Sentencia nº 39071 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2014

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 217

CUIJ: 13-00828355-3((010401-39071))

CORDONI, OSCAR OMAR C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T, S.A.

*10834775*

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N ° 39071 caratulados: "CORDONI OSCAR OMAR C/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A :

A fs.02/26 se presenta el actor O.O.C. por medio de su representante legal, e interpone demanda ordinaria contra RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. por el reclamo de $11.311,30 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Denuncia que ingresó a trabajar el 12/10/1985 para A.B.M.S., siendo su categoría chofer profesional, laborando de 10 a 12 horas, habiendo aprobando el examen médico de pre-ingreso con aptitud total física.

Sostiene que las vibraciones del vehículo sumado al endurecimiento de la suspensión y largas jornadas posibilito la ruptura del disco intervertebral, que comenzó con dolores siete años antes de la finalización de la relación laboral con fecha setiembre 2005.

Refiere que se trata de una enfermedad laboral y plantea la inconstitucionalidad del art. 6 inc.2 de la LRT

Luego hace alusión a la ley 24557 y su procedimiento, a las Comisiones Médicas.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT.

Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba y practica liquidación por el 15% de incapacidad.

A fs. 31 la parte actora denuncia la disolución y liquidación judicial forzosa de la demandada Responsabilidad Patronal ART SA

Dice que opera en el caso del Fondo de Reserva previsto por el art. 34 de la LRT, que es administrado por PREVENCION ART SA, solicitando su notificación.

A fs. 33/57 se presenta PREVENCION ART SA por medio de apoderado constituyendo domicilio legal, expresa declinar la notificación, en subsidio oponer excepción de falta de personería y contesta demanda, dice que Prevención ART SA no ejerce ningún tipo de representación, ni administración de la ART demandada ni es la liquidadora de la misma; que la contratación de una ART para la gestión o gerenciamiento del Fondo de Reserva lo es para la atención de la faz administrativa del siniestro, pero que no implica que la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva no siga siendo la liquidadora de la aseguradora y Plantea Falta de Legitimación Sustancial Pasiva y Activa.

Dice que la liquidación como la declaración de quiebra implica el cese de la personería jurídica de la aseguradora en liquidación por lo que el actor deberá dirigir el reclamo contra el liquidador, único autorizado para realizar el patrimonio de la fallida y atender sus obligaciones.

Plantea asimismo Excepción de falta de personería, por cuanto el poder A.A. acompañado no faculta a demandar a Prevención.

Posteriormente contesta demanda en subsidio y niega que el actor sufra algún tipo de lesiones, que estas reconozcan por causa las tareas que desempeñaba, niega el salario denunciado, impugna liquidación, niega y desconoce la documentación acompañada, refiere su carácter inculpable, niega el grado de incapacidad el que en caso de determinarse deberá ajustarse a los baremos de LRT, de igual modo que la indemnización deberá calcularse según las bases prevista por dicha normativa.

A fs. 60/62 la parte actora acompaña poder y solicita emplazamiento al demandado.

A fs. 69 el Tribunal emplaza a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A fs. 86/88 comparece y se hace parte, efectúa consideraciones sobre el fondo de reserva y posteriormente se refiere a su gerenciamiento.

A fs. 98 y vta. la parte actora contesta el traslado de la excepción planteada.

A fs. 95 luce dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 97 obra auto resolviendo las inconstitucionalidades planteadas y declarando la competencia del Tribunal para intervenir en el proceso.

A fs. 167 y vta. el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 114 el Tribunal designa peritos.

A fs. 116 acepta el cargo el perito contador designado y a fs. 122 el Tribunal emplaza a la demandada a poner a su disposición la documentación requerida.

A fs. 124 se procede a nuevo sorteo y designación de perito médico, quien acepta el cargo a fs. 127.

A fs. 132 el Tribunal a pedido de parte actora emplaza a la demandada a producir prueba, dejándose constancia del estado de producción de la misma a fs. 136.

A fs. 137/138 la parte actora denuncia la quiebra de la empleadora y solicita emplazamiento a los síndicos para acompañar legajo personal y médico del actor.

A fs. 144 el Tribunal emplaza al Perito Médico a presentar su informe.

A fs. 154 el P.M.F.E.C. presenta pericia.

A fs. 160 la demandada no consiente pericia.

A fs. 166 el Tribunal a pedido de la parte actora deja constancia del incumplimiento de la demandada a producir prueba.

A fs. 168 el Tribunal a pedido de la parte actora fija fecha de Audiencia de Vista de la Causa.

A fs. 169 /171 la parte actora solicita aplicación del Dcto. 1694/09 y de la Ley 26773.

A fs. 173/178 contesta la demanda la vista conferida.

A fs. 179 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 215 se deja constancia de la formación de paquete de prueba conteniendo un sobre con una radiografía de I.D..

A fs. 216 consta Acta de audiencia de Vista de causa, las partes se remiten a las testimoniales rendidas en expediente que individualizan, se incorpora la prueba instrumental, alegan las partes y el Tribunal llama autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERA CUESTION : Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION : R. reclamados.-

TERCERA CUESTION : Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO :

El actor OSCAR OMAR CORDONI, invoca en apoyo de la pretensión indemnizatoria por las consecuencias incapacitantes del 15% en su salud provocadas por las tareas realizadas como chofer de micros, la existencia de una relación laboral con la empresa Autotransportes Benjamín Matienzo SA , asegurada en RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., desempeñándose bajo la categoría de Chofer profesional, desde el 12/10/1985 hasta setiembre 2005, extremos legales fundantes, que recaen como peso probatorio sobre el accionante.

Atento que la existencia de la relación laboral con A.B.M.S. , asegurada en RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., - extremo fundante de la pretensión del actor-, no ha sido controvertida en autos y que asimismo surge avalado en la causa a través de las constancias instrumentales incorporadas, en especial los recibos de haberes, me permite omitir realizar mayores consideraciones sobre los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo y la relación de dependencia que unió a las partes.

Por lo expuesto concluyo que se encuentra reconocido y acreditado en autos que entre el actor Sr. O.O.C. y la empresa Autotransportes Benjamín Matienzo SA , asegurada en RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., existió un verdadero contrato de trabajo, por el que el actor se desempeñaba en la categoría de Chofer profesional, desde el 12/10/1985 hasta la finalización de la relación laboral con fecha setiembre 2005.

Corresponde en este estado señalar, que por liquidación de la demandada RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., de conformidad con las constancias de autos, en especial Resoluciones número 28117/01; 31604/07 y 32662/07 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, han comparecido a la causa PREVENCIÓN ART S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN , quienes han aceptado la competencia del Tribunal para intervenir en el proceso, por lo que el planteo de inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 de la L.R.T. formulado por la actora deviene en abstracto.

Atento a ello, las prescripciones de los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal, con fundamento en el artículo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, corresponde continuar con el tratamiento de la causa.

ASI VOTO.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO :

I- EXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE. NEXO CAUSAL

En esta etapa del decisorio corresponde expedirme sobre el reclamo reparatorio perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa del 15% que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias las tareas de esfuerzo que refiere haber realizado durante los años de trabajo como chofer para la empresa BENJAMIN MATIENZO SRL, que le afectaron su columna ocasionándole “Lesión lumbar ocupacional post traumática por esfuerzo, con manifestaciones clínicas neurológicas y radiológicas, con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos. Las manifestaciones clínicas son positivas con compresión radicular posterior a nivel del espacio intervertebral lumbar 4°, todo lo cual se traduce en una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera”; fundando su reclamo en las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo y en la inconstitucionalidad del art. 6 e inaplicabilidad del D.. 659/96, planteando la inconstitucionalidad del art. 16 del Dcto. 1694/09.

Sostiene asimismo, que ingresó apto y en pleno estado de salud, que superó el examen preocupacional que le realizaran.

Estos extremos resultan de imprescindible análisis en la litis, actuando como presupuestos de procedibilidad de la pretensión resarcitoria, recayendo en cabeza de la accionante la carga de la prueba de la existencia de la dolencia incapacitante, así como del nexo causal entre la...

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