Sentencia nº 241703 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 02 días del mes de setiembre del año dos mil catorce, los señores Vocales de la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, doctores E.R.B. (habilitada), DOMINGO MASACESSI y A.M., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el EXPTE. N° B-241.703/10: caratulado: Daños y Perjuicios producidos por Accidente de Trabajo: J.C.B. c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PROVINCIA, en los que:

La Dra. E.R.B., dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor ARIEL FERNANDO CONTRERA en representación de J.C.B. promoviendo demanda ordinaria de daños y perjuicios que sufriera su mandante a raíz del accidente de trabajo padecido en el desempeño de sus funciones específicas como dependiente de y la Policía de la Pcia. en contra del ESTADO PROVINCIAL solicitando que la accionada sea condenada a abonar una suma dineraria razonable para resarcir en concepto de indemnización integral los daños y perjuicios que padeciera como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 06-10-2008, con actualización, intereses y costas.

    Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 11 a 18, 21, 22, 39, 46 y 49 de la ley 24.557.

    Sustenta su demanda, en las razones de hecho y de derecho que expone y conforme las cuales dice que su representado ingresó a prestar servicios para la Policía luego de haber pasado un riguroso examen médico preocupacional.

    Agrega que el 06-010-08 cuando estaba de guardia en la Seccional 30 de M.M., siendo las 23.25 se apersonó un sujeto solicitando colaboración para trasladar a su hija desde su domicilio hasta el hospital neuropsiquiátrico de la ciudad por lo que junto a otros compañeros se trasladaron en el móvil policial al domicilio cuando al ingresar al lugar observan a C.B. en estado de crisis debido a su alteración mental. Presa de un ataque de nervios tomó una taza de porcelana blanca y golpeó a B. en la mano derecha provocándole severas lesiones y en el forcejeo lo tira al piso lesionándose en el tobillo.

    Como consecuencia de lo sucedido, dice, fue asistido por el Dr. Mallagray quien lo derivó al Sanatorio del Norte SRL de la ciudad de Tucumán donde fue intervenido quirúrgicamente.

    En capítulos aparte hace una breve consideración sobre la competencia del Tribunal y la improcedencia del reclamo administrativo previo y fundamenta el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 11 a 18, 21, 22, 39, 46 y 49 de la ley 24.557.

    Según el encuadre legal que realiza, sostiene que la responsabilidad que se imputa a la demandada se configura en el incumplimiento del deber de seguridad impuesto por las normas legales, administrativas y estatutarias de la Policía de la Pcia. (falta de provisión de los elementos de seguridad necesarios para la actividad específica) que sumado a los restantes presupuestos de la responsabilidad encuadra en las normas de los arts. 505 y 519 a 522 CC.

    Agrega que resulta procedente, por las circunstancias en que se produjo el siniestro, imputar responsabilidad al estado derivada de la doctrina del riesgo creado, art. 1113 CC.

    Sostiene que la responsabilidad del estado deviene evidente por cuanto el actor no solo padeció graves lesiones a raíz del siniestro acaecido sino también por carecer de elementos de seguridad o protección al momento del hecho, como escudo, guantes de seguridad o cualquier otro elemento específico que hubiera evitado el daño causado.

    Hace otra serie de consideraciones con respecto a la responsabilidad tanto objetiva como contractual así como una descripción detallada del deber de seguridad normada por el art. 75 LCT., así como las normas constitucionales que protegen al trabajador, para luego afirmar que la empleadora reconoció su responsabilidad al haber ampliado la cobertura médico asistencial mediante nota Nº 2753-DSS/09 suscripta por la Oficial Principal N.G. de la División Servicios Sociales de la Policía de la Pcia.

    Luego, describe detalladamente los daños que reclama para concluir ofreciendo prueba y solicitando que se haga lugar a la demanda en todos sus rubros con intereses tasa activa y costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, se presenta el P.F.D.H.A.L., solicitando franqueo de autos. Franqueados los mismos comparece con el patrocinio letrado de la Dra. C.A. a contestar demanda negando en general y particular los hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda.

    Niega en especial que sea procedente la demanda; que sea improcedente el reclamo administrativo previo; que el actor haya pasado un riguroso examen médico preocupacional; que corresponda la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 11 a 18 y 39 LRT; que el actor padezca alguna incapacidad; que sea procedente la pretensión resarcitoria y que haya daño físico a resarcir; que el actor padezca alguna incapacidad declarada; que sea procedente el reclamo por daño moral; que el actor padezca alguna incapacidad declarada; que sea procedente el reclamo por daño moral; que el actor no haya contado con los elementos de seguridad necesarios para su función; que el actor padezca una incapacidad total y permanente; impugna la pericial contable solicitada y, en definitiva niega que resulte procedente la demanda.

    Si bien reconoce la relación laboral, sostiene que el actor no ha acreditado con verosimilitud o certeza suficiente que por el accidente sufrido se encuentre incapacitado en un 100% para tareas de seguridad y defensa como alega, además dice que no agrega prueba que acredite la naturaleza laboral de la contingencia y el eventual porcentaje de incapacidad y la relación de causalidad entre la supuesta incapacidad y el infortunio laboral acaecido el 06-10-2008.

    Remarca que si bien es cierto que el actor sufrió daños por parte de la menor, señala que no tomó las precauciones necesarias para trasladarla a sabiendas que tenía un brote neurótico por lo que las consecuencias dañosas que pudieran surgir del accidente deben ser imputadas en forma...

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