente. El actor remite C.D. el 02-02-11 emplazando al demandado a aclarar situación laboral, y a la registración laboral y al abono de diferencias salariales. Emplaza en 30 días a la entrega del certificado de trabajo. El demandado contesta mediante C.D. del 07-02-11 negando la existencia del vínculo de trabajo.

El trabajador como consecuencia de esa respuesta, envía C.D. el 21-02-11 rechazando esa misiva por falaz y se da por despedido.

Ofrece pruebas, practica liquidación y funda en derecho.-

A fs. 25/30 comparece el demandado y rechaza la acción planteando la defensa de FALA DE LEGITIMACVION SUSTANCIAL PASIVA. Sostiene que el actor trabajaba independientemente, prestando eventualmente sus servicios en forma ocasional y a distintos clientes, abonándole por cada servicio. Denuncia que el fondo de comercio se inició en el 2005, que funcionó en distintos locales por lo que nunca podría haber ingresado en el 2003. Que en el año 2007 cerró y reabrió a mediados del 2008.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 34 el actor contesta el traslado conferido por el art. 47 CPL y ratifica sus reclamos.

A fs. 36 se dicta el auto de admisión de pruebas.-

A fs. 66/70 glosa el informe de la Municipalidad de la ciudad de Mendoza.

A fs. 99 glosa el reconocimiento de documentación de A.C.H..

A fs. 103 se agrega el informe de la Dirección Gral. de Rentas.

A fs. 131 y vta. se produce audiencia de vista de causa, las partes rinden alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

A fs. 142/145 se agrega el informe de la AFIP.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

El actor invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (arts. 12,45 y 55 C.P.L.).

La existencia de la relación revestida por el accionante es extremo legal de la litis controvertido, en cuanto que el actor denuncia una relación de dependencia, mientras que la demandada sostiene que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, ocupándose en forma ocasional de la reparación de celulares del establecimiento.

Sostiene la doctrina judicial que el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba fehaciente de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia (Zeus 1979-nº2693). Asimismo, tiene dicho que, frente a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción del art. 23 no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente (L.L. 1977-A-558- nº34018) porque, si bien el hecho de la prestación hace presumir la existencia de un contrato laboral, esa presunción sólo funciona a falta de prueba en contrario, o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario (L.L. 1978-781).

La L.C.T. en su art. 21 exige para que exista contrato de trabajo, que una persona física se obligue a realizar actos, obras o servicios en favor de otra, bajo su dependencia y mediante el pago de una remuneración. La naturaleza jurídica del nexo establecido entre las partes, no debe ser precisado por la calificación o instrumentación efectuada por las mismas, sino que debe surgir de las modalidades mediante las cuales, en los hechos, quedó materializada la prestación teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral desentrañando la verdadera figura jurídica ya que no siempre surgen con claridad las notas que tipifican una relación de trabajo (D.T. 1984-B-1822).

La prueba aportada en la causa:

Instrumental: a) C.D. cursadas entre las partes; b) contrato de comodato celebrado entre el Sr. A.R.C. y el demandado por 6 meses venciendo el 15-11-11 respecto del local de la Galería Charif donde tiene el establecimiento el demandado; c) constancia de inscripción del actor en la AFIP como monotributista desde el 01-07-10; d) solicitud de habilitación municipal de fecha 14-04-11; e) boleta de la Dirección Gral. de Rentas del demandado con la constancia de inscripción, de fecha 20-05-05; f) factura del establecimiento del accionado; g) informe de la AFIP de los antecedentes como contribuyente del demandado.

Testimonial de:

J.P.A., dijo que “ conozco al actor porque era el técnico de mis celulares, no conozco al demandado… el actor trabajaba en una galería de la calle S.M., C., estuvo en dos ubicaciones dentro de la galería…lo vi desde el 2008, 2009 hasta el 2010 y después estuvo en un lugar distinto… no sé exactamente el horario que cumplía el actor, pero he ido en horarios de mañana y de tarde y lo he encontrado… no estaba solo en el negocio, primero había una chica que atendía, él era el técnico y después había otra persona que me parece trabajaba con él (el testigo señala al demandado)…yo no me dedico a vender celulares, iba bastante frecuente lleva los celulares de mi familia y amigos…siempre que iba al negocio lo encontraba al actor, yo lo buscaba a él… le pagaba por los servicios, primero cobraba una chica y habitualmente me cobraba Aldo…me hacían un recibo del celular y después me cobraban…siempre me los ha recibido A., yo siempre preguntaba por él… (se le muestra al testigo una factura obrante a fs. 21 para que reconozca) sí, por el logo así era la factura y había un cartel en le calle con ese logo…no me consta que A. fuera empleador o propietario, luego cuando se fue le llevé los teléfonos a otro lugar que él se puso en forma autónoma, ahí me enteré que antes era empleado…él me lo dijo… al local yo iba por los celulares de mi familia y amigos, iba bastante seguido porque yo trabajaba en el centro, iba una vez por semana o cada 15 días…actualmente el actor está en el 6º piso del Edificio Gomez…nunca vi que nadie le diera órdenes al actor ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR