N-0672. Convención de berna para la protección de las obras literarias y artísticas. (Antes Ley 17251)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Privado
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Mayo de 1967
Fecha de Sanción25 de Abril de 1967
Fecha de Promulgación25 de Abril de 1967

Firmada el 9 de septiembre de 1886 completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de marzo de 1914 revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.

Artículo 1º

Los países a los cuales se aplique la presente Convención se constituyen en una Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias o artísticas.

Artículo 2º

(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las producciones del dominio literario, científico y artístico, sea cual fuere su modo o forma de expresión, tales como: los libros, folletos u otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas cuya escenografía se establece por escrito o de otra manera; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía, las obras fotográficas y aquellas obtenidas por medio de un proceso análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas, los planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

(2) Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los países de la Unión determinar la protección que ha de acordarse a las traducciones de textos oficiales de carácter legislativo, administrativo y judicial.

(3) Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la elección o la disposición de sus materias constituyen creaciones intelectuales, se protegen como tales sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas recopilaciones.

(4) Las obras mencionadas más arriba gozan de protección en todos los países de la Unión. Esta protección se ejerce en beneficio del autor y de sus derechohabientes.

(5) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos serán protegidos. En lo que respecta a las obras protegidas únicamente como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá reclamarse en los demás países de la Unión la protección que dichos países acuerden a los diseños y modelos.

Artículo 2º bis

(1) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir parcial o totalmente de la protección prevista en el artículo precedente, los discursos políticos y los discursos pronunciados en debates judiciales.

(2) Queda reservada igualmente a las legislaciones de los Países de la Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cuales las conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la misma naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.

(3) No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en una recopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3º

(suprimido).

Artículo 4º

(1) Los autores nacionales de uno de los Países de la Unión gozarán, en otros países que no sean el país de origen de la obra, para sus obras, que no se hayan publicado, o que se hayan publicado por primera vez en un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas acuerdan actualmente o acordarán en el futuro a sus nacionales, así como de los derechos especialmente otorgados por la presente Convención.

(2) El goce y ejercicio de dichos derechos no están sujetos a ninguna formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la existencia de la protección en el país de origen de la obra. En consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el alcance de la protección, así como los recursos

asegurados al autor para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes del país donde se reclame la protección.

(3) Se considera como país de origen de la obra; para las obras publicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten el mismo período de protección; si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan períodos de protección diferentes, aquél en el que la legislación acuerde un período de protección menos largo; para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, se considera exclusivamente como país de origen a este último. Se considera como publicadas simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días de su primera publicación.

(4) Por "obras publicadas" deben entenderse, dentro del espíritu de los artículos 4, 5 y 6, las obras editadas, cualquiera sea la forma en que se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición del público en cantidad suficiente. No constituye una publicación la representación de una obra dramática, dramático musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte y la construcción de una obra arquitectónica.

(5) Se considera como país de origen, para las obras inéditas, aquel al cual pertenece el autor. No obstante, se considera como país de origen, para las obras arquitectónicas o de artes gráficas y plásticas que formen parte de un inmueble, el país de la Unión donde dichas obras hayan sido construidas o incorporadas a una construcción.

Artículo 5º

Los nacionales de uno de los países de la Unión que publiquen por primera vez sus obras en otros países de la Unión, tienen en este último país, los mismos derechos que los autores nacionales.

Artículo 6º

(1) Los autores que no sean nacionales de ningún país de la Unión y que publiquen por primera vez sus obras en uno de dichos países, gozan en él de los mismos derechos que los autores nacionales, y en los demás países de la Unión, de los derechos otorgados por la presente Convención.

(2) Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión no proteja en forma suficiente las obras de los autores que son nacionales de alguno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores, en el momento de la primera publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país y no hayan fijado domicilio efectivo en alguno de los países de la Unión. Si el país de la primera publicación hiciera uso de esta

facultad, los otros países de la Unión no estarán obligados a otorgar a obras sometidas así a un tratamiento especial, una protección más amplia que aquella que se les acuerda en el país de la primera publicación.

(3) Ninguna restricción, establecida en virtud del párrafo precedente, podrá perjudicar los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión, antes de que esta restricción entrara en vigor.

(4) Los países de la Unión que, en virtud del presente artículo, restringieran la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por medio de una declaración escrita en la cual se indicarán los países respecto a los cuales se restringe la protección, lo mismo que las restricciones a las cuales se someterán los derechos de los autores que son nacionales de dichos países. El Gobierno de la Confederación Suiza, comunicará de inmediato el hecho a todos los países de la Unión.

Artículo 6º bis

(1) Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, y aun después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de esta obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar su honor o su reputación.

(2) En la medida que lo permita la legislación nacional de los países de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del parágrafo primero que antecede, se mantendrán después de la muerte, por lo menos hasta la caducidad de los derechos de patrimonio y serán ejercidos por las personas o instituciones a las cuales dicha legislación reconozca autoridad. Queda reservado a las legislaciones nacionales de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos mencionados en el presente párrafo.

(3) Los recursos destinados a salvaguardar los derechos reconocidos en el presente artículo se regirán por la legislación del país donde se reclame la protección.

Artículo 7º

(1) La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

(2) Sin embargo, en el caso en que uno o varios países de la Unión acordasen una duración más larga que la prevista en el primer parágrafo, la duración se regirá por la ley del país donde fuera reclamada la protección, pero no podrá exceder del término estipulado en el país de origen de la obra.

(3) Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas así como para las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía o a la fotografía y para las obras de las artes aplicadas, la duración de la protección regirá por la ley

del país donde se reclame la protección, sin que dicho período exceda el término

establecido en el país de origen de la obra.

(4) En el caso de las obras anónimas o con seudónimo, la duración de la protección será de cincuenta años, a partir de su publicación. No obstante, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje lugar a dudas acerca de su identidad, la duración de la protección será la prevista en el párrafo primero. Si el autor de una obra anónima o con seudónimo revela su identidad durante el período indicado más arriba, el período de protección aplicable será el previsto en el párrafo primero.

(5) Respecto a las obras póstumas que no entran en las categorías de las obras descriptas en los párrafos 3 y 4 que anteceden, la duración del período de protección en favor de los herederos y de otros derechohabientes del autor, concluye cincuenta años después de la muerte de éste.

(6) El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 3, 4 y 5 que anteceden comenzarán a correr a partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de los mismos recién se calculará a partir del 1 de enero del año siguiente al suceso que origine dichos plazos.

Artículo 7º bis

La duración del derecho de autor que corresponda por igual a los colaboradores de una obra se calculará a partir de la fecha de la muerte del último de los sobrevivientes.

Artículo 8°

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por la presente Convención gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la original, del derecho exclusivo de hacer traducir o autorizar la traducción de sus obras.

Artículo 9º

(1) Los folletines, las novelas cortas, y toda clase de obras, ya sean literarias, científicas, artísticas, sea cual fuere su objeto, publicadas en los diarios o periódicos de un país de la Unión, no pueden ser reproducidos en los otros países sin el consentimiento de los autores.

(2) Los artículos de actualidad sobre temas económicos, políticos o religiosos pueden ser reproducidos por la prensa si dicha reproducción no está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente de origen debe estar siempre claramente indicada, las sanciones de esta obligación serán establecidas por la legislación del país donde se reclame la protección.

(3) La protección establecida por la presente Convención no se aplica a las noticias del día ni a diversos hechos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 10

(1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como incluirlas en resúmenes de prensa.

(2) Queda reservada a la legislación de los países de la Unión y a los acuerdos especiales ya existentes o a incluirse entre ellos, la facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo justifique la finalidad perseguida.

(3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la fuente y el nombre del autor, si su nombre figura en dicha fuente.

Artículo 10 bis

Queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión la determinación de las condiciones bajo las cuales se podrá proceder al registro, reproducción y comunicación pública de fragmentos breves de obras literarias o artísticas con el fin de informar sobre sucesos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o la radiodifusión.

Artículo 11

(1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1.) la representación y la ejecución pública de sus obras; 2.) la trasmisión pública por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras. Queda reservado, sin embargo, la aplicación de las disposiciones de los artículos 11 bis y 13.

(2) Los mismos derechos se otorgan a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales por toda la duración de sus derechos sobre la obra original en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

(3) Para gozar de la protección del presente artículo, los autores no están obligados, al publicar sus obras, a prohibir su representación o su ejecución en público.

Artículo 11 bis

(1) Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de dichas obras por todo otro medio inalámbrico que sirva para difundir los signos, sonidos o imágenes;

2) toda comunicación pública ya sea alámbrica o inalámbrica, de la obra difundida por radio, cuando esta transmisión la efectúe otro organismo que no sea el de origen 3) la comunicación pública, por altoparlante o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o imágenes de la obra difundida por radio.

(2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión reglamentar las condiciones del ejercicio de los derechos establecidos en el parágrafo 1 que

antecede, pero esas condiciones estarán estrictamente limitadas a los países que las hayan establecido. No podrán en ningún caso atentar contra el derecho moral del autor ni contra el derecho que le corresponde, de percibir una remuneración justa estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

(3) Salvo estipulación en contrario, la autorización acordada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no implica una autorización para registrar la obra radiodifundida por medio de instrumentos que capten sonidos o imágenes. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los Países de la Unión el régimen de los registros efímeros realizados por una estación de radiodifusión con sus propios medios y para sus emisiones. Dichas legislaciones podrán autorizar la conservación de dichos registros en archivos oficiales, en razón de su carácter excepcional de documentación.

Artículo 11 ter

Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.

Artículo 12

Los autores de obras literarias, científicas o artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otra transformación de sus obras.

Artículo 13

(1) Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1º la grabación de sus obras por medio de instrumentos que sirven para reproducirlas mecánicamente; 2º) la ejecución pública de las obras así grabadas, por medio de esos instrumentos.

(2) Las reservas y condiciones relativas a la aplicación de los derechos, establecidos en el párrafo primero que antecede podrán ser determinadas por la legislación de cada país de la Unión en la medida en que les concierna, pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza estarán estrictamente limitadas al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso menoscabar el derecho que le corresponde al autor de percibir una remuneración equitativa, estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

(3) La disposición del párrafo 1 del presente artículo no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no es aplicable en un país de la Unión a las obras que en ese país hayan sido legalmente adaptadas a instrumentos mecánicos, antes de la entrada en vigor de la Convención firmada en Berlín, el 13 de noviembre de 1908, y, si se trata de un país que hubiera adherido a la Unión después de dicha fecha o adhiriera en el futuro, antes de la fecha de su adhesión.

(4) Las grabaciones efectuadas de acuerdo con los parráfos 2 y 3 del presente artículo e importadas sin autorización de las partes interesadas, a un país donde no fueran lícitas, podrán ser secuestradas.

Artículo 14

(1) Los autores de obras literarias, científicas o artísticas tiene el derecho exclusivo de autorizar: 1) la adaptación y la reproducción cinematográfica de dichas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2) la representación y la ejecución públicas de las obras así adaptadas o reproducidas.

(2) Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida, la obra cinematográfica será protegida como una obra original.

(3) La adaptación bajo cualquier otra forma artística, de las producciones cinematográficas sacadas de obras literarias, científicas o artísticas queda sujeta, sin perjuicio de la autorización de sus autores, a la autorización del autor de la obra original.

(4) Las adaptaciones cinematográficas de obras literarias, científicas o artísticas no están sujetas a las reservas y condiciones establecidas en el artículo 13, párrafo 2. (5) Las disposiciones que anteceden se aplican a la reproducción o producción obtenida mediante cualquier procedimiento análogo a la cinematografía.

Artículo 14 bis

(1) En lo que se refiere a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor o, después de su muerte, las personas o instituciones a las cuales la legislación nacional reconozca autoridad- goza del derecho inalienable de recibir una participación en las ventas de la obra, después de la primera cesión de la misma por el autor.

(2) La protección prevista en el parágrafo que antecede podrá reclamarse en cada país de la Unión sólo cuando la legislación nacional del autor admita dicha protección y en la medida que le permita la legislación del país donde se reclame dicha protección.

(3) El procedimiento para percibir las tasas de la participación y el monto de las mismas serán estipuladas por cada legislación nacional.

Artículo 15 1

) A fin de que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por la presente Convención se consideren como tales, mientras no se pruebe lo contrario, y puedan, en consecuencia, presentarse ante los tribunales de los países de la Unión para entablar demandas contra falsificadores, basta que su nombre esté indicado en la obra en la forma corriente. El presente párrafo será aplicable aun cuando dicho nombre sea un seudónimo y si dicho seudónimo adoptado por el autor, no deja lugar a dudas en cuanto a su identidad.

(2) Para las obras anónimas y para las obras con seudónimo diferentes de aquellas citadas en el párrafo anterior, el editor cuyo nombre figura en la obra es considerado, en ausencia de otras pruebas, como representante del autor, y como tal está autorizado a defender y a hacer valer los derechos de éste. La disposición

del presente párrafo deja de ser aplicable cuando el autor ha revelado su identidad y justificado su derecho como tal.

Artículo 16

(1) Toda obra falsificada puede ser secuestrada por las autoridades competentes de los países de la Unión donde la obra original tenga derecho a protección legal.

(2) En dichos países, el secuestro puede aplicarse también a las reproducciones que provengan de un país donde la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

(3) El secuestro se efectuará de acuerdo con la legislación de cada país.

Artículo 17

Las disposiciones de la presente Convención no pueden perjudicar en modo alguno el derecho que tienen los gobiernos de cada uno de los países de la Unión de permitir, controlar o prohibir por medio de medidas legislativas o policiales internas, la circulación, la representación o la exposición de toda obra o producción sobre las cuales la autoridad competente ejerciera tal derecho.

Artículo 18

(1) La presente Convención se aplica a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado aún al dominio público de su país de origen por haber expirado el término de la protección.

(2) Sin embargo, si una obra ha pasado a ser del dominio público del país donde se reclama la protección por haber expirado el término de la protección que se le había reconocido anteriormente, dicha obra no podrá ser nuevamente protegida.

(3) La aplicación de este principio se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en las convenciones especiales ya existentes o a concluirse entre los países de la Unión. En ausencia de tales disposiciones, los respectivos países reglamentarán, cada uno en lo que le concierna, las modalidades de aplicación de dicho principio.

(4) Las disposiciones que anteceden se aplicarán igualmente en el caso de países recientemente incorporados a la Unión y en el caso que se amplíe la protección mediante la aplicación del artículo 7 o por retiro de reservas.

Artículo 19

Las disposiciones de la presente Convención no impiden reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que pudieran ser establecidas por la legislación de un país de la Unión.

Artículo 20

Los Gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de concluir acuerdos especiales entre sí, siempre que dichos acuerdos otorgaran a los autores derechos más amplios que los acordados por la Convención o contuvieran otras disposiciones que no sean contrarias a la presente Convención.

Siguen siendo aplicables las disposiciones de los acuerdos existentes que respondan a las condiciones mencionadas precedentemente.

Artículo 21

(1) Se mantiene la oficina internacional creada con el nombre de "Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las obras Literarias y Artísticas".

(2) Esta Oficina depende de la alta autoridad del Gobierno de la Confederación Suiza, quien reglamenta su organización y vigila su funcionamiento.

(3) El idioma oficial de la Oficina es el francés.

Artículo 22

(1) La Oficina Internacional centraliza las informaciones de toda índole relativas a la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Las coordina y las publica. Procede a realizar estudios de utilidad común que interesan a la Unión y edita, con la ayuda de los documentos que ponen a su disposición las diversas Administraciones, una publicación periódica en idioma francés sobre las cuestiones relacionadas con la finalidad de la Unión. Los Gobiernos de los países de la Unión se reservan la facultad de autorizar a la Oficina, de común acuerdo, la publicación de una edición en uno o varios idiomas más, si la experiencia demuestra que ello es necesario.

(2) La Oficina Internacional debe mantenerse en todo momento a disposición de los miembros de la Unión para suministrarles las informaciones especiales que pudieran necesitar sobre cuestiones relativas a la protección de las obras literarias y artísticas.

(3) El Director de la Oficina Internacional presentará un informe anual sobre su gestión, informe que se comunicará a todos los miembros de la Unión.

Artículo 23

(1) Los gastos de la Oficina de la Unión Internacional serán compartidos por los países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrán pasar de la suma de ciento veinte mil francos oro por año (*). Esta suma podrá ser aumentada, en caso necesario, por decisión unánime de los países (*) Esta unidad monetaria es el franco-oro de 100 céntimos, con un peso de 10/31 de gramo y de una ley de 0,900. de la Unión o de una de las Conferencias previstas en el artículo.

24.

(2) Para determinar la contribución de cada uno de los países en esta suma total de gastos, los países de la Unión y aquellos que adhieran posteriormente a la misma, se dividirán en seis clases, cada una de las cuales contribuirá en proporción a un cierto número de unidades, a saber:

1.clase 25 unidades

2.clase 20 unidades

3.clase 15 unidades

4.clase 10 unidades

5.clase 5 unidades

6.clase 3 unidades

(3) Estos coeficientes se multiplican por el número de los países de cada clase y la suma de los productos así obtenidos da el número de unidades por el cual debe dividirse el gasto total. El cociente da el monto de la unidad de gasto.

(4) Cada país declarará, en el momento de su adhesión, en cuál de las mencionadas categorías desea figurar, pudiendo siempre manifestar posteriormente que desea figurar en otra categoría.

(5) La Administración suiza prepara el presupuesto de la Oficina, vigila sus gastos, concede los anticipos necesarios y presenta la contabilidad anual, que será comunicada a todas las demás Administraciones.

Artículo 24

(1) La presente Convención puede someterse a revisiones con el objeto de introducir las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

(2) Las cuestiones de esta naturaleza, así como aquellas que bajo otros aspectos interesen al desarrollo de la Unión, se tratarán en Conferencias que tendrán lugar sucesivamente en los países de la Unión, entre los delegados de dichos países. La Administración del país donde debe realizarse una Conferencia, prepara, con la ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de la misma. El Director de la oficina asiste a las sesiones de las Conferencias y participa en las discusiones sin voz deliberativa.

(3) Ninguna enmienda a la presente Convención será válida para la Unión sin mediar el consentimiento unánime de los países que la integran.

Artículo 25

(1) Los países que no forman parte de la Unión y que aseguran la protección legal de los derechos que constituyen la base de la presente Convención, pueden adherir a la misma, a su solicitud.

(2) Esta adhesión se notificará por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza y por su intermedio a todos los demás.

(3) Esta adhesión significará una completa aceptación de todas las cláusulas y el derecho a gozar de las ventajas establecidas en la presente Convención y regirá un mes después del envío de la notificación del Gobierno de la Confederación Suiza a los demás países de la Unión, a menos que el país adherente haya indicado una fecha posterior. Sin embargo, podrá contener una indicación de que el país adherente desea substituir, al menos provisionalmente, el artículo 8 en lo

relativo a las traducciones, por las disposiciones del artículo 5 de la Convención de la Unión de 1886, revisada en París en 1896, entendiéndose que dichas disposiciones sólo se refieran a la traducción al idioma o idiomas de ese país.

Artículo 26

(1) Cada uno de los países de la Unión puede notificar en cualquier momento por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la presente Convención se aplicará a sus territorios de ultramar, colonias, protectorados, territorios bajo tutela o a cualquier otro territorio de cuyas relaciones exteriores sea responsable y la Convención se aplicará entonces a todos los territorios designados en la notificación a partir de una fecha fijada de conformidad con el artículo 25, parágrafo 3. A falta de dicha notificación, la Convención no se aplicará a esos territorios.

(2) Cada uno de los países de la Unión puede notificar en cualquier momento por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la presente Convención deja de ser aplicable a todo o parte de los territorios que han sido objeto de la notificación prevista en el párrafo precedente y la Convención dejará de aplicarse en los territorios designados en dicha notificación doce meses después de recibida la notificación dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.

(3) Todas las notificaciones dirigidas al Gobierno de la Confederación Suiza, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, serán transmitidas por dicho Gobierno a todos los países de la Unión.

Artículo 27

(1) La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los países de la Unión, a la Convención de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a los instrumentos que la han modificado sucesivamente. Los instrumentos anteriormente en vigor continuarán siendo aplicables en las relaciones con los países que no hayan ratificado la presente Convención.

(2) Los países en cuyo nombre se firma la presente Convención podrán retener el beneficio de las reservas que formularan anteriormente, a condición que efectúen una declaración en ese sentido en el momento de depositar su ratificación.

(3) Los países que actualmente forman parte de la Unión en cuyo nombre no se haya firmado la presente Convención, podrán adherir a la misma en cualquier momento en la forma prevista en el artículo 25. En ese caso podrán beneficiarse de las disposiciones del párrafo precedente.

Artículo 27 bis

Cualquier conflicto entre dos o más países de la Unión, relativo a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no fuera solucionado por vía de negociación, será llevado ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta lo decida, a menos que los países en cuestión no convengan otra forma de solución. La Oficina Internacional deberá ser informada del conflicto que se ha.

llevado a la Corte por el país requirente: la Oficina lo comunicará a los demás países de la Unión.

Artículo 28

(1) La presente Convención será ratificada y las ratificaciones se depositarán en Bruselas, a más tardar el 1 de julio de 1951.

Dichas ratificaciones, con sus fechas y todas las declaraciones que pudieran acompañarlas, serán comunicadas por el Gobierno de Bélgica al Gobierno de la Confederación Suiza y este último las notificará a los otros países de la Unión.

(2) La presente Convención entrará en vigor entre los países de la Unión que la hayan ratificado, un mes después del 1 de julio de 1951. (No obstante, si antes de esa fecha fuese ratificada por seis países de la Unión, como mínimo, entraría en vigor entre dichos países de la Unión un mes después que el Gobierno de la Confederación Suiza les haya comunicado el depósito de la sexta ratificación, y para los países de la Unión que la ratificaran más tarde, un mes después de la notificación de cada una de esas ratificaciones.

(3) Los países que no formen parte de la Unión podrán incorporarse a ella hasta el 1 de julio de 1951 por vía de adhesión, ya sea a la Convención firmada en Roma el 2 de junio de 1928, o a la presente Convención. A partir del 1 de julio de 1951 sólo podrán adherir a la presente Convención, los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Convención al 1 de julio de 1951, podrán adherir a la misma en la forma prevista en el artículo 25. En ese caso podrán beneficiarse con las disposiciones del artículo 27, párrafo 2.

Artículo 29

(1) La presente Convención permanecerá en vigor sin límite de duración. Cada uno de los países de la Unión tendrá, sin embargo, la facultad de denunciarla en cualquier momento por medio de una notificación por escrito dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.

(2) Esta denuncia, que será comunicada por el Gobierno de la Confederación Suiza a todos los demás países de la Unión, tendrá efecto únicamente en los países que la hayan formulado y sólo doce meses después de recibida la notificación de la denuncia dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza, permaneciendo en vigor la Convención para los demás países de la Unión.

(3) La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de una plazo de cinco años a partir de la fecha de la ratificación o de la incorporación del mismo.

Artículo 30

(1) Los países que introduzcan en su legislación el término de protección de cincuenta años previsto en el artículo 7, párrafo 1 de la presente Convención, lo harán saber al Gobierno de la Confederación Suiza por medio de.

una notificación escrita que será comunicada inmediatamente por dicho Gobierno a todos los demás países de la Unión.

(2) El mismo procedimiento será seguido por los países que renuncien a las reservas formuladas o mantenidas por ellos en virtud de los artículo 25 y 27.

Artículo 31

Las actas oficiales de las Conferencias serán redactadas en francés. Un texto equivalente será redactado en inglés. En caso de conflicto sobre la interpretación de las actas, el texto en francés será siempre el que hará fe. Todo país o grupo de países de la Unión podrá hacer redactar en la Oficina Internacional de acuerdo con ésta, un texto autorizado de dichas actas en el idioma de su elección. Esos textos serán publicados en las actas de las

Conferencias como anexo a los textos en francés e inglés.

Firmantes

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascriptos han firmado la presente Convención.

Hecho en Bruselas el 26 de junio de 1948, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros y Comercio Exterior de Bélgica. Una copia, certificada conforme, será remitida por vía diplomática a cada país de la Unión.

El texto corresponde al original

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